TA CUN - 97-43012-(06-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43012-(06-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GRACIA J. Compatibilidad con pensión ordinaria / DOME
ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-43012. AUTORIDADES NALES
Demandante: JORGE ALFONSO REYES ACOSTA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Pensión Gracia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula la resolución No 8167 de fecha agosto 3 de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Subdirección niega la solicitud de Pensión de Jubilación Gracia al señor JORGE ALFONSO REYES ACOSTA, en condición de ex-educador del sector oficial.Proceso No 97-43012 2 SEGUNDA.- Que es nula la resolución No 753 del 1° de febrero de 1996 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Subdirección resuelve el recurso de Reposición, confirmando la resolución No 8167 del 3 de agosto de 1995, en todas y cada una de sus partes.
Prestaciones Económicas, Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Subdirección resuelve el recurso de Reposición, confirmando la resolución No 8167 del 3 de agosto de 1995, en todas y cada una de sus partes. TERCERA.- Que es nula la resolución No 1885 del 23 de agosto de 1996, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual esa Dirección resuelve el Recurso de Apelación, confirmando las resoluciones Nos 8167 de 1995 y 753 de 1996, en todas y cada una de sus partes. TERCERA.- (sic) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION GRACIA, al señor JORGE ALFONSO REYES ACOSTA a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación esto es, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la educación y 50 años de edad. CUARTA.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de bu pensión previstos en la ley 71 de 1988. QUINTA.- Que se condene a pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.
Nacional de Previsión Social y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia enProceso No 97-43012 3 los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social. OCTAVA.- Que la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibidem. NOVENA.- Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito, se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio periodo de tiempo; a través del cual el valor que deberla haberse cancelado, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación. Comó hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- El señor JORGE ALFONSO REYES ACOSTA, laboró al servicio de la docencia oficial, por mas de 21 años y cumplió sus 50 años de edad el 5 de septiembre de 1987, ya que laboró como maestro docente en primaria desde el 13 ¿le febrero de 1958 hasta el 30 de -diciembre de 1969 con el Departamento de Cundinamarca y fue incorporado en el
laboró como maestro docente en primaria desde el 13 ¿le febrero de 1958 hasta el 30 de -diciembre de 1969 con el Departamento de Cundinamarca y fue incorporado en el mismo cargo con el Distrito de Bogotá a partir del 10 de enero de 1970, habiendo laborado en forma ininterrumpida hasta el 13 de marzo de 1979. Lo anterior da un total de 21 años y un mes de servicio como maestro de primaria. 2.- La Ley 114113 artículo 1° señala:Proceso No 97-43012 4 "los maestros de escuela primaria oficial, que hayan servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley". En el artículo 40 a su vez se exponen requisitos adicionales como los de conducta, consagración a los 50 años de edad, razones por las cuales indudablemente le asiste claramente el derecho, a acceder a la Pensión Gracia. 3.- La Caja Nacional de Previsión Social, dentro de la resolución No 8167 de 1995 dice al respecto: "Que del análisis de la norma transcrita se podrá deducir, que el peticionario tendría derecho a la prestación demandada pero es preciso analizar el contenido de la Ley 91/89 en su articulo 150 numeral 2°, literal A, que establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandatos de la Ley 114/13, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener
1980, que por mandatos de la Ley 114/13, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible, con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación". 4.- Queda claro por tanto que el señor REYES ACOSTA, fue maestro de primaria por mas de 20 años, que fue vinculado y prestó sus servicios antes deI 31 de diciembre de 1980, que a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, es compatible la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y que la pensión que actualmente devenga el señor REYES ACOSTA, es totalmente independiente en el tiempo de servicio y no existe cruce alguno en las llamadas cuotas partes y en la afiliación que como docente les da los mismos derechos a sus compañeros docentes ya no es doble controvertir si perdió o no su carácter docente, pues sería viable entablar esta discusión si el señor REYES se hubiere retirado del servicio docente sin cumplir los 20 añosProceso No 97-43012 5 de servicios y pretendiera complementarlos con servicios administrativos y como ya vimos la situación es completamente diferente. 5.- La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la resolución No 1885, por medio de la cual se desata el Recurso de Apelación, confirma en todas y en cada una de
