TA CUN - 97-241-(03-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-241-(03-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ARRENDAMIENTO COMERCIAL /RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
-SEC ClON PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Febrero tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.A.C. No. 001.
Expediente No. 97-241
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: JOSE PASTOR JIMENEZ BONILLA Y OTROS.
Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a decidir la actuación, con base en la demanda presentada en Acción de Cumplimiento en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A. "CORABASTOS", a fin de que se ordenara a CORABASTOS S.A. dar cumplimiento al Artículo 521 del Código de Comercio y consecuencialmente, se reubicaran los comerciantes de los Aleros en ejercicio del derecho de preferencia sin condicionamientos al pago de primas o valores especiales, distintos a los del canon de arrendamiento en la Bodega Popular, tal como lo dispone la Ley y la Junta Directiva de Corabastos. Al escrito de demanda se anexó copia de la petición que en tal sentido se presentó ante Corabastos y de la respuesta emitida por dicho representante legal, en la cual se informan las razones por las que no ha sido posible acceder a la solicitud. Admitida la demanda fue contestada en tiempo por la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A. "CORABASTOS", a través de apoderado. En dicho escrito se manifiesta que la aplicación de la norma comercial aludida recae sobre unos contratos de arrendamiento existentes sobre los sitios
Abastos de Bogotá, S.A. "CORABASTOS", a través de apoderado. En dicho escrito se manifiesta que la aplicación de la norma comercial aludida recae sobre unos contratos de arrendamiento existentes sobre los sitios denominados Aleros, lo que debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria mediante un proceso Abreviado para obtener la restitución de la cosa y el reconocimiento de indemnizaciones, si son del caso. Además se alega que existe un medio de defensa judicial al que pueden acudir si así lo consideran. 1 ..2 Exp. No. AC.97-241 La Sala encuentra que la Acción de Cumplimiento prevista en el Artículo 87 de la Constitución Política, fue desarrollada en la Ley 393 de 1.997, con el fin de que cualquier persona pueda solicitar del Juez Administrativo se expida la orden a la autoridad renuente, para que cumpla dentro del término señalado en el fallo, una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo. Requisito de procedibilidad es el de que previamente debe solicitarse a la autoridad, cumpla la norma. Ante el silencio de la misma, cumplido el término de diez días contados desde la presentación de la solicitud o ante la negativa expresa de la autoridad, nace para el interesado la oportunidad de interponer la acción de cumplimiento. En el caso presente Corabastos contestó la petición de los comerciantes informales, explicando los motivos por los cuales no han sido atendidas sus solicitudes. Primero que todo la Sala analizará el contenido del Artículo 521 del Código de Comercio que a la letra reza: "El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales
Primero que todo la Sala analizará el contenido del Artículo 521 del Código de Comercio que a la letra reza: "El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo". Sobre el particular los accionantes tienen otro medio de defensa judicial al cual pueden acudir formulando demanda de restitución del inmueble arrendado, todo lo cual de conformidad con el Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y que por competencia corresponde a los Jueces Civiles del Circuito, por ser un proceso abreviado que encuadra dentro del Numeral 90 del Artículo 408 del mismo código procedimiental civil, referente a la restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiese lugar. Al revisar la actuación se observa que en ningún momento existe renuencia por cuanto el representante legal de Corabastos explica las razones por las cuales no se ha llevado a cabo la reubicación de tales comerciantes informales entre las que se cuenta que se trata de la construcción de una Bodega Popular, obra totalmente distinta e independiente a los .1.3 Exp. No. AC.97-241 establecimientos de comercio que funcionan en los sitios denominados Aleros sin que se contemple la reubicación como otro medio que limite el derecho de preferencia o el pago de primas comerciales, puesto que ésta es voluntaria y son ellos quienes finalmente deciden su traslado a la Bodega Popular en las condiciones determinadas por la Corporación Corabastos.
derecho de preferencia o el pago de primas comerciales, puesto que ésta es voluntaria y son ellos quienes finalmente deciden su traslado a la Bodega Popular en las condiciones determinadas por la Corporación Corabastos. No habiendo por tanto ilegalidad en los valores establecidos como primas de adjudicación en arrendamiento, ya que ello permite materializar el proyecto y dar solución a las condiciones de comercialización del usuario minorista, dando cumplimiento al Reglamento Interno de Funcionamiento de Corabastos. Además tal como se comunica en escrito del folio 351 del expediente, la relación jurídica existente entre Corabastos y los arrendatarios de Aleros se deriva de un contrato de arrendamiento comercial suscrito por los mismos sobre un área para la comercialización de productos agrícolas, es decir, existen las acciones jurisdiccionales respectivas para que se acojan a ellas, si así lo desean los hoy accionantes. Por tanto, encuentra la Sala que es claro que no existe la renuencia alegada por los actores ni tampoco es viable el planteamiento de que se ha incumplido el Artículo 521 del C. de Cío., pues para ello se tiene como se dijo con antelación, la posibilidad de entablar la acción correspondiente ante la jurisdicción ordinaria sobre Restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de la indemnización a que hubiese lugar. Consecuencialmente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda formulada por los señores JOSE PASTOR JIMENEZ BONILLA Y OTROS, en acción de cumplimiento. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
OTROS, en acción de cumplimiento. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Denegar la presente acción de cumplimiento presentada por los señores
JOSE PASTOR JIMENEZ BONILLA Y OTROS.4
Exp. No. AC.97-241
2. Comunicar esta decisión, a los peticionarios y al señor Gerente General de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A., CORABASTOS.
3. Advertir a los accionantes que no podrán instaurar nueva acción contra la misma finalidad, de conformidad con el Artículo 70 de la Ley 393 de
1.997.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 012).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado