TA CUN - 97-1972-(05-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-1972-(05-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEIEHO DE PJifICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION SEGUNDA1
SUB-SECCION D ' 1 \\ Q ntafé de Bogotá, febrero cinco de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-1972
Demandante: LUIS ERNESTO VASQUEZ HERRERA ACCION DE TUTELA Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.- El señor LUIS ERNESTO VASQUEZ HERRERA, con Cédula de Ciudadanía N° 8'235.439 de Medellín, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Laboré por más de 22 años al servicio de la administración pública, según certificados que anexo. Los dos últimos años en la Cámara de Representantes como Asesor V del Representante Luis Fernando Duque García (del 9 de feb./95 a marzo 5/97). "Tengo a la fecha 56 años y 3 meses (anexo registro civil de nacimiento. "Renuncié voluntariamente el 3 de marzo de 1.997 para acceder a la pensión de jubilación. "Arrimé toda la documentación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, radicada bajo el N° 0571 y hasta la fecha no he podido lograrlo. "El 15 de octubre del año pasado me anunciaron que estaba lista la liquidación de prestaciones sociales e, inmediatamente viajé a la capital y me notifiqué de la
0571 y hasta la fecha no he podido lograrlo. "El 15 de octubre del año pasado me anunciaron que estaba lista la liquidación de prestaciones sociales e, inmediatamente viajé a la capital y me notifiqué de la resolución. Aproveché la estadía en Bógotá y hablé con2 luicio N° 1.972 el Dr. Hugo Abril Jefe de Prestaciones del Fondo referido quien me mostró las cartas u oficios dirigidos a las entidades a las cuales presté mis servicios o sea a: Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín, Empresa Antioqueña de Energía y Empresas Varias Municipales de Medellín para la aceptación de la cuota jubilatoria, las cuales no han llegado a su destino (aporto certificaciones de las entidades donde dicen no haber recibido comunicación en tal sentido). "He cursado varias comunicaciones a la Dirección del Fondo de Previsión al Dr. Jaime Hugo Abril y a la misma Procuraduría General de la Nación y no han tenido respuesta (Anexo dichas comunicaciones en fotocopia y el recibo de SERVIENTREGA de haber sido enviadas y entregadas). "Tengo una Procuradora Judicial, la Dra. Piedad Echeverri y al preguntar en el Fondo le responden que están consultando con las entidades donde yo laboré la cuota parte y no le dan más información. Según el Decreto 2921 de 1.948 si pasados 15 días de haberse hecho la consulta. las entidades no contestan o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. "En mi caso que expongo, creo que no haya oposición
oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. "En mi caso que expongo, creo que no haya oposición puesto que trabajé más de 22 años al servicio oficial y fuera de esto, coticé 296 semanas al ¡SS (aporto certificación). En la mayoría de las entidades donde laboré desde el 9 de enero de 1.974 había servicio médico y no habían retenciones para Seguridad Social. "Fuera de lo anterior el art. 75 y 72 del Dec. 1848/68ordena a la última entidad donde se cumplieron los requisitosreconocer la pensión y repetir contra las otras. Estas normas se han desconocido olímpicamente puesto que ni siquiera se han hecho las consultas sobre proyecto de resolución reconocedora de la pensión. "En conclusión es incierta mi jubilación y si renuncié voluntariamente a mi trabajo en la Unidad Legislativa de la Cámara de Representantes como se puede constatar en mi renuncia, era para acceder a la pensión jubilatoria, como medio de subsistencia puesto que no soy persona adinerada y me he visto a efectuar varios préstamos -el primero en la Caja Cooperativa CONFIAR de $5.000.000.00 del cual estoy en mora de pagar pues era para pagar en 4 meses, lo que yo calculaba que demoraba el trámite de la pensión. Después otro en Coopdesarrollo por el mismo dinero y el último en Cooperativa Don Matíastambién de $5.000.000.00 en3 luicio N° 1.972 total $15.000.000.00 que no estoy •en capacidad de pagar. Mi único recurso es la pensión, desde la fecha de
Cooperativa Don Matíastambién de $5.000.000.00 en3 luicio N° 1.972 total $15.000.000.00 que no estoy •en capacidad de pagar. Mi único recurso es la pensión, desde la fecha de mi retiro voluntario y debidamente indexada, pues el dinero de hace un año no es el mismo ahora. "SEGURIDAD SOCIAL. "Cuando fui a renovar el carné de salud me dijeron que ya no tenía derecho y me lo quitaron. Desde el 10 de agosto de 1.997 estoy sin cobertura en salud. Para acabar de ajustar me dió una trombosis en diciembre 20 de 1.996 y quedé obligado a tomar una droga permanente y me ha tocado comprarla porque de ella depende mi salud y me mantiene anticuagulado para evitar así otro trombo. He reclamado al Dr. Abril y Escobar de Prestaciones Económicas y hasta el presente ni me contestan siquiera. El señor Director del Fondo de Previsión le envió el memorando N° 438 del 16 de septiembre del año pasado al Dr. Escobar de Prestaciones Económicas para que me contestara y hasta el sol de hoy. "Ya estoy desesperado. No se que camino coger ni se a quien recurrir, por que le he enviado al señor Procurador dos comunicaciones quejándome y nada hasta la fecha". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, los derechos consagrados en los artículos 11, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "1) Que se ordene por parte de esa H. Corporación el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 6 de
y 53 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "1) Que se ordene por parte de esa H. Corporación el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 6 de marzo de 1.997 hasta la fecha, con las mesadas debidamente INDEXADAS por parte del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, en forma INMEDIATA. "2) Que se me expida de INMEDIATO el carné de cobertura e SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL como pensionado y se me indemnice del 10 de Agosto de 1.997 hasta la fecha en que se ejecutorié el fallo de esa
H. Corporación por haber tenido que cubrir mis gastos de droga y médico a razón de $300.000.00 mensuales (Arts. 25 y 70 Decreto 2591 de 1.991)".
Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre4 Juicio N° 1.972 ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante oficio del 30 de enero de 1.998, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "Con respecto al primer punto le manifiesto al Honorable Magistrado que efectivamente el señor VASQUEZ radicó la documentación para acceder a su pensión el día 1 de julio de 1.997, correspondiéndole el radicado N° 571.
"Con respecto al primer punto le manifiesto al Honorable Magistrado que efectivamente el señor VASQUEZ radicó la documentación para acceder a su pensión el día 1 de julio de 1.997, correspondiéndole el radicado N° 571. "A la documentación no adjunto la sábana expedida por el I.S.S. requisito exigido por ese instituto al consultar la cuota parte. "En cuanto altercer punto le manifiesto que en estos momentos se encuentra listo el proyecto de resolución de reconocimiento de pensión de jubilación del señor VASQUEZ HERRERA, para ser consultado a: Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Antioquia, al l.S.S., a las empresas varias de Medellín y al municipio de Medellín, Entidades que deben concurrir para el pago de la pensión del accionante. Debo aclararle al Honorable Magistrado que ya en el mes de octubre se le había elaborado un proyecto de resolución de reconocimiento de pensión, pero debido a la falta de la sábana del I.S.S., documento mencionado en el punto N° 2, se debió cambiar y por supuesto se retardó la elaboración del nuevo proyecto hasta tanto el peticionario allegara el documento que hacia falta. "Allegado dicho documento, se debió elaborar uno nuevo que cambió obstenciblemente (sic) el proyecto anterior debido a que nos certificaron nuevos tiempos de servicio distintos de los que habían sido verificado con nosotros. "Como usted observará Honorable Magistrado, a la petición se le ha dado el trámite que corresponde y al peticionario se le han dado las informaciones del caso pues casi a diario se comunica telefónicamente con la
nosotros. "Como usted observará Honorable Magistrado, a la petición se le ha dado el trámite que corresponde y al peticionario se le han dado las informaciones del caso pues casi a diario se comunica telefónicamente con la división de prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso. üAdem ás por escrito se le han dado las informaciones que ha pedido e incluso se le hizo llegar copia de la respuesta dada a la Procuraduría Nacional con mótivo de una queja que éste formulara.5 luido N° 1.972 "En cuanto a si se le está prestando el servicio Médico, debo manifestarle que después de su retiro se le prestó por tres (3) meses más y él tenía la posibilidad de continuar con el tratamiento que según él requiere, de conformidad con el trámite establecido en el artículo 32 Capítulo VI del Decreto 2837 contentivo del reglamento general de Prestaciones Médicas; reglamento este que nuestros afiliados deben conocer pues cuando ingresan como afiliados se les hace entrega de un ejemplar del mismo. "De otra parte previa solicitud del interesado la Entidad expide un Carné Provisional mientras queda en firme el acto administrativo que reconoce o niega una pensión de jubilación, aclarándole al Honorable Magistrado que el accionante no ha realizado dicha solicitud". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de tos derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una
CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de tos derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, ara evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que6 luicio N° 1.972 representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado y con este los demás derechos invocados por el accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición elevada el 10 de julio de 1.997, en la que solicita el reconocimiento y pago de su Pensión de Jubilación. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado.7 Juicio N° 1.972 La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo
además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado.7 Juicio N° 1.972 La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa y prueba la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio del 30 de enero del año en curso que "...en estos momentos se encuentra listo el proyecto de resolución de reconocimiento de pensión de jubilación del señor VASQUEZ HERRERA, para ser consultado a: Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Antioquia, al LS.S., a las empresas varias de Medellín y al Municipio de Medellín, entidades que deben concurrir para el pago de la pensión del accionante", pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República prueba alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o comunicada al peticionario. Luego, si bien es cierto que se atendió inicialmente la petición del accionante, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues como se afirma en el oficio referido en el mes de octubre se le había elaborado un proyecto de resolución de reconocimiento de pensión, pero debido a la falta de la sábana del I.S.S., ... se debió cambiar y por supuesto se retardó la elaboración del nuevo proyecto", también lo es que a la presente fecha no se ha dado total solución a lo solicitado por el interesado, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y
elaboración del nuevo proyecto", también lo es que a la presente fecha no se ha dado total solución a lo solicitado por el interesado, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-61 6, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y8 Juicio N° 1.972 de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición y con este los demás derechos invocados, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le resuelva de manera definitiva su solicitud y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda utilizar, silo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa yio la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente
de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa yio la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. "La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla" (Sentencia T.495 de 1.992 H. Corte Constitucional). Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.9 luicio N° 1.972 "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). 'd) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no
las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). 'd) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. Finalmente en cuanto al carné para tener derecho a los servicios médicos, el accionante debe acercarse a la entidad accionada a formularle la correspondiente solicitud, pues según ella, éste no ha procedido a hacerlo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señdr LUIS ERNESTO VASQUEZ
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señdr LUIS ERNESTO VASQUEZ HERRERA, con Cédula de Ciudadanía N° 8'235.439 de Medellín. 2.- Ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que dentro de un término no mayor de 15 días, resuelva y dé respuesta a la solicitud formulada por el señor LUIS ERNESTO VASQUEZ HERRERA, conlo Juicio N° 1.972 Cédula de Ciudadanía N° 8'235.439 de Medellín, en la que solicita el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación. 3.- Ordenar al , que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.