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TA CUN - 97-43017-(30-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43017-(30-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTENCIA ¡FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

REFERENCIAS

Asunto Expediente No. Demandante Demandado Clasificación

INSUBSISTENCIA

97-43017 Jorge Jacob Rozo Montero Fondo de pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Autoridades Nacionales.

Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, identificado como aparece al pié de su firma, en su condición de abogado titulado , actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN O

Exp.No.97 -43017 DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes indicada, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO El accionante impugna la Resolución No.2568 del 23 de Agosto de 1.996, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento, del cargo Jefe de Oficina ,código 2045 , grado 19 , dependiente de la Dirección General del Fondo precitado.

U. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- La nulidad del acto administrativo identificado en el acápite anterior.

Fondo precitado.

U. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- La nulidad del acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3.- Que se condene a la demandada a pagar el valor de los sueldos, primas, reajustes salariales , bonificaciones , auxilios , vacaciones y demás derechos y prestaciones dejadas de recibir desde su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro, incluyendo el ajuste monetario establecido por el artículo 178 del CCA. 4.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos legales y prestacionales. 5.- Que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos del Artículos 176.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.97 -43017 que pretende el demandante y que hacen parte del libelo inicial ( folios 55 a 64 del expediente), los resumimos así: 1.- Fue nombrado mediante el resolución No. 1198 del 4 de Abril de 1.995, para ocupar el cargo de jefe de Oficina, Código 2045 , grado 19 , de la Oficina Jurídica, dependiente de la Dirección General . , cargo del cual tomó posesión en la misma fecha, según consta en el acta Número 005.

ocupar el cargo de jefe de Oficina, Código 2045 , grado 19 , de la Oficina Jurídica, dependiente de la Dirección General . , cargo del cual tomó posesión en la misma fecha, según consta en el acta Número 005. 2.- El último sueldo devengado fue de $ 1.1o8.807 .00 . Durante su permanencia, mantuvo una relación directa y de confianza con el director titular del Fondo Doctor Alvaro Bustos Esguerra , para lo cual aportó sus servicios en forma eficiente y cumplida. 3.-Con ocasión de vacaciones tomadas por el antes citado Director, Doctor Bustos, fue nombrado en encargo el Doctor Mario Ballesteros Mejía. , quien era el titular de la Secretaría General del Fondo .E1 Director encargado se propuso adelantar algunos procedimientos fuera de lo legalmente previsto , situaciones respecto de las cuales se apartó , de manera sustentada y jurídica . A manera de ejemplo , refiere el demandante las siguientes situaciones: - El excesivo interés por remodelar las instalaciones donde ahora funciona el fondo, es decir , calle 13 No. 18-24 , Estación de la Sabana - Santafé de Bogotá considerada en principio inconveniente por cuanto en esa zona luego vendrá una terminal con grandes obras de ingeniería y arquitectura, según la ley de metros. Su oposición compartida por algunos miembros de la junta directiva, molestó bastante al director encargado. - El reasumir, sin tener competencia, la legalización de un predio ubicado en una importante zona comercial de Cali, el cual no fue transferido al Fondo durante la liquidación de los FF.CC. de Colombia. y que al parecer aún era de su propiedad, asunto que según el demandante era de competencia del Ministerio del Transporte.

importante zona comercial de Cali, el cual no fue transferido al Fondo durante la liquidación de los FF.CC. de Colombia. y que al parecer aún era de su propiedad, asunto que según el demandante era de competencia del Ministerio del Transporte. El Doctor ballesteros era partidario de hacer una minuta que luego pudiera protocolizarce mediante escritura pública , para luego poder comercializar el predio A lo anterior se opuso el actor mediante oficio No. 403 del 9 de agosto de 1996, con los fundamentos del caso. - haber dejado caducar uno de los contratos relacionados con la prestación de los servicios médicos al personal de la entidad , para subsanar la falla , contrató un asesor externo , sin poner en conocimiento de la Oficina jurídica a su cargo tal situación. - La exigencia de tener en la Oficina jurídica a su cargo, a una funcionaria de nivel profesional que no requería , con prolongadas ausencias por licencias sin remuneración . Sumado a lo anterior la labor realizada se concretaba en asunto relacionados con predios de la entidad cuyo manejo dependía de la Secretaria

