TA CUN - 97-1836-(25-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1836-(25-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
EPUI A ! CCLOMIA TUTELA : No. 971836
ACTOR : ANYELA AMAYA GAMBA
AUTORIDAD: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.
1. PRETENSIONES " Solicito el amparo y protección de mis derechos fundamentales de Petición y trabajo infringidos por la alcaldía Mayor de Santafe de
Bogotá D.C. representada por el Alcalde Mayor Paul Bromberg o por quien haga sus veces, para que ordene a quien corresponda efectuar los pagos de las bonificaciones a las cuales tengo derecho". (folio 1)Expediente T - 1836 2
II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:
1. La accionante está vinculada al Proyecto de Educación en el Centro San José Oriental desde el l'. De febrero de 1997.
II. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos:
1. La accionante está vinculada al Proyecto de Educación en el Centro San José Oriental desde el l'. De febrero de 1997.
2. En el Decreto 45 de 1997 de salarios para docentes bonificados se ordena el pago de $46.500,00.
3. En años anteriores, ha recibido las bonificaciones correspondientes al tiempo laborado.
4. A la fecha no ha recibido los pagos correspondientes al primer semestre de 1997.
5. En repetidas ocasiones ha acudido a la oficina del Coordinador General de Educación Abierta y No Formal y se le ha respondido que próximamente se efectuará el pago, pero han transcurrido cuatro meses y no se ha hecho efectivo.
6. El mes de junio radicó en las oficinas de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, solicitud de pago de dicha bonificación.
7. El señor Coordinador le respondió que desde febrero se están adelantando las gestiones para el pago, ante las oficinas correspondientes. (folio 1).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en los artículos 23 y 86 de la Carta.Expediente T1836 3
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indican como violados los derechos de petición y el trabajo contenidos en los artículos 23 y25 del Estatuto Superior.
V. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de pago, remitiéndole copia del escrito de tutela.
LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la
V. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de pago, remitiéndole copia del escrito de tutela.
LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció los derechos; y la que en su informe manifestó: "Para su conocimiento remito fotocopia del oficio del 14 de febrero de 1997, suscrito por la Directora General de Investigación y Desarrollo Pedagógico del MEN en el cual exige algunos requisitos para quienes pretendan desempeñar la función de alfabetizadores, entre otros el ser docente de tiempo completo. Como ya estaban asignados los alfabetizadores, se hizo necesario hacer una revisión de hojas de vida para dar cumplimiento a lo ordenado. "Finalmente la S.E.D. Expidió la resolución No. 7994 del 18 de noviembre de 1997 mediante la cual se reconoce y ordena pagar a la demandante los servicios prestados, fotocopia de la cual adjuntamos. "Con la resolución de reconocimiento y pago, la oficina de Liquidación de la S.E.D., elabora la correspondiente nómina para proceder al pago.". Firma el Coordinador General de Educación Abierta y No Formal S.E.D. (folio 11). Anexan copia de la Resolución anunciada. (folio 37).Expediente T - 1836 4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana ANYELA AMAYA GAMBA con el fin de que se le proteja por ésta Corporación sus derechos Constitucionales de Petición y el trabajo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana ANYELA AMAYA GAMBA con el fin de que se le proteja por ésta Corporación sus derechos Constitucionales de Petición y el trabajo. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busqueExpediente T1836 5 evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma la accionante que ha acudido en repetidas ocasiones a la Oficina del Señor Coordinador General de Educación Abierta y No Formal; y por último radicó su petición de pago ante la Oficina de Asuntos Judiciales de
Afirma la accionante que ha acudido en repetidas ocasiones a la Oficina del Señor Coordinador General de Educación Abierta y No Formal; y por último radicó su petición de pago ante la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta de la entidad a éste Tribunal el 12 de noviembre de 1997 en el sentido de anunciar que ya se expidió el acto que resuelve la petición y ordena reconocer los servicios prestados, por las personas que relaciones entre ellas a la accionante. Anexa copia del acto administrativo. (folio 37). Así las cosas, se puede concluir que efectivamente desde el mes de junio de 1997 la solicitud se radicó en la oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá; y el informe rendido a solicitud de éste Despacho, no puede considerarse, hoy, después de 5 meses, como una respuesta efectiva, oportuna, concreta y definitiva a la petición de la accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en e, sentido de que se proceda a notificar la resolución proferida a la accionante.Expediente T - 1836 6 Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.).
el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional - "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). No es oportuno entrar en el análisis de si se dio la violación del derecho fundamental al trabajo, porque solo en la medida en que se satisfaga el Derecho de Petición, surgirá con claridad la transgresión o no transgresión de aquel.Expediente T - 1836 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora ANYELA AMAYA GAMBA identificada con C. C. No. 52.064.815, respecto de la solicitud dirigida a la ALCALDIA MAYOR DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C. en el mes de junio de 1997, en el sentido de ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. proceda a notificar a la interesada por los medios legales el contenido de la Resolución No. 7994 del 18 de noviembre de 1997, para lo cual dispone de un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para. lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Presidente de la Junta
Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C..
3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).Expediente T1836 8
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
5. Negar la tutela del Derecho al Trabajo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
5. Negar la tutela del Derecho al Trabajo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada