TA CUN - 97-1932-(12-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1932-(12-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSIOT DE JUILICION - Reconocimiento / DERECHO DE Pi.'11CION - Proteci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
EPUBLICA DE COLOMt.
Rek1toria REFERENCIAS Tribuna' Adrnirisrajvc de Cundinamarca TUTELA : No. 971932 ,1 6
ACTOR : ERNESTINA DIAZ DE BOBADILLA
AUTORIDAD: MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra el MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.
I. PRETENSIONES a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de mi Pensión de Jubilación formulada ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO en escrito radicado No. 9701450 de el día 31 de Julio de 1997). (folio 1).Expediente T - 1932 2
U. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos: 1.- En escrito presentado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Del Magisterio Radicado No. 9701450 del 31 de 1julio de 1997,
U. Se fundamenta la tutela en los siguientes hechos: 1.- En escrito presentado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Del Magisterio Radicado No. 9701450 del 31 de 1julio de 1997, solicitó el reconocimiento y pago de su Pensión de Jubilación. 2.- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a cuatro meses (4) la petición no ha sido absuelta, como tampoco se le..ha informado el motivo de la demora y en que fecha les será resuelta su petición (folio 2).
M. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en los artículos 23 y 86 de la Carta yen el Decreto 2591 de 1991..
IV. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante, remitiéndole copia del escrito de tutela.
LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, la que fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho; y la que en su informe manifestó: "Según lo dispuesto por ese Tribunal y de acuerdo a la información telefónica del 02 de diciembre del año en curso ante la Fiduciaria La Previsora S.A, la docente tiene su pago ubicado en el Banco Ganadero de la Sucursal del Parque santafe de esta ciudad, por un valor de $6.298.527,00 pesos mcte., se le dio el trámite prioritario establecido en el acuerdo #002 de 1996 emanado por el
docente tiene su pago ubicado en el Banco Ganadero de la Sucursal del Parque santafe de esta ciudad, por un valor de $6.298.527,00 pesos mcte., se le dio el trámite prioritario establecido en el acuerdo #002 de 1996 emanado por el Consejo Directivo Nacional.Expediente T - 1932 "La profesora en mención fue notificada a través de la Regional del Fondo del Magisterio de Santafé de Bogotá D.C., ubicada en la Carrera 35 # 2620 primer piso, cuando se le dio a conocer el proyecto de resolución y el valor establecido anteriormente, igualmente se le informó que estuviera pendiente de su pago en el Banco Ganadero de la Sucursal del Parque Nacional, o que llamara a la Fiduciaria La Previsora. "Sin embargo, en la fecha se está remitiendo a la regional de Bogotá, y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que le confirmen esta información". (folio 13). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana ERNESTINA DIAZ DE BOBADILLA con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los
23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. -aExpediente T - 1932 4 Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma la accionante que radicó su petición ante las Oficinas del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el 31 de julio del presente año, en solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta de la entidad a éste Tribunal el 4 de diciembre de 1997 en el sentido de informar que . . ." La profesora en mención fue notificada a través de la regional del Fondo del Magisterio en Santafé de Bogotá, D.C., ubicada en la Carrera 35 # 2620 primer piso, cuando se le dio a conocer el proyecto de resolución y el valor establecido anteriormente, igualmente se le informó que estuviera pendiente de su pago en el Banco Ganadero de la Sucursal del Parque Nacional, o que llamara a la Fiduciaria
# 2620 primer piso, cuando se le dio a conocer el proyecto de resolución y el valor establecido anteriormente, igualmente se le informó que estuviera pendiente de su pago en el Banco Ganadero de la Sucursal del Parque Nacional, o que llamara a la Fiduciaria La Previsora. "Sin embargo, en ella fecha se está remitiendo a la regional de Bogotá, y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que le conformen esta información". (folio 13). Así las cosas, se puede corcluir que efectivamente desde el 31 de julio de 1997 la solicitud se radicó en la oficinas del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; y el informe rendido a solicitud de éste Despacho, no puede considerarse, hoy, después de 5 meses, como una respuesta efectiva, oportuna, concreta y definitiva a la petición de la accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta CorporaciónExpediente T - 1932 5 tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a notificar a la accionante la respuesta dada a esta Corporación y que obra a folio 13. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés genral o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho
El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional11 es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426).Expediente T - 1932 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora ERNESTINA DIAZ DE BOBADILLA identificada con C. C. No. 41.362.689, respecto de la solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el 31 de julio de 1997, en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proceda a informar a la interesada
Prestaciones del Magisterio el 31 de julio de 1997, en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proceda a informar a la interesada por los medios legales el contenido de su Comunicación dada al Tribunal el 3 de diciembre de este año, bajo el No. 42976 emitido por la Coordinadora MARIA VICTORIA QUIJANO; para lo cual dispone de un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo a la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente T - 1932 7
3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de
1991).
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 12 C. de la fecha.
JOSE IIERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada