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TA CUN - 97-2219-(20-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-2219-(20-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SE?rrNCIA JUDICIAL - canplimiento / ACCION DE TUTLA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMSTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe Bogotá D.C., 21) FEB 1,0098 OL0koix

REFERENCIAS

Magistrado Ponente: Expediente

Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

97-2219 ALBA L. SANCHEZ DE CHAVEZ CAPRECOM Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora ALBA LUZ SANCHEZ DE CHAVEZ contra la

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CIMUNICACIONES.

1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora hizo peticiones a la entidad accionada solicitando la liquidación y pago de la Pensión de jubilación el 29 de septiembre de 1997 y el 28 de enero de 1998, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso No. 13.713.

En el mismo sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto las peticiones formuladas (folio 3).4'.

PROCESO No. T-2219 2

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a sus peticiones (folio 4).

M. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra

23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a sus peticiones (folio 4).

M. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a sus solicitudes.

IV. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que, a pesar de que a la accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre sus peticiones formuladas los días 29 de septiembre de 1997 y28 de enero de 1998 generadas por el no cumplimiento por parte de la administración, de una sentencia proferida por el TribunL Administrativo del Tolima en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, que ya causó ejecutoria, la tutela deprecada es improcedente ya que la accionante tiene un mecanismo judicial de defensa idóneo en procura de obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación reconocida mediantePROCESO No. T-2219 3 providencia judicial del 9 de diciembre de 1996.

Para tal efecto, la vía a seguir no es la escogida por la actora, sino que es menester acudir a un proceso de ejecución propio de la justicia laboral ordinaria. Así lo ha señalado el H. Consejo de Estado, en el siguiente texto: "Sin embargo, como lo ha manifestado la Corporación en otras ocasiones, cuando el interesado considere que la administración no da adecuado cumplimiento a una sentencia de esta jurisdicción, debe acudir en demanda ejecutiva ante la justicia laboral ordinaria. En efecto, en sentencia del 4 de octubre de 1991,

administración no da adecuado cumplimiento a una sentencia de esta jurisdicción, debe acudir en demanda ejecutiva ante la justicia laboral ordinaria. En efecto, en sentencia del 4 de octubre de 1991, expediente No. 3005, actor: StelIa Pinzón de Acuña,

Consejero Ponente: Doctor Diego Younes Moreno, expresó la Sala: "6) Conviene señalar además, que cuando el particular considere como en el caso que nos ocupa, que la administración pública no ha dado cumplimiento al fallo de la jurisdicción contencioso administrativa, debe acudir en demanda éjécutiva ante el juez laboral, en primera instancia, y en segunda ante el Tribunal Superior del

Distrito Judicial. La competencia en este caso la ha fijado la ley en forma expresa en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. y para otra clase de condenas, señala el artículo 179 de la misma obra, que se deberá estar a lo dispuesto en los artículos 334 y339 del C.P.C. El artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, preceptúa que pueden exigirse ejecutivamente "el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor ode su causante o que emane de una decisión judicial." (Sentencia de noviembre 19 de 1993. Magistrado

Ponente: Doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora.PROCESO No. T-2219 4

Expediente: 6043. Actor: Jairo Antonio Criales Acosta.) En tal virtud la acción de tutela resulta improcedente, pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como mecanismo residual de

Expediente: 6043. Actor: Jairo Antonio Criales Acosta.) En tal virtud la acción de tutela resulta improcedente, pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales, o, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Declárase improcedente la tutela impetrada por la señora ALBA LUZ SANCHEZ DE CHAVEZ. 2°. Se reconoce como apoderado de la accionante al doctor JAIME SIERRA, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1.

30. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.PROCESO No. T-2219 5

40. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.

WIWAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO

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