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TA CUN - 97-1931-(05-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-1931-(05-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Santa Fe Bogotá D.C., 5 DIC. 1997

EPU8LCA DE COLOMBIA

Relatoria Tribunal Administraivc de Cundinamarca PESION DE JT.JI3ILACmN - Reliquidaci6n / DERECHO DE PETICION - Protecci6n ) ' 5

TRIB! .1 ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SE11 .,¿ON SEGUNDA - SUBSECCION "A".

1 6 Eí;JE 1Rq:

REFERENCIAS : ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 97-1931

Actor : FRANCISCO N. RODRIGUEZ U.

Demandada : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DEL DESARROLLO HUMANO DE CUNDINARMARCA Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor FRANCISCO NOEL RODRIGUEZ UPEGUI contra el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DE

CUNDINAMARCA.

1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora hizo petición a la entidad accionada solicitando reliquidación de su pensión de jubilación el 24 de junio de 1997.

En el mismo sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 1).PROCESO No. T-1931 2

H. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada

H. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder su petición (folio 1).

III. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que al accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su solicitud formulada el día 24 de junio de 1997.

LO anterior, porque el plazo con el que contaba Ja administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por el libelista y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo. ASÍ las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado al accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por'lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente.[

PROCESO No. T-1931

3 Efl mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

Efl mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Tutélase el derecho de petición relacionado con la reliquidación de la pepsión de Jubilación, que el señor FRANCISCO NOEL RODRIGUEZ UPEGUN, identificado con la cédula de ciudadanía número 89.760 de Bogotá, solicitara al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DE CUNDINAMARCA el día 24 de junio de 1997. En consecuencia, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DE CUNDINAMARCA, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 de¡ Decreto 2591 de 1991), enviando al Tribunal copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.WILLIAM IRALDO GIRALDO 1 u/

PROCESO No. T-1931 4

P. Si el presente fallo no fuere Impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante ACta N°. 17

(J/7f(,4 76'c— flflTA HE NANDEZ DE ALBARRACIN JOSE IIERNEY VICTORIA LOZANO

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