TA CUN - 97-42803-(17-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-42803-(17-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
0 e
PENSION DE JUBILACION - Solicitud
1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DI CUNDINAMA' UCcION SIGUNDA suuuccios r
UntaN de Bogotá D.C., Juflo diecIsiete (17) de mli novecientos noventa y ocho(199S).
Maglstrada Ponente: Dra. MARTHA BITANCUR RUZ
RIPIRINCIAS:
Ixpediente: Nro. 97•403
Actor. MARIA MIRCIDIS ALVARU
Demandado: DIPARTAMINTO CUNDINAMARCA
(FONDO DI PINSIONIS PUBLICAS
DI CUNDINAMARCA) -
BINIPICINCIA CUNDINAMARCA
Controversia: Pensión de AibIIacIÓn Naturaleza: Actos Departamentales MARIA MIRCIOIS ALVARU ARDILA (denttfkada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.999.415 de Bogotá, mediante apoderado Judicial debidamente reconocido en el presente proceso, presentó demanda el pasado 21 de noviembre de 1906 contra el DIPARTAM1I1T0 DI CUNDINAMARCA - (FONDO DI PINSIONUIS PUBLICAS DI CUNDINAMARCA) - BINIFICIHCIA DI CUNDINAMARCA, en acción de restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia.EXPEDIENTE Nro. 962803 2
Dernnd ANTECEDENTES lo.- PRITRNS1ONUS: La parte actora en su demanda (folIos 19120 del expediente) solicita que, mediante sentencia, se acceda a las siguientes PRETENSIONES; 1.. Declarar la e)dstencla del silencio Administrativo
La parte actora en su demanda (folIos 19120 del expediente) solicita que, mediante sentencia, se acceda a las siguientes PRETENSIONES; 1.. Declarar la e)dstencla del silencio Administrativo Negativo por cata en la reclarmción que formuló MARIA MERCEDES ALVAREZ AI)LA a la Oobrdora de Cundinernerca, como representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNONAMARCA / DEPARTAMENTO DE CUNOAMARCA, el dla 12 de Julio de 1996, para el recornxlmlento de la pensión consagrada en el articulo 60 de la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cu,dinarnerca 2Declarar la nulidad del acto administrativo Integrado por el acto presunto negativo derivado del silencio administrativo originedo en la reclamación que formuló MARIA MERCEDES ALVAREZ ARI)L.A el día 12 de Julio de 1996 y el acto de Julio 25 de 1996 suscrito por el Sindico Oerente de la BENEFICENCIA O CUNDINAMARCA, actos negativos pera el reconocimiento de la pensión de Jubilación consagrada en el artIculo 6° dala OrderlanZa No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundlranwca.
3. A titulo cia Restablecimiento en el Derecho Violado, ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) y / o a la entidad que al momento de la condene tengan a su cargo el reconocimiento
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) y / o a la entidad que al momento de la condene tengan a su cargo el reconocimiento V pago de dicha pensiones, pagarle a MARIA MERCEDES ALVAREZ Al)HA,a partir del 16 de marzo de 1996, la pensión de Jubilación consagrada en el articulo 60 de la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de lev. 4Ordenar el pago de los intereses preulstos en el inciso final del articulo 177 del C.C.A.. 5Ordenar el pago del ate de valor conforme alEXPEDIENTE Nro. 962803 3
Actor: MARA lWIERCE0ES ALVAREZ AULA oenflda articulo 178 del C.C.A...
