TA CUN - 97-1848-(02-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1848-(02-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
EP(JHICA DE COLOM,, DIC. 17 REFERENCIAS 1
TUTELA : No. 971.848
ACTOR : PEDRO CESAR LOPERA DUQUE AUTORIDAD: CAJA NACI3NAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por PEDRO CESAR LOPRA DUQUE, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado algunos de sus derechos Constitucionales fundamentales.
M. 11. ANTECEDENTES Incoa la presente acción el libelista, por lo que considera una violación a su derecho fundamental de petición, con el argumento de que radicó la solicitud de Pensión Grcia en abril 11 de 1997 en la entidad accionada, solicitud que hasta el momento no ha sido reselta. (folio 1).
Se fundamenta la acción en los siguientes hechos:4. Expediente T - 1848 2 El señor PEDRO CESAR LOPERA DUQUE, solicitó reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación el 11 de abril de 1997, la cual fue radicada bajo el No. 8.259.665, sin que hasta la fecha haya obtenido resolución ni respuesta a su petición. (folio 1). Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que
de 1997, la cual fue radicada bajo el No. 8.259.665, sin que hasta la fecha haya obtenido resolución ni respuesta a su petición. (folio 1). Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición pensional de la accionante; remitiéndole copia del escrito de tutela. LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sublite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuera señalada en el presente procedimiento como aquélla que con su omisión desconoció el derecho; y que en su informe manifestó: "...me permitó informarle que el cuaderno que contiene la solicitud de pensión de jubilación gracia, radicada el 15 de mayo de 1997 del señor en referencia, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto de esta Entidad, en turno para estudio, con paz y salvo de archivo. M . "Por lo anterior, atendiendo a la acción de tutela instaurada, el expediente fue solicitado por este Grupo, para que se le de el trámite correspondiente a fin de que en el menor término de tiempo posible se dicte Resolución definitiva, resolviendo dicha petición,...." (folio 11).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en los artículos 23 y 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991.
M. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExpediente T - 1848 3
Recurre a la acción de tutela el ciudadano PEDRO CESAR LOPERA DUQUE con el fin de que se le proteja por ésta Corporación su derecho Constitucional arriba señalado; derivada de la omisión de la entidad a dar
Recurre a la acción de tutela el ciudadano PEDRO CESAR LOPERA DUQUE con el fin de que se le proteja por ésta Corporación su derecho Constitucional arriba señalado; derivada de la omisión de la entidad a dar respuesta a una petición de "RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SU PENSION GRACIA DE JUBILACION" que elevara el accionante ante CAJANAL. Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho de petición y caso de así serlo tutelar este derecho. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución.
derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma el accionante que radicó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social el 11 de abril de 1997; allegó copia, de la solicitud radicada a folio 3.3p Expediente T - 1848 4 De acuerdo a lo que obra en el expediente, hay una respuesta de la entidad, recibida en éste Tribunal el 27 de noviembre de 1997, en el sentido de informar que el expedien se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, siguiendo el trámite normal; y que actualmente se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales con el fin de resolver la petición. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - hadicho la H. Corte Constitucionalel es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una
miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación en el término para responder o resolver sobre la solicitud y que es lo que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición; no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar respuesta oExpediente T - 1848 5 resolución concreta, definitiva e inmediata a la petición del 11 de abril de 1997 y ponerla en conocimiento del interesado, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. fi' En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición al señor PEDRO CESAR LOPERA DUQUE identificado con C. C. No. 8.259.665, respecto de la solicitud de RECONOCIMIENTO Y PAGO de su pensión gracia de jubilación radicada el 11 de abril de 1997 ante la Caja Nacional
8.259.665, respecto de la solicitud de RECONOCIMIENTO Y PAGO de su pensión gracia de jubilación radicada el 11 de abril de 1997 ante la Caja Nacional de Previsión Social, y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolver en forma CONCRETA, DEFINITIVA E INMEDIATA al accionante, haciéndola conocer a éste dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.Mgisfrada ANDEtD ALBARRACIN Expediente T - 1848 6
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL.
3. Cópiese y notiflquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de
1991).
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIiQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro. 38.-