TA CUN - 97-2183-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-2183-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
.ç. PENSION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protección It
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SEt ClON SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe Bogotá D.C., cC' - 2.1k
REFERENCIAS : ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
97-2183
GUILLERMO OSPINA A.
CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor GUILLERMO ARTURO OSPINA ATEHORTUA
contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de lÓs documentos allegados al proceso, la parte actora hizo petición a la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación gracia el 10 de septiembre de 1997.
En el mismo sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 1).
Expediente : Actor :
Demandada : -19A 13
PROCESO No. T-2183 2
II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 2).
III. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 de¡ Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la fal'tá de respuesta a su solicitud.
IV. CONSIDERACIONES
III. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 de¡ Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la fal'tá de respuesta a su solicitud.
IV. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que al accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su petición formulada el día 10 de septiembre de 1997, mediante apoderada.
LO anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del artículoALt PROCESO No. T-2183 3 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por el libelista y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado al accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Tutélase el derecho de petición relacionado con el
DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Tutélase el derecho de petición relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia que el señor GUILLERMO ARTURO OSPINA ATEHORTUA, identificado con la cédula de ciudadanía número 8274.233 de Medellín, solicitara a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante apoderada, el día 10 de septiembre de 1997. 1. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando al Tribunal copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado.d /(Z DEZ DE LflARRACIN JOSE IIERNIYWíORIA LOZANO /4 PROCESO No. T-2183 4 2°. Notifíquesela presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 W Decreto 306 de 1992. 3°. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.