6. OblIgar a tas demandadas a dar cumpliMento a la sentencia dentro del término selado en el artículo 176 del
C.C.A'. 20.- H 1 C H 0 $ : Fundamenta sus pretensiones en los HICHOS que narra a folios 20 a 22 del expediente v son los siguientes: '10.. la ordenanza No. 21 del 21 de junio de 1946 expedida por la Asamblea de Cundlr9rrarca, preceptCa en su articulo 6° lo siguiente: 'Derógase el articulo número 38 de la Ordenanza número 34 de 1945 y en consecuencia declárese Agente el articulo 5° de la Ordenanza 1 4 de 1943 cuVo texto se declara Incorporado en la presente ordenen así:
'Derógase el articulo número 38 de la Ordenanza número 34 de 1945 y en consecuencia declárese Agente el articulo 5° de la Ordenanza 1 4 de 1943 cuVo texto se declara Incorporado en la presente ordenen así: Los Empleados y Obreros del departamento de Cundrarnerca Que hubieren prestado o presten servicios al departamento por un tiempo menor de doce años sin llegar a dieciséis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del CUARENTA POR CIENTO (6) del promedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieran servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de dieciséis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del CINCUENTA POR CIENTO (5CV6) del promedio del sueldo o jorral devengado por el respectivo empleado u obrero e el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta orderanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente ta'a cumplido 50 de edad, estando al servicio del departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas ci separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el departamento'. 20.. Los presupuestos previstos en el articulo 60 de la Ordenanza No. 21 de 1946 para tener derecho a la pensión eEXPEDIENTE N ro. 96-42803 4
Actor: MARA MERCEDO ALVAREZ AMIA
Oeøfl:Q38EF4M2ION
Ordenanza No. 21 de 1946 para tener derecho a la pensión eEXPEDIENTE N ro. 96-42803 4
Actor: MARA MERCEDO ALVAREZ AMIA Oeøfl:Q38EF4M2ION jubflaclón, se cumplen en el caso de la señora MARIA MERCEDES ALVAREZAI)ILA, en razón a lo siguiente: 2.1. Como empleada sIr\ó al Departamento de Cundinamarca(Beneficencia da Cundinamarca) durante más de catorce (14) años, toda vez que ingresó el día 2 de noviembre de 198'l. 2.2. Fue desvinculada de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 15 de marzo de 1996, por supresión del cargo, es decir que su retiro obedeció a causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada 50 Con fecha 12 de Julio de 1996, la actora solicitó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el reconoclMento de (a pensión de jubilación que consagra la Ordenanza No. 21 de 1946 de ¡a Asamblea de Cundinamarca, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Síndico Oerente el día 25 de Julio de 1996. 49.. El 12 de julio de 1996 la demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca, en su condición de representante legal del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS 0€ CUNDINAMARCA, se le reconociera el derecho pensioral consagrado en la Ordenanza No. 21 de 1946. Transcurrido el término legal de tres (3) mesas pera pronunclarse sobre la
CUNDINAMARCA, se le reconociera el derecho pensioral consagrado en la Ordenanza No. 21 de 1946. Transcurrido el término legal de tres (3) mesas pera pronunclarse sobre la petición de la actora, la Ooberradora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA guardó silencio, razón por la cual y conforme a la ley operó el silencio administrativo negativo. 59.• La señora ALVAREZ AI)LA se encontraba al momento de su retiro amparada por el régimen de transición establecido en el artIculo 36 de ¡a Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario No. 813 dei 21 de abril de 1994, en razón a que a 10 de abril de 1994 contaba rrs de 35 años de edad. e'.- Por cuanto la demandante reúne los presupuestos exigidos en la Ordenanza No. 21 de 1946 y ademáis se encontraba en el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza 21 de 1946.
70. El artículo 146 de la ley 100 d 1993 preceptúa lo siguiente: 0 Situaciones luridicas Individuales definidas por dIposlciones m%xtcicales o dei-tamentaies . las situaciones juridicas de carácter Individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en meterla de persianas de Jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sis organismos descentralizados,EXPEDIENTE Nro. 9642803
departamentales en meterla de persianas de Jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sis organismos descentralizados,EXPEDIENTE Nro. 9642803
5 nfld: WBE4ION continuarán vigentes. 8.- El artículo 146 de la Lev 100 de 1993 no regula el Sistema General de Pensiones de manera general sino que hace referencia e>duslvarnente al sistema Oeneral de Pensiones del Nivel Territorial. En el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el Sistema General de Pensiones entró en vigencia el 28 de junio de 1995 mediante el decreto No. 01455 expedido por la Gobernadora del Departamento de CundJrerna,- , razón por la que, en gracia de discusión y conforme a la Interpretación errónea dada por la admnlstraclón departamental 1 Inciso 2° del articulo 146 de la Lev 1(0 de 1993, la Ordenanza No. 21 de 1946 sobre Pensión especial de jubilación continúa vigente por dos años, que se cumplen el 28 de junio de 1997, estando así vigente la Ordenanza en mención para el momento en que la actora formuló pensión de reconcxlMento del tal derecho pensional. Dicho articulo 146 no ha sido declarado lnexequlble.
9. El FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, asumó el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir del 10 de enero de
como cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, asumó el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir del 10 de enero de 1996 (ágrafo del articulo 50 del decreto No. 1455 de junio 28 de 1995). 10.- la Ordenanza No. 21 de 1946 no ha sido suspendida ni declarada nula, es decir que se encuentra vigente según certificación del 22 de julio de 1996 expedida por la Asamblea de Cundinamarca y por consiguiente goza de la presunción de legalidad. 11.- La Oobernadora del Departamento de Cundinamarca, mediante Circular No. 22 de 1995, aceptó que los empleados que a 23 de diciembre de 1993 tuvieran rr de quince años de servicio, o 40~ de edad si son hombres, o 35 años de edad si son mujeres, de conformidad con el articulo 36 de la Lev 100 de 1993, se pensionarían de acuerdo con el régimen que venia apHcándoseles para esa fecha'.
30.- DISPOSICIOHIS VIOLADAS Y CONCEPTO DI VIOLACIÓNEXPEDIENTE Nro. 982803 6
PCbDf: k~ MERCEDES ALVAREZ ARDILA Irranctada Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folIos 22 a 24 del , que en resumen SOfl: constitución Nacional, ArtIculos 53 y 58
Articulo 40 dei C.C. A. inciso prImero (10) del artIculo 140 de la Ley 100 de 1903 en concordancia con los artIculas 30 151 IncIso
constitución Nacional, ArtIculos 53 y 58 Articulo 40 dei C.C. A. inciso prImero (10) del artIculo 140 de la Ley 100 de 1903 en concordancia con los artIculas 30 151 IncIso 2°y272deIa Ley lOOdeleø3yIo$artlCulosl, 2 y 3 de su decreto reglamentarlo NO. $13 de 1994. Artículo 00. de la Ordinansa No. 21 deI 12 de 1940 ArticulO 00 deI C.C.A.. Mediante escrito que obra a tollo 34 del expediente
ADICIONO LA DEMANDA.
40. P 1 0 C 5 5 0
Admitida la demanda (folio 29/30) se notificó el auto admisorlo a el representante legal de la Entidad Demandada Gobernadora de Cundinamarca y Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca (fi. 30 Vto.), quienes en uso de las facultades legales otorgaron poder a profesional del Derecho, para la defensa de los Intereses de la Entidad (FIs. 35 y 43).EXPEDIENTE Nrn96428O3 7 DenQfløad: LOS apoderados de las Entidades Demandadas contestaron la demanda y la correspondiente adición, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (follas 39a42, 48a52y63a67C.Ppai). se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (follas 69 / 70) documentales que se fueron agregando en el transcurso del periodo probatorio. Ordenadas los Traslados de Ley (fo 110 133). La parte
se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (follas 69 / 70) documentales que se fueron agregando en el transcurso del periodo probatorio. Ordenadas los Traslados de Ley (fo 110 133). La parte demandada alegó de conclusión (folIos 135 a 140) y la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folIos 168 al 172 del expediente (C. Ppaii. El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso. Tramitada las Instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que Invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia previas las siguientes:
CON NES:EXPEDIENTE Nro. 962803
ACtor: MARA MERCEM ALVAREZ AFMA 10.•) El objeto del presente proceso, lo constituye la DECLARATORIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y1 su consiguiente nulidad, a la petición hecha por el actor, de su PENSION DE JUBILACION; para que una vez hechas las declaraciones solicitadas, se le restablezca en el derecho conforme a las pretensiones del libelo demandatorfo. 20. como normas violadas y causales de nulidad de los actos demandados, el actor invoca los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, en especial el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 IncIso primero, al desconocer la vigencia de la Ordenanza 21 de 1946.
En la contestación de la demanda, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la actora con las siguientes consideraciones:
de 1946. En la contestación de la demanda, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la actora con las siguientes consideraciones: Propone como EXCEPCIONES, CADUCIDAD DE LA ACCION, COBRO DE NO LO NO DEBIDO, PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS, PRESUNCION DE LEGALIDAD, las cuales no son excepciones en el sentido estricto, por lo que no se hará pronunciamiento expreso de ellas.EXPEDIENTE Nro. 962803 9 Denanda Igualmente, se opone a las Pretensiones al considerar que el cargo de la demandante fue suprimido, lo cual la colocó en situación de retiro de la Entidad. A su modo de ver, las situaciones alegadas en la demanda , sobre la aplicación artículo 60 de la Ordenanza 21, de 1946, no amer(ta prosperidad por considerar que dicha disposición es contraria a la Constitución y a la Ley al momento de la supresión del empleo de la demandante y, además, señala que el articulo 146 de la Ley 100 de 1993 inciso primerotampoco le es aplicable en razón que para la fecha de retiro de la accionante, ya habla transcurrido dicho término. La apoderada, en su alegato de conclusión reafirma sus consideraciones para oponerse a las pretensiones de la demanda y además citan la sentencia de la corte Constitucional que declaró inexequlbie las expresiones del articulo 146 de la Ley 100 de 1993, que le sirvieron de fundamento a la demanda para considerar que se viola dicha norma por no aplicación. La sala encuentra que al expediente esta debidamente
inexequlbie las expresiones del articulo 146 de la Ley 100 de 1993, que le sirvieron de fundamento a la demanda para considerar que se viola dicha norma por no aplicación. La sala encuentra que al expediente esta debidamente comprobado: • La señora Maria Mercedes Alvarez Ardua, prestó su servicios a la Beneficencia de Cundinamarca desde el 2 de noviembre de 1981 hasta el 15 de marzo de 1996, es decir, trabajó durante más de 14 años en laEXPEDIENTE Nro. 962903
PclX: MARA De 8E1ON mafl: lo Entidad demandada. u La señora Maria Mercedes Alvarez ArdUa, fue retirada del servicio por supresión del cargo que desempeñaba en la Entidad demandada, a A la demandante se le negó la Pensión de Jubilación por solicitud de aplicación del artículo 60 de la Ordenanza 21 de 1946, mediante el Oficio NO. 1603 de julio 25 de 1996 (fi. 18 C. PpaL). a Que no obstante lo anterior, la demandante, presentó demandante ante esta Jurisdicción en solicitud de declaración del silencio Administrativo Negativo y su correspondiente anulación para restablecer el derecho según sus pretensiones otorgándole la Pensión de Jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 art. 146 incIso primero y Ordenanza 21 artículo 60 de 1946.
