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TA CUN - 97-1871-(28-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1871-(28-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - r. Criot' Protección -,Uul. A A

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN4ÁCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A'Y

Santa Fe Bogotá D.C., Veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

REFERENCIAS ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente 97-1871

Actor : JOSE G. FORERO HERNANDEZ Demandada : CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor JOSE GUILLERMO FORERO HERNANDEZ contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora hizo petición a la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 11 de abril de 1997.

En el mismo, sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 3).

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 2).PROCESO No. T-1871 2

III. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que l parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a su solicitud.

W. CONSIDERACIONES

III. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que l parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a su solicitud.

W. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que al accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su petición formulada el día 11 de abril de 1997.

Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por el libelista y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado al accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

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