administrativos y como ya vimos la situación es completamente diferente. 5.- La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la resolución No 1885, por medio de la cual se desata el Recurso de Apelación, confirma en todas y en cada una de sus partes, la resolución No 753 de 1996 y 8167 de 1995. 6.- Los anteriores actos administrativos están debidamente notificados y legalmente ejecutoriados, agotando así la vía gubernativa, a partir del 3 de septiembre de 1996. 7.- El señor JORGE ALFONSO REYES ACOSTA me confirió poder especial, amplio y suficiente para representarlo e impetrar ante esa Honorable Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, a fin de que le sean reconocidos sus derechos". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 3, 25, 29, 40 numeral 17 y 57; Ley 114 de 1913 artículos 1, 4 y 5; Ley 91 de 1989 artículo 15. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instauraba a través del escrito de folios 72 a 76, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 86 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda relacionados en el folio 23. Por la parte accionada no se ordenó el oficio solicitado en la contestación, por cuanto la documental a que éste se refiere ya se había allegado.Proceso No 97-43012 6 ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora descorrió el término para
oficio solicitado en la contestación, por cuanto la documental a que éste se refiere ya se había allegado.Proceso No 97-43012 6 ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante documental visible a folio 89. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 93. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad Resolución No 8167 de fecha agosto 3 de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le negó la solicitud de Pensión de Jubilación Gracia, en condición de ex-educador del sector oficial, así como de la resolución No 753 del 10 de febrero de 1996 que desata el recurso de reposición y de la resolución No 1885 del 23 de agosto de 1996, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se confirma las anteriores resoluciones. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION GRACIA, a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación esto qs, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la educación y 50 años de edad; que se aplique los reajustes sobre el valor inicial de la pensión previstos en la ley 71 de 1988; que se paguen las
el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la educación y 50 años de edad; que se aplique los reajustes sobre el valor inicial de la pensión previstos en la ley 71 de 1988; que se paguen las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio periodo de tiempo.Proceso No 97-43012 Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la Resolución No 8167 de agosto 3 de 1995 (Folio 2), 753 del 1° de febrero de 1996 (Folio 5) y la No 1885 del 23 de agosto de 1996 (Folio 12). Manifiesta el libelista que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el Representante del accionante en que la entidad accionada, al resolver la petición del actor no tuvo presente el contenido de la Ley 114 de 1913 y artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desconociendo así el principio de favorabilidad y de la aplicación inmediata de las leyes laborales; agrega que se observa claramente que la entidad demandada al emitir los actos administrativos acusados infringió las normas en que debería fundamentarse y expedir la correspondiente decisión reconociéndole al
favorabilidad y de la aplicación inmediata de las leyes laborales; agrega que se observa claramente que la entidad demandada al emitir los actos administrativos acusados infringió las normas en que debería fundamentarse y expedir la correspondiente decisión reconociéndole al actor el derecho adquirido, a una pensión gracia por haber sido docente en primaria durante mas de 21 años. En cuanto al fondo del asunto planteado, observa la Corporación que mediante la Resolución No 041763 del 25 de noviembre de 1993 (Folio 14 del Cuaderno No 2), se le había reconocido al accionante una pensión de jubilación en cuantía de $185.247.59 efectiva a partir del 1 de abril de 1993, por haber prestado sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 13 de febrero de 1958 al 30 de diciembre de 1969 al Distrito Especial de Bogotá, desde el 1 de enero de 1970 al 13 de maro de 1979 y al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 1 de agosto de 1980 al 30 de marzo de 1993, para un total de 33 años, 9 meses aproximadamente. Posteriormente la Caja Nacional de Previsión Social procedió a reliquidar la pensión de jubilación mediante la Resolución No 011892 de septiembre 25 de 1996 (Folio 81 del Cuaderno No 2), en la suma de $223.469.97 efectiva a partir del 1 de noviembre de 1993, al haber acreditado nuevos tiempos en el Ministerio de Obras Públicas y TransporteProceso No 97-43012 8 desde el 1 de abril de 1993 al 30 de octubre de 1993, en calidad de Técnico Operativo.
acreditado nuevos tiempos en el Ministerio de Obras Públicas y TransporteProceso No 97-43012 8 desde el 1 de abril de 1993 al 30 de octubre de 1993, en calidad de Técnico Operativo. A través de la documental de marzo 17 de 1994, visible a folio 18 del Cuaderno No 2, solicita el actor el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por medio de la Resolución No 008167 de agosto 3 de 1995, la que dice al respecto: Que del análisis de la norma transcrita se podrá deducir, que • el peticionario tendría derecho a la prestación demandada pero es preciso analizar el contenido de la Ley 91/89 en su artículo 15° numeral 2°, literal A, que establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandatos de las Leyes 114/13, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible, con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación". Que es clara la norma al establecer que "Los docentes" y en ese orden de ideas el peticionario termina afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social por laborar al Ministerio de Obras en calidad de Técnico Operativo y no de docente, razón por la cual se denegará la petición".
ese orden de ideas el peticionario termina afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social por laborar al Ministerio de Obras en calidad de Técnico Operativo y no de docente, razón por la cual se denegará la petición". Al no estar de acuerdo el actor con la decisión adoptada, mediante escrito visible a folio 40 del cuaderno No 2, el día 18 de agosto de 1995 interpuso los recursos de ley, el de reposición fue desatado confirmando la decisión impugnada, por medio de la resolución No 000753 del 1 de febrero de 1996, en donde se consideró que no era leal reconocerle al recurrente la pensión gracia en virtud de la Ley 91 de 1989 ya que ostenta una pensión ordinaria nacional en la cual para el disfrute de dicha prestación se condiciona al retiro del servicio pues el último cargo fue el de Técnico Operativo en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. A su vez, el recurso de apelación fue decidido confirmando la decisiones recurridas a través de la Resolución No 001885 del 23 de agosto de 1996, en donde se manifestó que:Proceso No 97-43012 9 "De las normas anteriormente transcritas es necesario establecer que antes de 1989 fecha en que entró en vigencia la Ley 91 de 1989 no era posible percibir dos pensiones con cargo a la Nación, situación que se hizo viable con la expedición de dicha ley, y sólo para los docentes oficiales quienes a partir del 29 de diciembre de 1989 pueden percibir dos pensiones-gracia y ordinaria de docentes; pero en ningún caso una gracia y una ordinaria de carácter administrativo, como ocurre en el caso que nos ocupa".
quienes a partir del 29 de diciembre de 1989 pueden percibir dos pensiones-gracia y ordinaria de docentes; pero en ningún caso una gracia y una ordinaria de carácter administrativo, como ocurre en el caso que nos ocupa". Es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. Al regularse esta pensión por parte de la ley 114 de 1913 en su artículo 4 numeral 3 se estableció la Incompatibilidad de recibir dos pensiones a cargo de la Nación, cuando ordena que para gozar de la misma no puede el beneficiario haber recibido o recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Esta situación fue superada al expedirse la Ley 91 de 1989 la cual entró a regir el 29 de diciembre de ese año y en cuyo artículo 15 dispuso: "Artículo 15. A partir de la vigencia...
2. Pensiones. a) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiern desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se le reconocerá siempre y cuando cumplan con todos los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de
cuando cumplan con todos los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación...". En consecuencia, el ente accionado al expedir lasProceso No 97-43012 10 resoluciones acusadas, incurrió en desconocimiento de lo aquí manifestado, pues el actor se encontraba dentro del régimen de excepción consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política, cuando ordena que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, y dentro del sub-judice, la Ley 91 de 1989, le otorgaba al accionante la posibilidad de recibir tanto la pensión de jubilación ordinaria como la gracia, es decir, que este si se encontraba por el hecho de ser docente dentro del régimen de excepción que le permitía recibir dos o mas asignaciones provenientes del tesoro público. Por lo tanto, al haberse concedido al demandante previamnte una pensión vitalicia de jubilación ordinaria y al solicitar ahora el otorgamiento de una pensión gracia, no existe bajo éstas circunstancias en cabeza de una misma persona, un doble reconocimiento prestacional, que llegue a transgredir abiertamente la Constitución Política Nacional en su art. 128 que reza: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de Una asignación que provenga del Tesoro
que llegue a transgredir abiertamente la Constitución Política Nacional en su art. 128 que reza: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de Una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entendiéndose por Tesoro Público el de la Nación, el de las Entidades Territoriales y el de las descentralizada", por las razones señaladas. Como la petición del accionante solicitando el reconocimiento de la Pensión Gracia, se elevó el 17 de marzo de 1994 (Folio 18 del Cuaderno No 2), cuando ya se encontraba vigente la Ley h1 de 1989, es ésta la legislación aplicable y no otra, por lo tanto, al negarse la pensión solicitada se incurrió en violación directa de la ley, pues la misma fue fundamentada exclusivamente en la prohibición de recibir dos o mas asignaciones provenientes del tesoro público, lo que no era aplicable al demandante y en el hecho de haber sido pensionado cuando se desempeñaba como Técnico Operativo. Así pues, en el asunto que se examina la Caja Nacional de Previsión Social, mediante acto administrativo, desconoció la existencia deProceso No 97-43012 11 unas clarísimas excepciones al precepto constitucional, establecidas por la ley con previa autorización de la propia Carta, las cuales favorecen de manera específica a quienes cumplen la actividad docente. La Ley 114 de 1913 en su artículo 1 ordenaba: "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte
manera específica a quienes cumplen la actividad docente. La Ley 114 de 1913 en su artículo 1 ordenaba: "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". (La negrilla es de la Sala). Por lo expuesto es que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". En reiteradas ocasiones y en relación con este derecho çle los docentes se ha sostenido que a la luz de la Ley 114 de 1913 y normas complementarias, anteriores a la Ley 91 de 1989, se consagró la PENSION DE JUBILACION - GRACIA para los docentes oficiales, que tiene unos
los docentes se ha sostenido que a la luz de la Ley 114 de 1913 y normas complementarias, anteriores a la Ley 91 de 1989, se consagró la PENSION DE JUBILACION - GRACIA para los docentes oficiales, que tiene unos "requisitos" que deben cumplirse celosamente para la adquisición de la "titularidad" de esta prestación excepcional, si bien es cierto, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, estableció la compatibilidad entre lá pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y aún con los sueldos recibidos por el mismo gobierno, debe estudiarse si el peticionario los cumple a cabalidad.Proceso No 97-43012 12 El señor JORGE ALFONSO REYES ACOSTA, laboró al servicio de la docencia oficial, por mas de 21 años y cumplió sus 50 años de edad el 5 de septiembre de 1987 (Folio 21 del Cuaderno No 2), ya que laboró corno maestro docente en primaria desde el 13 de febrero de 1958 hasta el 30 de diciembre de 1969 con el Departamento de Cundinamarca (Folio 23 Ibidem) y fue incorporado en el mismo cargo con el Distrito de Bogotá a partir del 1° de enero de 1970, habiendo laborado en forma ininterrumpida hasta el 12 de marzo de 1979 (Folio 24 ibídem). Lo anterior da un total de 21 años y un mes de servicio como maestro de primaria. Igualmente, demostró los demás requisitos que exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, las cuales obran a folios 26 y 27 del Cuaderno No 2. Debe precisar la Sala que en razón a que la Ley 91 de 1989
norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, las cuales obran a folios 26 y 27 del Cuaderno No 2. Debe precisar la Sala que en razón a que la Ley 91 de 1989 empezó a regir a partir del 29 de diciembre de 1989, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión gracia en favor del actor, a partir de ese día, a pesar que los requisitos se cumplieron el 5 de septiembre de 1987, no obstante lo anterior, debe así mismo observarse que la reclamación de la pensión gracia fue elevada el 17 de marzo de 1994 (Folio 18 del Cuaderno No 2), en consecuencia, por prescripción trienal se deberá ordenar reconocer la pensión solicitada a partir del 17 de marzo de 1991. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. Solicita el actor en la pretensión séptima de la demanda, se condene en costas y agencias en derecho a la accionada, petición que deberá negarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392 numeral 1 del C.P.C, en donde se prohibe expresamente condenar a pagar agencias en derecho a las entidades públicas. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el Indice Inicial (vigente a la fecha de la causación de la
histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el Indice Inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es laProceso No 9743012 13 siguiente: R = Rh indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.,- Declárase la nulidad de las resoluciones 8167 de agosto 3 de 1995, 753 del 10 de febrero de 1996 y 1885 del 23 V e agosto de 1996, emitidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante las cuales se le negó al demandante, señor JORGE ALFONSO
agosto de 1996, emitidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante las cuales se le negó al demandante, señor JORGE ALFONSO REYES ACOSTA, identificado con la C.C. No 3.148.451 de Apulo, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata la Ley 114 de 1913. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor JORGE ALFONSO REYES ACOSTA la pensión gracia, a partir del día 17 de Marzo de 1991. Pensión que deberá ser reajustada de conformidad con lo dispuesto en laRTHA BE ANCUR RUIZRAFA 7 L VERGARA QUINTERO Proceso No 97-43012 14 ley 71 de 1988. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice Inicial CUARTO.- NIEGASE la Pretensión Séptima conforme a lo expresado en la parte motiva. o QUINTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 deI C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la
consulta de que trata el artículo 184 deI C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.