Para esta sala de Decisión es claro entender que la Ordenara 21 da 194$ no la si apilc~ a la actora por cuanto dentro de su vigencia no ocurrieron los hechos que la misma Ordenanza disponía para tener derecho a dicha Pensión cíe
Para esta sala de Decisión es claro entender que la Ordenara 21 da 194$ no la si apilc~ a la actora por cuanto dentro de su vigencia no ocurrieron los hechos que la misma Ordenanza disponía para tener derecho a dicha Pensión cíe Jubilación, es ciaro comprender que ia mencionaaa disposición, en gracia cíe discusión, solo tuvo vigencia hasta el momento de la expedición de la Ley 100 cíe 1993.EXPEDIENTE Nro. 9642803
PClDr: MARA MERCEDES
oen DE C fløc1a: 11 Igualmente, no podrá accederse a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la aplicación del inciso 1 0 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto éste inciso, en la parte de aplicación a los entes territoriales, la expresión que a ellos hacia mención prorrogando las normas aplicables, fue declarado lnexequlble, de donde es perentorio la no existencia de la violación de las normas Invocadas en la demanda por la actora. Se transcribe las razones de lnexequlbiudad de la sentencia de la corte Constitucional en providencia C-410/97, como fundamento de la negativa para acceder a las pretensiones de la demanda, en la cual se expuso: No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado Inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan -dentro dek)9 do. .dos slgulefltsV los requisitos exigidos en dichos preceptos pera pensionarse. A Juicio de la Corta, ello quebranta el ordenamiento superior, a que equipara una
disposiciones señaladas, quienes cumplan -dentro dek)9 do. .dos slgulefltsV los requisitos exigidos en dichos preceptos pera pensionarse. A Juicio de la Corta, ello quebranta el ordenamiento superior, a que equipara una mera expectatl%.a con un derecho adquirido, Ello Impide que los que están pródmos a pensionarse - es decir, dentro de los das años siguientes a la entrada en vigencia de la Lev - y que tan solo tienen una mera expectatIa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la Lev 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicta ley, los tratadores aún no hablan adquirido el derecho pensionad, no hay razón alguna que Justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera eectaUa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamenteEXPEDIENTE Nro. 962803 12 Actor.. K~ MERCEDES ALVARÍEZ ARDILA cEmandda vlolatoria de la igualdad, pues as¡ como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de Ice dos años y un día o más?¡ nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ,a adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho peneloral, a las norrras legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993.
dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho peneloral, a las norrras legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensional so se perfecciona peAo el cumplimento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual signiflica que mientras ello no suceda, los empldos o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos dascentraItdos que al momento de entrar en \Agencta la lev 100 de 1993 no hablan cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera etectatIva, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la etedicIÓn de dicha ley. aliare ello decir, que en el momento en que el legislador edló la norma cuestiorada. 'el derecho' a pensionarse con arreglo a la normas anteriores no existía como una situación Jurlcllca consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apem edstla, se repite, una etq)ectatl\,a, susceptible de ser modlfIda legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el prMlegio establecido en el Inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento Inequltativo y desiguel frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuVa virtud todas las personas
vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuVa virtud todas las personas nacen libres e Iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forme de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias Iguales. En este orden da Id, se declarará exeqiible el articulo 146 de la Lev 10) de 1993, salvo la expresión 'o cumplan dentro de los dos años siguientes', la cual se declarará tnequlble, corno asi se dispondrá en la parte resolutha de esta rovidercia ...'. (CORTE CONSTITUCIONAL Acción Pública de Inconstitucionalidad contra articulo 146 (parcial) de La Ley 100 de 1993 - Agosto 28 de 1997 - Actor: Juan Fmón Herrndaz Rincón - Magistrado Ponente: Dr.
HE4NOO bERREM VEARA).EXPEDIENTE NW9628O3 13
Actor. MARA MERCEDES ALVAREZ AULA DemnccJa: GOBERNACION DE C Así mismo, encuentra esta Sala de Decisión, que si la actora considera que tiene los requisitos de tiempo y edad para solicitar su Pensión de Jubilación, de conformidad con la prueba que obra a folio 17 del expediente, debe dirigir su solicitud ante la última entidad de afiliación -Fondo de Pensiones del LS.S.- y no a las Entidades donde prestó sus servicios, de conformidad con las normas que regulan las pensiones de jubilación en el derecho colombiano. Por lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que no existió violación alguna de las normas constitucionales,
a las Entidades donde prestó sus servicios, de conformidad con las normas que regulan las pensiones de jubilación en el derecho colombiano. Por lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que no existió violación alguna de las normas constitucionales, legales, ni de la ordenanza 21 de 1946 -art. 60 - por parte del acto demandado v que así las cosas, éste conserva la presunción de legalidad que le asiste y no ha sido desvirtuada en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección R, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. Ir
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