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TA CUN - 97-199-(12-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-199-(12-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MANDATO JUDICIAL -Incumplimiento /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND]NAMAR co SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

97-199 LiJ w o, cJ Santafé de Bogotá, Diciembre doce (12) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 97-199

ASUNTO: Acción de cumplimiento

ACCIONANTE: Jairo Alcides Tolosa Cañas

ACCIONADA: Caja Nal. de Previsión Social.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

El accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio ;en su calidad de abogado titulado, mediante Acción de Cumplimiento contra la Caja de Previsión arriba mencionada, acude a este TRIBUNAL con la pretensión de que se imparta orden a la autoridad renuente , en este caso, la Caja Nacional de Previsión - Subdirección de prestaciones económicas para que dé cabal cumplimiento a los artículos 2142 , 2144 , 2174 , 2181,2184 y concordantes del Código Civil Colombiano , relacionadas con el contrato de mandato ; y los artículos

/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-199 63 , 65, 66,69 ,70 y concordantes del Código de procedimiento Civil, así como el artículo 177 del CCA , normatividad que se refiere al poder y las facultades que se derivan de su ejercicio, "entre ellas, las de recibir y la Primera Copia de las sentencias (Sic)"

177 del CCA , normatividad que se refiere al poder y las facultades que se derivan de su ejercicio, "entre ellas, las de recibir y la Primera Copia de las sentencias (Sic)" EL petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación 1.-El Doctor Jorge Tolosa le sustituyó poder para representar a la señora Josefina Castro Hurtado , con todas las facultades iniciales, en especial la de recibir valores adeudados por concepto de mesadas atrasadas adeudadas a la antes citada señora, por el no pago oportuno de su sustitución pensional , según decisión a su favor que tomo la jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.- En cumplimiento de lo ordenado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, La Caja Antes citada ha expedido un acto administrativo mediante el cual ordena el pago de la sustitución pensional con todas los factores correspondientes según la sentencia .El acto anterior le fue notificado a la Señora Beneficiaria y no al apoderado , ahora accionante como debería serlo ., de acuerdo con los términos del poder. 3.- Los pagos igualmente se ordenaron hacerlos a la beneficiaria y no al apoderado como correspondía, de acuerdo con el artículo 70 del C. de P.C. La práctica administrativa de no tener en cuenta lo estipulado en los poderes vulnera los derechos profesionales de los abogados , pues se hace imposible hacer efectivos los honorarios correspondientes pactados con el cliente y la señora a su vez quiere desconocer los derechos pactados , pues ya le manifestó que los apoderados no habían hecho nada, a pesar de más de 10 años de labor sin haber cobrado nada por adelantado. 4.- Así mismo , manifiesta el accionante , que le hizo saber a la entidad demandada, que

ya le manifestó que los apoderados no habían hecho nada, a pesar de más de 10 años de labor sin haber cobrado nada por adelantado. 4.- Así mismo , manifiesta el accionante , que le hizo saber a la entidad demandada, que tiene en su poder la primera copia de la sentencia, la cual al tenor del artículo 177 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-199 CCA , es la única que tiene mérito ejecutivo . y para gestionar el pago debe entregarse a la autoridad competente , de acuerdo a las normas que regulan el pago directo CONSIDERACIONES Pretende el accionante que el Tribunal le ordene a la Caja Nacional de Previsión Social el cumplimiento de las normas inicialmente relacionadas en esta acción, relacionadas con el mandato judicial ,reconociendo la sustitución pensional que se ha aludido "Y efectuando su pago respectivo en favor del apoderado Judicial del pensionado y no de este último"(folio 3 expediente.) Al respecto anota la Sala que las disposiciones relacionadas como incumplidas y relacionadas con lo establecido en el Código Civil , no obligan a la Caja Nacional de Previsión Social para que tenga que hacerle los pagos al apoderado y no a la beneficiaria de la sustitución pensional . Por otra parte y en relación especialmente con los efectos del poder conforme al artículo 70 del C de P.C. , es claro que el mandato tiene alcance relacionado con el cumplimiento de las sentencias ,pero si la Caja Nacional en cumplimiento de las sentencias ordenó el pago de la sustitución ,mediante acto administrativo ,según se anota en el numeral 40• de los fundamentos de hecho de la acción

relacionado con el cumplimiento de las sentencias ,pero si la Caja Nacional en cumplimiento de las sentencias ordenó el pago de la sustitución ,mediante acto administrativo ,según se anota en el numeral 40• de los fundamentos de hecho de la acción y luego la misma entidad lo notificó a la beneficiaria no al apoderado y finalmente ordenó pagarle a la beneficiaria y no por intermedio de su apoderado , hay allí un acto administrativo (numeral 4°.de los fundamentos de hecho ) y presumiblemente otras decisiones administrativas posteriores, según los numérales 5,6 y 7 de los fundamentos de hecho ,decisiones que en la medida que afecten los derechos del ciudadano que actúa como apoderado pueden ser cuestionadas por vía administrativa y luego por vía judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo , amen que pueden existir otras acciones judiciales contra la Caja a elección del afectado ; resulta entonces claramente improcedente la acción de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo noveno (90. ) de la ley 393 de julio 29 de 1997 , Y no puede decirse que haya un perjuicio irremediable , por cuanto a través de las acciones judiciales pertinentes podrá lograr el afectado el resarcimiento de todos los dañosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-199 o peijuicios que haya sufrido como consecuencia de la las decisiones que el accionante considera ilegales y según las pruebas que aporte , desde luego , en el proceso judicial respectivo. Ahora bien, el mandato judicial en el caso sub-exámine obliga desde luego a las partes

considera ilegales y según las pruebas que aporte , desde luego , en el proceso judicial respectivo. Ahora bien, el mandato judicial en el caso sub-exámine obliga desde luego a las partes que lo suscriben en los términos que lo hayan hecho , pero en todo caso no es mediante una acción de cumplimiento que pueden solucionarse la divergencias que hayan surgido entre la poderdante y su apoderado , como se pretende en el fondo en buena medida cuando manifiesta el accionante que ahora la beneficiaria de la sustitución pensional le esta diciendo, "que los apoderados no hicieron nada ", con el fin de burlarle los honorarios que le corresponden. Aquí también resulta improcedente la acción cuando se pretende en el fondo hacer cumplir también a la poderdante el mandato judicial en los términos que fue otorgado ,omitiendo que para ello existen por vía de la jurisdicción ordinaria ,mecanismos judiciales para demandar el cumplimiento de ese acuerdo entre dos particulares, en este caso . También podría el señor apoderado acudir al incidente de regulación de honorarios ante las autoridades judiciales en que haya actuado ,para hacer valer su trabajo. Así las cosas , para la Sala es claro que tiene varias vías judiciales diferentes a través de las cuales puede cuestionar las decisiones de la Caja o para hacer cumplir el mandato judicial y lograr el pago de sus honorarios y así hacer cumplir la ley en lo que corresponda Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 'por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo.-Niéganse las pretensiones de esta acción por razones de improcedencia, según lo

su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo.-Niéganse las pretensiones de esta acción por razones de improcedencia, según lo explicado en la parte motivaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-199 2o. Notifiquese en la forma que indica el artículo 22 de la ley 393 de 1997 ,al Accionante a los señores Director de la Caja Nacional de Previsión Social , Subdirector de Prestaciones económicas de la misma Entidad, y, al Defensor del pueblo CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. flILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINTEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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