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TA CUN - 97-263-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-263-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

43 INSCRIPCION DE REFORMA ESTATUTARIA - Irregularidad en quórum reglamentario / ACCION DE CUMPLIMIENTODENUNCIA PENAL - Obligatoriedad (E) •1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCk rY

SECCION TERCERA

Santa Fé de Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrada Ponente: Dra. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 97-263

Actor: SOCIEDAD FIBA LTDA Y CIA S.

EN C.

ACCION DE CUMPLIMIENTO.

La Sociedad FIBA LTDA y CIA S. en C., en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de junio de 1.997, solicita se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio. ANTECEDENTES 1.- La Sociedad FIBA LTDA y CIA S. en C. formula ante esta Corporación y contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la siguiente pretensión procesal. "... Formulo ante esta Corporación, Acción de Cumplimiento contra la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de¡ Código de Comercio.. 2.- Como hechos sustento de la pretensión se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Por Escritura Pública No. 393 de 9 de febrero de 1.994, se efectuó una prórroga y reforma estatutaria de la Sociedad Baldosines Payandé Ltda., de la

a.- Por Escritura Pública No. 393 de 9 de febrero de 1.994, se efectuó una prórroga y reforma estatutaria de la Sociedad Baldosines Payandé Ltda., de la cual es socia la Sociedad Fiba Ltda y Cia S. en C. y ésta solicitó, en comunicación de 16 de abril de 1.996, al Presidente de la Cámara de Comercio de Ibagué dar aplicación al articulo 38 del Código de Comercio, respecto al registro de dicha Escritura, pues las mencionadas prórrogas y reforma estatutaria están basadas en un acto ineficaz de una asamblea de socios, en razón a que la aprobación de éstas se hizo sin contar con el quórum reglamentario. b.- La Cámara de Comercio de Ibagué, en comunicación de mayo 7 de 1.996, se negó a modificar o cambiar el registro argumentando que efectuado el estudioProceso No. 97-263 2 jurídico pertinente se decidió la inscripción en el registro público mercantil por encontrarse reunidos los requisitos exigidos por la Ley para una reforma estatutaria, que es lo que contiene el documento. c.- Con fecha de 22 de mayo de 1.996 se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que como Entidad que ejerce la vigilancia y control de las Cámaras de Comercio, según el artículo 87 del C. de Co., adelantara investigación sobre la actuación irregular de la Cámara de Comercio de Ibagué y aplicara la normatividad pertinente. d.- El 10 de octubre de 1.996 la Superintendencia de Industria y Comercio comunica que ha iniciado el trámite correspondiente y el 19 de mayo de 1.997

aplicara la normatividad pertinente. d.- El 10 de octubre de 1.996 la Superintendencia de Industria y Comercio comunica que ha iniciado el trámite correspondiente y el 19 de mayo de 1.997 manifiesta que no se estableció conducta alguna que diera lugar a sanción, aduciendo que se había procedido de acuerdo con el artículo 80 de la Resolución No. 453 de 1.993, emanada de esa Entidad, la cual había sido declarada ¡legal por sentencia del Consejo de Estado. La Superintendencia de Industria y Comercio por Circular 014 de 16 de septiembre de 1.996 había impartido instrucciones respecto de las sentencias de 5 de agosto de 1.994 y 3 de octubre siguiente. e.- Se solicitó a la Superintendencia proceder a revisar los registros de actos ineficaces y enmendar los errores, pues no puede aducirse una Resolución ilegal para convalidar un acto también ilegal de la Cámara de Comercio de ibagué. f.- El 30 de julio de 1.997 en ejercicio del derecho de petición se solicitó a la Superintendencia diera respuesta a la anterior solicitud y el 31 de octubre del mismo año responde reiterando lo expresado en comunicación anterior, en el sentido que la Cámara de Comercio de Ibagué actuó de acuerdo con lo previsto en la Ley al momento de efectuar la inscripción. 3.- Como fundamentos de derecho expresa la actora lo siguiente: a.- El artículo 189 numeral 24 de la Constitución Nacional atribuye al Presidente de la República la función de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del

