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TA CUN - 97-1859-(28-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1859-(28-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICIONProtección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARUB SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". . i.,rijIVO

Trtbi ¿e ttc. i997 Santa Fe Bogotá D.C., Veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente: Expediente :

Actor

Demandada :

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

97-1859

MERCEDES DEL S. SUAREZ DE R.

CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora MERCEDES DEL SOCORRO SUAREZ DE RINCON

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

1. ANTECEDENTES Según se, : desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora hizo petición a la entidad accionada, mediante apoderada, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 11 de abril de

1997. En el mismo sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 3). orla1.

PROCESO No. T-1859 2

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23, de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 2).

M. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del

artículo 23, de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 2).

M. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a su solicitud.

IV. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que a la accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su petición formulada el día 11 de abril de 1997.

LO anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por la libelista y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo.A 1;

PROCESO No. T.-1859' 3

ASÍ las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado a la accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A",

pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Tutélase el derecho de petición relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que la señora MERCEDES DEL SOCORRO SUAREZ DE RINCON, identificada con la cédula de ciudadanía número 32'416.266 de Medellín, solicitara a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el día 11 de abril de 1997. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando al Tribunal copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.'ti JO

PROCESO No. T-1859 4

P. Si el presente fallo no fuere Impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante ACta N°.

WIWAM GIRALDO GIRALDO

artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante ACta N°.

WIWAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DEAL.BARRACIN

JOSE HERNY.t'Iffn1RIA LOZANO

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