TA CUN - 97-1908-(02-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1908-(02-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PECrJ'IRSO DE REPOSICION - Decisi6p / DERECHO DE Piw1CION - Protección :0'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
EPU8LICA DE COLOMI(
Magistrada Ponente: Relatorfa: lfj
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRAÇ1 Administrajivo 4e Cundinamarca iJ.4 DIC. 1997 Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS:
ACCIÓN DE TUTELA No. 971908
ACTOR: CARLOS ALBERTO YEPES BENAVIDES
ACCIONADA: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS
DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por CARLOS ALBERTO YEPES BENAVIDES, actuando personalmente.
1. ANTECEDENTESExpediente T - 1908
2
1. El ciudadano CARLOS ALBERTO YEPES.
BENAVIDES, personalmente, en memorial que obra a folios 1 y2 del cuademc interpone acción de tutela invocando protección a sus derechos constitucionales la Vida, Petición, Trabajo, Seguridad Social, Salud y Derechos Adquiridos consagrados en los arts. 11, 23, 25,48,49 y53 respectivamente de la Carta.
2. Los hechos se resumen así: • El Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, al resolver una petición de pensión de jubilación, expidió la Resolución No. 3686 del 9 de septiembre
2. Los hechos se resumen así: • El Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, al resolver una petición de pensión de jubilación, expidió la Resolución No. 3686 del 9 de septiembre de 1997 negando el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. • Interpuso el interesado, en tiempo, el recurso de reposición contra la resolución antes citada, y la entidad no ha resuelto el recurso de reposición.
(folio 1).
3. El accionante considera que con la actuación ya descrita, se han violado su derechos consagrados en los artículos de la Constitución arriba referenciados y pretende que una vez se cuente con los elementos de juicio de tipo probatorio se profiera sentencia amparando su solicitud.
Retomando lo que pretende el accionante, se entiende que su petición está dirigida a que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafe de Bogotá, le responda o resuelva favorablemente el recurso de reposición interpuesto; reconociéndole la prestación negada mediante la Resolución No. 3686 del 9 de septiembre de 1997. (fi. 13).ti, Expediente T - 1908 3
4. Procede el Tribunal en Sala Laboral, Sub sección " A
a decidir oportunamente lo que fuere pertinente: II.CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de tutela pretende el ciudadano CARLOS ALBERTO YEPES BENA\'IDES se le protejan sus derechos constitucionales consagrado en los artículos 11, 23, 25,48,49 y 53 de la Carta Política. Deriva tal apreciación del hecho consistente en que El Fondo de Pensiones
YEPES BENA\'IDES se le protejan sus derechos constitucionales consagrado en los artículos 11, 23, 25,48,49 y 53 de la Carta Política. Deriva tal apreciación del hecho consistente en que El Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá "FAVIDI" mediante Resolución No. 3686del9 de septiembre de 1997 le negó el reconocimiento y pago de la prestación por vejez solicitada por él; y no le ha sido resuelto favorablemente el recurso de reposición por él interpuesto, razón kor la cual considera que debe amparársele en sus derechos. Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho de petición y caso de así serlo tutelar este derecho. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerad- - anicrazados ... el, en este caso el derecho de petición que tiene consagración coi tucienal en el art. 23. Como ha sosten¡, ) la d(-trina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucior cuy objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situw ines hecho que quebranten o -04IU Expediente T - 1908 4 amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta
satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un peijuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma el accionante que rtdicó su recurso de reposición contra la resolución No. 3686 que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; y hasta la fecha no le ha sido resuelto tal recurso. (folio 1). De acuerdo a lo que obra en el expediente, hay una respuesta de la entidad, recibida en éste Tribunal el 10 de diciembre de 1997, en el sentido de informar que ya le ha sido resuelto mediante la Resolución No. 4281 del 27 de noviembre de 1997 el recurso interpuesto. Anexa copia de la mencionada Resolución. (folio 17). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional - "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las
señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional - "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a lasExpediente T - 1908 5 autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación en el término para responder o resolver sobre el recurso interpuesto y que es lo que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición; no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., se ordena a dicha entidad hacer conocer al accionante, notificándole personalmente, el contenido de la Resolución No. 4281 del 27 de noviembre de 1997, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a los demás derechos invocados no es procedente la tutela incoada, por que para la Sala no queda la menor duda que contra la resolución última citada el accionante tiene a su alcance las acciones propias ante la jurisdicción
En cuanto a los demás derechos invocados no es procedente la tutela incoada, por que para la Sala no queda la menor duda que contra la resolución última citada el accionante tiene a su alcance las acciones propias ante la jurisdicción correspondiente, lo que permite concluir que debe declararse improcedente la tutela propuesta respecto de los demás derechos invocados. Con el amparo otorgado mediante ésta providencia al Derecho de Petición, se cautela la posible lesión de los demás derechos cuya protección busca el libelista. En mérito de lø expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,3 Expediente T - 1908 6
FALLA:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición al señor CARLOS ALBERTO YEPES BENAVIDES, en el sentido de
ordenar al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C. poner en conocimiento del interesado, mediante notificación personal el contenido de la Resolución No. 4281 del 27 de noviembre de 1997 que resuelve el recurso de reposición por él interpuesto. Lo anterior deberá cumplirse dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director del FONDO DE
PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. "FAVIDI".
3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de
PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. "FAVIDI".
3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).agistrado Expediente T - 1908 7 . Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro. 36
411JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM l. 10 GIRALDO
Magistrado 11
HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada M.