de la República la función de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, así como sobre entidades cooperativas y sociedades mercantiles, funciones que de conformidad con el artículo 211 ibídem puede delegar, entre otros funcionarios, en los Superintendentes y el artículo 87 del Código de Comercio y el Decreto 2153 de 1.992 señalan como funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio las de vigilancia y control sobre las Cámaras de Comercio. b.- El registro del acto que por Ley no produce efectos, está comprometiendo el patrimonio de la sociedad actora. c.- El Honorable Consejo de Estado en sentencia de 3 de octubre de 1.994 expresó: Teniendo en consideración la finalidad del registro mercantil y el principio de eficiencia que debe regir las actuaciones administrativas, las Cámaras de Comercio deben frente a un acto o decisión ineficaz abstenerse de efectuar suProceso No. 97-263 3 inscripción, pues del contenido del articulo 897 del Código de Comercio se deriva la facultad de negar el registro, pues se reitera, tal acto o decisión no produce efectos. Proceder al registro de actos jurídicos que adolecen de ineficacia o inexistencia "es un contrasentido jurídico pues se le dan efectos a los que por Ley no pueden tenerlos". II.- LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda instaurada con fecha 16 de diciembre de 1.997, repartida y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente el día 18 del mismo mes y año, fué

no pueden tenerlos". II.- LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda instaurada con fecha 16 de diciembre de 1.997, repartida y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente el día 18 del mismo mes y año, fué admitida en providencia del mismo día, mes y año, en la cual se ordenó la notificación personal de ella al señor Superintendente de Industria y Comercio, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, se informó al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa y se informó a las partes que la decisión será tomada dentro de los veinte días siguientes a la providencia. III.- IMPUGNACION Con fecha de 19 de enero de 1.998, el señor Superintendente de Industria y Comercio por conducto de apoderado debidamente constituido, manifestó: a.- La decisión de inscripción de la Escritura Pública No. 393 de 9 de febrero de 1.994 se fundó en que ella llena los requisitos exigidos por la ley para una reforma estatutaria, que es lo que contiene el documento mencionado, que el acto del registro fué sobre la Escritura como tal y no sobre al acta que se protocoliza en Escritura, que tales hechos no configuran en manera alguna un posible delito, por lo que esa Cámara mal podría haberlos denunciado a la autoridad, razón para que sí la Sociedad que solicita la modificación o cambio del registro tiene conocimiento de hechos que pudieren configurar algún tipo de delito debe denunciarlo así. La Superintendencia coadyuvó tal posición, pues si la Cámara de Comercio hubiere hecho aplicación del artículo 38 del C. de Co. sin constarle ninguna

de hechos que pudieren configurar algún tipo de delito debe denunciarlo así. La Superintendencia coadyuvó tal posición, pues si la Cámara de Comercio hubiere hecho aplicación del artículo 38 del C. de Co. sin constarle ninguna conducta punible, habría podido incurrir, entre otros delitos, en falsa denuncia. b.- La Cámara de Comercio de Ibagué se ajustó a lo establecido en la normatividad vigente al momento del registro de la Escritura, como era la Resolución No. 435 de 1.993, dando aplicación al artículo 66 del C.C.A., razón para que no pudiera afirmarse que se adujo una resolución ilegal para convalidar un acto ilegal. c.- Solicita negar la pretensión aducida por la actora. IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificado de existencia y representación de la Sociedad Fiba Ltda y Cia S. en C. (Fis. 5 y 6).Proceso No. 97-263 4

