TA CUN - 97-1944-(16-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1944-(16-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Relatoría Tribunal Administrativo de Cundinamarca PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICIONProtección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). 9EPUBLICA DE COLOM$II ;nREFERENCIAS TUTELA : No. 97-1.944 ACTOR •: ALFONSO RAMIREZ 1 S E R AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por ALFONSO RAMJREZ, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquel que la entidad ha lesionado algunos de sus derechos Constitucionales fundamentales.
II. ANTECEDENTES Incoa la presente acción el libelista, por lo que considera una violación a su derechos fundamentales a la Vida, de Petición, Seguridad Social, Educación y Vivienda Digna; con el argumento de que radicó la solicitud de Pensión de Jubilación en Julio 16 de 1997 en la entidad accionada; solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta. (folio 1).Expediente T - 1944 2
Se fundamenta la acción en los siguientes hechos: El señor ALFONSO RAMIREZ, solicitó a la Caja Nacional de Previsión social el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación el 16 de Julio de 1997. Han transcurrido desde entonces cinco meses y la entidad no ha dado
El señor ALFONSO RAMIREZ, solicitó a la Caja Nacional de Previsión social el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación el 16 de Julio de 1997. Han transcurrido desde entonces cinco meses y la entidad no ha dado respuesta ni le ha informado del trámite dado a su petición. (folio 1). Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición pensional de la accionante; remitiéndole copia del escrito de tutela. LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sublite es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuera señalada en el presente procedimiento como aquélla que con su omisión desconoció el derecho; y que en su informe manifestó: "...me permito informarle que el Cuaderno Administrativo que contiene la solicitud de Pensión Jubilación, radicada bajo el número interno 15935/97, se hallaba en el Grupo de Archivo de Prestaciones Económicas, siguiendo el trámite normal en razón al orden riguroso en que se despachan cada una de las numerosas peticiones que diariamente resuelve la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Entidad, según lo señalado en el Artículo 49 del Decreto 1045 de 1978. Le comunicó que el expediente ha sido trasladado al Grupo de Asuntos Judiciales, oficina donde se resolverá definitiva e inmediatamente tal petición...". (folio 16).Expediente T - 1944 3
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en los artículos 23 y 86dela Carta yenel Decreto 259l de 1991.
M. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en los artículos 23 y 86dela Carta yenel Decreto 259l de 1991.
M. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela el ciudadano ALFONSO RAMIREZ con el fin de que se le proteja por ésta Corporación sus derechos Constitucionales arriba señalados; derivada de la omisión de la entidad a dar respuesta a una petición de " RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SU PENSION DE JUBILACION" que elevara el accionante ante CAJANAL.
Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho de petición y caso de así serlo tutelar este derecho. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacionál. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resultaExpediente T - 1944 4 procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, -
Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resultaExpediente T - 1944 4 procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un-perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Afirma el accionante que radicó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social el 16 de Julio de 1997; a pesar de que no allegó copia de la solicitud radicada, dada la respuesta de la entidad se corroboran la veracidad de los hechos fundamento de la acción. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hay una respuesta de la entidad, recibida en éste Tribunal el 10 de diciembre de 1997, en el sentido de informar que el expediente se encontraba en el Grupo de Archivo de Prestaciones Económicas, siguiendo el trámite normal; y que actualmente se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales con el fin de resolver la petición. (folio 16). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional11
se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional11 es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener unaExpediente T - 1944 5 1 resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación en el término para responder o resolver sobre la solicitud y que es lo que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición; no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar respuesta o resolución concreta, definitiva e inmediata a la petición del 16 de Julio de 1997 y ponerla en conocimiento del interesado, para lo cual dispone de un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. No es oportuno entrar en el análisis de si se dio la violación de los demás derechos fundamentales alegados, porque solo en la medida en que se satisfaga el
de 1991. No es oportuno entrar en el análisis de si se dio la violación de los demás derechos fundamentales alegados, porque solo en la medida en que se satisfaga el derecho de Petición, surgirá con claridad la transgresión o no de los demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente T - 1944 m. 6
FALLA:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de
Petición al señor ALFONSO RAMIREZ identificado con C. C. No. 2.842.968 respecto de la solicitud de RECONOCIMIENTO Y PAGO de su pensión de jubilación radicada el 16 de Julio de 1997 ante la Caja Nacional de Previsión Social, y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolver en forma CONCRETA, DEFINITIVA E INMEDIATA al accionante, haciéndola conocer a éste dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL.
3. Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).Expediente T - 1944 7
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el
1991).Expediente T - 1944 7
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada