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TA CUN - 97-1919-(05-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1919-(05-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Relatoria '5 Fribna LdrniristraJivo de Cundinamarca 1 6 ENE. SUSTITUCION PENSIONAL - Reconocimiento / DERECHO DE PETICIONProtección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A'.

PUBLrCA DE COLOMIIÁ

Santa Fe Bogotá D.C., 5DIC, 1997

REFERENCIAS ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 97-1919

Actor LEONOR URDANETA LAVERDE Demandada : CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora LEONOR URDANETA LAVERDE, mediante apoderado, contra

la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora hizo petición a la entidad accionada, para que le sea otorgada, en forma vitalicia, la sustitución pensional que se le reconoció, por el término de 5 años, con la resolución No. 37037, del 24 de septiembre de 1993.

Dichapetici6n fue resuelta con la resolución No. 016309, del 8 de septiembre de 1997, denegándola e informando de la procedencia de los recursos de reposición y apelación (folios 82 a 84). Por lo anterior, el apoderado de la actora interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación el 22 de septiembre de 1997 (folios 85 a 92), sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de la

Por lo anterior, el apoderado de la actora interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación el 22 de septiembre de 1997 (folios 85 a 92), sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de la entidad accionada.PROCESO No. T-1919 2

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, propone la presente acción de tutela, con el carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para que se le protejan los derechos a la seguridad social, al trabajo y el de petición, ordenando a la entidad accionada responder los recursos interpuestos contra la resolución 016309, del 8 de septiembre de 1997, que niega la solicitud para que sea vitalicia la sustitución pensional (folio 8).

III. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala er?cuentra que a la accionante no le han sido vulnerados los derechos al trabajo y a la seguridad social, el primero de ellos porque no existe un vínculo laboral que la ate a la entidad accionada y, además, porque se trata de la sustitución de la pensión de su hermano, señor FERNANDO URDANETA LAVERDE.

El segundo porque hasta que se resuelvan los recursos interpuestos el 22 de septiembre de 1997, contra la resolución 016309, que niega la solicitud de prórroga vitalicia de la sustitución pensional, no puede considerarse quebrantado tal derecho, puesto que se desconoce la decisión final de la administración. Situación diferente se presenta con el derecho de petición, que si ha sido vulnerado, puesto que la administración no ha resuelto la impugnación que hizo la accionante el día 22 de septiembre de 1997 contra la

final de la administración. Situación diferente se presenta con el derecho de petición, que si ha sido vulnerado, puesto que la administración no ha resuelto la impugnación que hizo la accionante el día 22 de septiembre de 1997 contra la resolución 016309, del 8 de septiembre de 1997. Lo anterior, porque el plazo con el qu.. contaba la administración para resolver o contestar decuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por la libelista y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo.PROCESO No. t1919 3 Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado a la accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones, en este caso los recursos, deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. Sinembargo, no es dable hablar en este caso de que se haya causado o sea inminente que se cause un perjuicio irremediable a la libelista con la no decisión oportuna de los recursos, puesto que, tal como afirma en el escrito de tutela, el derecho a la sustitución pensional, por ahora se extiende hasta el 30 de enero de 1998, fecha para la cual ya estarán resueltos los recursos que interpuso y de los que aquí se ha hecho mención.

escrito de tutela, el derecho a la sustitución pensional, por ahora se extiende hasta el 30 de enero de 1998, fecha para la cual ya estarán resueltos los recursos que interpuso y de los que aquí se ha hecho mención. En mérito de lo expuesto, el TRIBÓNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Tutélase el derecho de petición en relación con los recursos de reposición y apelación que interpusiera la señora LEONOR URDANETA LAVERDE, contra la resolución 16309, de¡ 8 de septiembre de 1997, con la que le denegó la solicitud de prórroga vitalicia de la sustitución pensional, la

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá decidir, el recurso de reposición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando al Tribunal copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado; y el de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del acto que resuelva la reposición. Las providencias respectivas serán notificadas oportuna y legalmente a la recurrente.

20. Niégase la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo y a la seguridad social, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.,'a

/ PROCESO No. T-1919 4 30• Reconócese personería al doctor CARLOS OCTAVIO

trabajo y a la seguridad social, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.,'a / PROCESO No. T-1919 4 30• Reconócese personería al doctor CARLOS OCTAVIO RODRIGUEZ VASQUEZ como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido

49. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30del Decreto 2591 de 1991 y 5 deI Decreto 306 de 1992. 5°. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31

M Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°. -

WILUAM GIRJiLDO 6IRALDO

4WÍA HERNANDEZ DE ALSARRACIN JOSE jAgfflítíí!'LOZMO

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