Ab b.- Oficio de abril 16 de 1.996 de la Sociedad actora al Presidente de la Cámara de Comercio de Ibagué en que se informa que en la Asamblea de socios de la Sociedad Baldosines Payandé Ltda., realizada el 9 de febrero de 1.994, se aprobó una reforma estatutaria para prorrogar su existencia por veinte años más, reforma que según el C. de Co., artículo 360, requiere una representación deI 70% de las cuotas de interés social y según los Estatutos requiere el 75%, cuando solamente se contaba en la asamblea con un quórum del 60% de tales cuotas. La respectiva

cuotas de interés social y según los Estatutos requiere el 75%, cuando solamente se contaba en la asamblea con un quórum del 60% de tales cuotas. La respectiva acta de la asamblea, No. 128, que además adolece de otras anomalías jurídicas, sirvió de soporte para correr la Escritura Pública No. 393 de 9 de febrero de 1.994 de la Notaría 41 del Círculo de Ibagué, la cual fué registrada en esa Cámara. El acta fué impugnada ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué, decretándose su suspensión provisional e inscribiéndose en la matrícula de la Sociedad Baldosines Payandé Ltda. El socio impugnante vendió su participación y se produjo entonces el desistimiento de la impugnación y el Juzgado ordenó su archivo y se registró tal decisión. Tales actos registrados en la Cámara debieron alertada sobre la falsedad de que adolecía la Escritura y era, por tanto, del caso dar aplicación al artículo 38 del C. de Co., quien debió, en consecuencia, formular la denuncia, pues había falsedad en los datos suministrados para efectos del registro mercantil. Se solicita a la Cámara de Comercio informar sobre las acciones ejecutadas para dar cumplimiento a tal norma (FIs. 7-8 y 93-94). c.- Oficio de 7 de mayo de 1.996 de la Cámara de Comercio de lbgué en la que se informa a la peticionaria que la Sociedad Baldosines Payandé se encuentra matriculada en esa Cámara de Comercio, que la Escritura Pública No. 393 de 9 de

se informa a la peticionaria que la Sociedad Baldosines Payandé se encuentra matriculada en esa Cámara de Comercio, que la Escritura Pública No. 393 de 9 de febrero de 1.994 de la Notaría 4a fué presentada para su registro en esa Cámara y que después de efectuado el estudio jurídico pertinente se decidió su inscripción en el registro público mercantil por reunir los requisitos exigidos por la Ley para una reforma estatutaria, que es lo que contiene el documento mencionado, que lo que es materia de registro es la Escritura Pública y no el acta que se protocoliza en la escritura, que el 18 de mayo de 1.994 se inscribió el auto de 26 de abril del mismo año del Juzgado 3° Civil del Circuito que ordena la inscripción de la demanda instaurada por el señor Carlos Arturo Rojas Cifuentes contra la Sociedad Baldosines Payandé, que el Juzgado comunicó que por auto de 14 de marzo de 1.996 se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, que los hechos que plantea el peticionario no eran de conocimiento de la Cámara y no son constitutivos en manera alguna de un posible delito por lo que la Cámara mal podría haberlos denunciado a la autoridad competente, que si el peticionario tiene conocimiento de hechos que puedan configurar algún tipo de ilícito debe denunciados (FIs. 9 y 10). d.- Oficio de 22 de mayo de 1.997 de la Sociedad actora a la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual carece de firma y sello o nota de recibo, en el que se informa a ésta sobre la actuación de la Cámara de Comercio de Ibagué y se pone

Industria y Comercio, el cual carece de firma y sello o nota de recibo, en el que se informa a ésta sobre la actuación de la Cámara de Comercio de Ibagué y se pone de presente que ésta debió revisar los documentos para efectos de su registro y que estando informada de la demanda de nulidad instaurada y del contenido del oficio por ella enviado se ha debido concluir que las decisiones tomadas sin el quórum requerido son ineficaces y, por tanto, la Escritura registrada adolece de falsedad, no debiéndose proceder a su registro y debiendo poner en conocimiento de la Fiscalía el hecho para la investigación del ilícito. Solicita se ordene laProceso No. 97-263 5 respectiva investigación, se tomen las decisiones pertinentes y se informe sobre ello (Fis. 11 y 12). e.- Oficio de la Superintendencia de industria y Comercio a la Sociedad actora en respuesta al anteriormente mencionado, en el que le informa a ésta que adelantado el trámite administrativo correspondiente no se estableció conducta alguna sancionable, por cuanto de los documentos materia de registro no se infiere falsedad, ello independientemente que pueda ser ineficaz la decisión, que de conformidad con la Resolución No. 435 de 1.993, vigente para la fecha en que la Cámara de Ibagué efectuó el registro, las cámaras de comercio solamente podían abstenerse de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, cuando la ley los faculta para ello, que en relación con las sentencias de 5 de agosto y dei 3 de octubre de 1.994 del Honorable Consejo de Estado se impartió instrucciones por Circular 014

respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, cuando la ley los faculta para ello, que en relación con las sentencias de 5 de agosto y dei 3 de octubre de 1.994 del Honorable Consejo de Estado se impartió instrucciones por Circular 014 M 16 de septiembre de 1.996, que, en consecuencia, aunque la decisión tomada en la asamblea de socios de la Sociedad Payandé Ltda y protocolizada en la Escritura No. 393 registrada adoleciera de ineficacia, la Cámara no podía abstenerse de efectuar el registro (Fis. 13 y 14). f.- Oficio de 25 de junio de 1.997 de la Sociedad actora a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que aquélla le solicita que en lugar de ordenar el archivo de la actuación debe actuar para subsanar los errores cometidos por la Cámara de Comercio de Ibagué bajo el amparo de la Resolución No. 435 de 1.993 que fué declarada ilegal por el Honorable Consejo de Estado y que la Superintendencia afirma conocer, que el hecho que la Resolución No. 453 de 1.993 fuera ilegal no eximía a la Cámara de Comercio del cumplimiento de la Ley, que la Superintendencia como ente supremo de control tiene la obligación de enmendar los actos o documentos que no deben registrarse pues de lo contrario estaría encubriendo actos ilegales lo que puede generar incurrencia en delito (Fis. 16-17 y 57-58). g.- Oficio de la Superintendencia de Industria y Comercio a la Sociedad actora en el que le reitera lo ya expresado en comunicación anterior y agrega que de conformidad con el artículo 66 deI C.C.A., los actos administrativos son

g.- Oficio de la Superintendencia de Industria y Comercio a la Sociedad actora en el que le reitera lo ya expresado en comunicación anterior y agrega que de conformidad con el artículo 66 deI C.C.A., los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, que las normas deben aplicarse mientras estén vigentes y la disposición que regía al momento en que la Cámara de Comercio efectuó el registro era la Resolución No. 453 de 1.993 (Fi. 19). h.- Certificado de existencia y representación de la Sociedad Baldosines Payandé Ltda (Fis. 23 a 27). i.- Escritura Pública No. 393 de 9 de febrero de 1.994 de la Notaría 4 del Círculo de Ibagué (Fis. 76 a 82). j.- Copia de la demanda instaurada en acción de impugnación de actas de juntas de socios de sociedades comerciales y atinente a la impugnación de la decisión tomada por la Junta de los Socios de la Sociedad Baldosines Payandé Ltda., en sesión de 9 de febrero de 1.994 (Fis. 84 a 86). k.- Auto de 27 de abril de 1.994 deI Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por el cual se suspenden provisionalmente los efectos de la decisión materia de impugnación (FI. 87).Proceso No. 97-263 6 1.- Auto de 14 de marzo de 1.995 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que resuelve decretar la terminación del proceso por desistimiento de la demanda y el correspondiente archivo (FI. 88).

COSIDE ClONES

1.- Auto de 14 de marzo de 1.995 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que resuelve decretar la terminación del proceso por desistimiento de la demanda y el correspondiente archivo (FI. 88). COSIDE ClONES 1.- El artículo 38 del Código de Comercio, cuyo cumplimiento se pretende en el presente proceso, reza textualmente: " La falsedad en los datos que se suministren al registro mercantil será sancionada conforme al Código Penal. La respectiva cámara de comercio estará obligada a formular denuncia ante el Juez competente". 7 ¿11.- La obligación de formular denuncia penal por parte de las cámaras de comercio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, parte del supuesto del suministro a ellas de datos falsos para efectos de actuaciones atinentes al registro mercantil. / En el evento sub lite la omisión o incumplimiento de la mencionada preceptiva se hace consistir en que habiéndose presentado para su inscripción en el registro mercantil a cargo de la Cámara de Comercio de Ibagué la escritura pública No. 393 de 9 de febrero de 1.994, en virtud de la cual se efectuó una reforma a los estatutos de la Sociedad Baldosines Payandé Ltda., decisión aprobada en asamblea de socios en la que no se contó con el quórum reglamentario, en decir del actor, la mencionada Cámara de Comercio procedió a efectuar el registro y no fojmuló el denuncio penal correspondiente.,-,- IV.- orrespondiente.' IV.- La toma de una decisión por parte de una asamblea de socios de una sociedad sin contar con el quórum reglamentario es una actuación constitutiva de

