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TA CUN - 97-2003-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-2003-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe Bogotá D.C., Febrero (13) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). ç,C 1:. /4

REFERENCIAS

Magistrado Ponente: Expediente

Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

97-2003

FRANCISCO DE J. TAMAYO O.

CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor FRANCISCO DE JESUS TAMAYO ORTEGA contra

la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

I. ANTECEDENTES Según se' desprende de Ja demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora hizo petición a la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia el 8 de julio de 1997.

En el mismo sentido se tiene que la parte demandada,PROCESO No. T-2003 2 a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. folio 1).

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 2).

III. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a su solicitud.

IV. CONSIDERACIONES

III. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a su solicitud.

IV. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que al accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su petición formulada el día 8 de julio de 1997, mediante apoderada.PROCESO No. T-2003 3

Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por el libelista y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado al accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha. de tutelarse librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1°. Tutélase el derecho de petición relacionado con el

DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1°. Tutélase el derecho de petición relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia que el señor FRANCISCO DE JESUS TAMAYO ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3580.949 de San Pedro, solicitara a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante apoderada, el día 8 de julio de 1997.PROCESO No. T-2003 4 En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando al Tribunal copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 30• Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°

WIWA&I G1BA[.DO GIRALDO

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MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN JOSE HERNF.-VfCTORIA LOZANO '0L' ¿fL- >

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