fojmuló el denuncio penal correspondiente.,-,- IV.- orrespondiente.' IV.- La toma de una decisión por parte de una asamblea de socios de una sociedad sin contar con el quórum reglamentario es una actuación constitutiva de una irregularidad que afecta la validez de la misma, pero que en modo alguno implica la incurrencia en el hecho de suministro de datos falsos constitutivo de un delito de falsedad. V.- Como consecuencia de los planteamientos anteriores, no dándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 38 del Código de Comercio, mal puede afirmarse que se incurrió en incumplimiento de dicha preceptiva, razón para que las pretensiones no estén llamadas a prosperar. VI.- Cabe anotar, con relación a la procedibilidad de la acción incoada, que si bien es obligación de toda persona poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que puedan ser constitutivos de delito y que frente a tal obligación, de manera general, sería improcedente exigir su cumplimiento por la vía de la acción aquí instaurada, no es menos cierto que el artículo 38 del Código de Comercio impone de manera específica tal obligación a las Cámaras de Comercio en relación con hechos de que tengan conocimiento con ocasión de las actuaciones atinentes al registro mercantil y que tales actuaciones tienen el carácter de administrativas, siendo, en consecuencia, las cámaras de comercio autoridades administrativas en el marco del adelantamiento de las mismas.HETO1 ALVARE Presiden

IAMUERRERO DE ESCIFA

Magistrada

ARIA ELE<GlRALDO GOMEZ

Magistrada Proceso No. 97-263 7 VII.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por

Presiden

IAMUERRERO DE ESCIFA

Magistrada

ARIA ELE<GlRALDO GOMEZ

Magistrada Proceso No. 97-263 7 VII.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por funcionario vinculado a ella y como no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F LLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Adviértese a la actora que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 70 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. CUARTO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997.

CÓPIESE, NOTIFíQUESE Y CULAE.

Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 3.

FABIOLA OROZCO DE NIÑ

Magistrada

ENJAMIN BERRERA BARBOSA

Magistrado 11

1 (4A (lOToINSCRIPCION DE REFORMA ESTATUTARIA - Irregularidad de quórum / AUTORIDADES JURISDICCIONALES - Competencia / DENUNCIA PENAL - Obligatoriedad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - TitulatkL (Aclaración de Voto)

/ AUTORIDADES JURISDICCIONALES - Competencia / DENUNCIA

PENAL - Obligatoriedad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - TitulatkL (Aclaración de Voto)

TRIUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA f 'tttp1i, c ACLARACION DE VOTO DEL DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA A LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIDOS (22) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) DICTADA EN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 97-263.

DEMANDANTE: SOCIEDAD FIBA LTDA. Y CIA S. EN C. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 1°.>' Tres son las razones que nos llevan a aclarar el voto en ésta resolución, la tercera de la cuales la consideramos fundamental para el postrer entendimiento de los alcances de la acción de cumplimiento. /. /I`111 primer lugar, consideramos que, afirmar, como lo hace la mayoría, que la decisión de una asamblea de socios sin el quórum reglamentario es una actuación irregular que afecta la validez de la misma, no es asunto que le competa a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino a la jurisdicción civil. 7

7En segundo lugar, decir igualmente que en éste caso no se da la preceptiva del artículo 38 del C. de Comercio, esto es, que no se cometió ningún delito, es asunto que le compete calificar a la Fiscalía General de la Nación, en un primer lugar, y en un segundo lugar a los jueces penales. 7 Nuestro conocimiento nos permite defender que, las competencias de las distintas

compete calificar a la Fiscalía General de la Nación, en un primer lugar, y en un segundo lugar a los jueces penales. 7 Nuestro conocimiento nos permite defender que, las competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales se restringen no solo para las decisiones que han de tomarse frente a las demanda sino enfrente de su motivación. De acuerdo con ello, no puede un juez de la jurisdicción contencioso administrativa calificar, alegremente, la nulidad de un acta de asamblea, o la inexistencia de un delito, pues con ello está invadiendo órbitas de otras jurisdicciones, así finalmente, ello no tenga consecuencias en la parte resolutiva de su fallo!' 1 'La jurisdicción debe ser cauta en el hablar y por tanto no dado los presupuestos de la acción de cumplimiento bastábale decirle sin adelantar juicios extraños a su función,' / ¡ En tercer lugar, y referidos específicamente al problema cardinal hemos de decir, que no desconocemos la obligación contenida en el artículo 38 del Código de Comercio; ni el carácter administrativo que cumplen las cámaras en materia de registro mercantil; ni su condición de particulares encargados de funciones administrativas , pero de ello no se concluye que el art. 38 de¡ C. de Co., cuando impone a las cámaras la carga de denunciar todo hecho constitutivo de delito, que llegue a su conocimiento, sea exigible en acción de cumplimiento.

20. La obligación de denunciar es un deber ciudadano que no se modifica en su naturaleza por la Inclusión expresa en el artículo 38 del Código Mercantil, y expresamente no se convierte por tanto en una obligación administrativa exigible por vía de la acción de cumplimiento.

Las obligaciones que se pueden reclamar en acción de cumplimiento son aquellas que

naturaleza por la Inclusión expresa en el artículo 38 del Código Mercantil, y expresamente no se convierte por tanto en una obligación administrativa exigible por vía de la acción de cumplimiento. Las obligaciones que se pueden reclamar en acción de cumplimiento son aquellas que tienen un beneficiario directo , sea un acreedor concreto y determinado, o difuso. En el primer caso, la acción se consagra en favor de aquel; en el segundo, el sujeto activo es cualquiera. En la acción de cumplimiento hay una persona o grupo de personas, determinada o indeterminada, que resulta beneficiada con la prestación que se reclama del obligado legalmente.0 . 2 151 Aclaración voto. Dr. Benjamín Herrera Barbosa. Acción de Cumplimiento. Exp.97-263 'En éste caso concreto, cuando se está inquiriendo por la formulación de una denuncia penal, cuya titularidad de la acción corresponde al Estado mismo, y no al demandante, no puede decirse que el demandante sea titular de una prestación exigible por acción de cumplimiento. De la misma manera la acción de cumplimiento requiere la consagración legal de una prestación que favorece al acreedor, titular de la acción. El que se formule o nó, denuncio penal por parte de la Cámara, en nada favorece o desfavorece al actor. Por ello podemos decir que no tiene interés en la pretensión Finalmente la acción de cumplimiento requiere que se consagre de modo tal en la ley que no permita una solución diferente o camino distinto. Si el sujeto pasible de la acción de cumplimiento tiene la posibilidad de valorar la procedencia o improcedencia de la conducta a exigir, no habrá lugar a tal acción. 1,11 Por la acción de cumplimiento no se da al juez la capacidad de coadministrar el Estado, a

cumplimiento tiene la posibilidad de valorar la procedencia o improcedencia de la conducta a exigir, no habrá lugar a tal acción. 1,11 Por la acción de cumplimiento no se da al juez la capacidad de coadministrar el Estado, a tal punto que pueda indicar cuándo deba o no cumplirse alguna actuación. Ello es para los casos donde no cabe ninguna posibilidad distinta de ejecutar la conducta legal o administrativamente impuesta. el presente caso, la Cámara de Comercio tiene la posibilidad de valorar si hay o nó delito y si debe o nó formular el denuncio, campo en el cual el juez no puede sustituido./ Atentamente, tP

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado Santafé de Bogotá, D.C. enero veintiséis (26) de mil novecientos noveflta y ocho (1998)

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