General.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.97 -43017 4.- Luego de los desacuerdos anteriores el Señor ballesteros quiso imponerle una renuncia, asunto que no aceptó el actor , manifestando que lo haría pero en su sus propios términos, lo cual hizo el día 26 de agosto con oficio radicado con el número 9799 . No obstante su renuncia y de que se le había recibido mediante acta los elementos devolutivos el mismo día 26 de agosto de 1996 , no se le había dado

propios términos, lo cual hizo el día 26 de agosto con oficio radicado con el número 9799 . No obstante su renuncia y de que se le había recibido mediante acta los elementos devolutivos el mismo día 26 de agosto de 1996 , no se le había dado respuesta a su renuncia , por lo cual requirió respuesta con oficio de fecha 28 de agosto de 1996, según radicación 9985. 5.- En respuesta a los oficios anteriores, con oficio del 29 de agosto de 1996 numero DP 202 , el jefe de la División de personal le comunica el contenido de la resolución 2568 del 23 de agosto de 1996 , remitido lo anterior a su residencia y recibido hasta el día 5 de Septiembre de 1996. 6.- El actor, por su parte se había dirigido a la Oficina de control interno antes del 2 de septiembre en procura de saber una respuesta sobre su renuncia y oficios reiterando la misma en donde se le puso de presente una copia de la decisión contenida en la resolución impugnada, sin que existiera nota o constancia alguna de haberse comunicado en forma alguna 7.- Conforme a los pagos periódicos , se determina que los días cancelados por nómina, en la última quincena comprendida del 16 de agosto al 30 del mismo mes y año, solo correspondieron a ocho días, es decir, hasta el 23 de agosto de 1996.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas los siguientes disposiciones: - Artículos 2, 6, 13, 25 ,29, 90, 91 , y 95 de la C.P. de 1991. - Leyes 200 de 1995, 190 de 1995 y 13 de 1984.

  • Artículos 2, 6, 13, 25 ,29, 90, 91 , y 95 de la C.P. de 1991. - Leyes 200 de 1995, 190 de 1995 y 13 de 1984. -Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1848 de 1969, 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1591 de 1989, 1435 de 1990. - Artículos 31, 36, 43 y siguientes del CCA.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 61 a 63 del expediente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.97 -43017

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito manifiesta oponerse a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por carecer de fundamento jurídico, toda vez que las circunstancias en que se basa el accionanate no corresponden a sustentos legales , sino a apreciaciones subjetivas que nada tienen que ver con el objeto de la demanda

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- LA PARTE ACTORA, presentó sus alegatos de fondo , haciendo una análisis de la prueba testimonial y documental , así como de la contestación de la demanda .En cuanto a la fundamentación legal de la demanda, considera que se basa en la motivación , proceso y efectos irregulares del acto impugnado. De otra parte considera que la gestión del Titular Doctor Bustos fue respetable , pero crítica

demanda .En cuanto a la fundamentación legal de la demanda, considera que se basa en la motivación , proceso y efectos irregulares del acto impugnado. De otra parte considera que la gestión del Titular Doctor Bustos fue respetable , pero crítica al Encargado Doctor Ballesteros mientras duró la ausencia del Doctor Bustos reiterando actuaciones que considera faltas de sustento jurídico del Doctor Ballesteros , tal como lo expuso en los hechos de la demanda y que por su entereza de haber disentido resultó afectado con la expedición irregular del acto acusado , el cual fue desviado , en la medida que en realidad no tuvo como finalidad la de mejorar el servicio público, sino , por el contrario, apartarlo de la entidad por haber actuado con entereza , previniendo problemas y la afectación del patrimonio de la entidad , situación que reconoce , finalmente no se dio porque el Doctor Ballesteros salió de la entidad sin lograr terminar sus metas poco saludables para la misma. 2.- LA PARTE DEMANDADA, emitió alegato de fondo, dentro del término otorgado, ratificando la posición asumida al contestar el libelo. En ésta ocasión manifiesta que la declaratoria de insubsistencia es el producto del ejercicio de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.97 -43017 facultad discrecional que tiene la autoridad nominadora, respecto de los empleados que no pertenezcan a la Carrera Administartiva, como ocurre en el presente caso y que tal Acto Administrativo está amparado por la presunción de legalidad, pues la misma no fue desvirtuada como se observa del acervo probatorio aportado al

que no pertenezcan a la Carrera Administartiva, como ocurre en el presente caso y que tal Acto Administrativo está amparado por la presunción de legalidad, pues la misma no fue desvirtuada como se observa del acervo probatorio aportado al proceso . Considera que el Doctor Ballesteros al estar legalmente encargado de la dirección del Fondo , naturalmente tenía plena competencia para tomar la decisión de desvinculación del actor, pues actuaba sin limitación alguna en ejercicio de todas las facultades normales otorgadas a un Director del Fondo . En este orden de ideas no puede afirmarse que careciera de competencia . En cuanto a la desviación manifiesta, que la misma no se probó en forma alguna con la prueba testimonial aportada y menos aún con la prueba documental . Naturalmente , tampoco comparte el decir del actor en cuanto a falsa motivación se refiere, en la medida que el acto no tenía porque ser motivado y en efecto no lo fue , por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción . El acto no fue expedido en forma irregular , pues cumple los cánones legal establecidos. Por lo anterior solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Recapitulando ,se tiene que el conflicto planteado por las partes al Tribunal se refiere básicamente a la discutida legalidad de la resolución número 2568 del 23 de agosto de 1996 ,proferida por el Director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual se declaró la insubsistencia

refiere básicamente a la discutida legalidad de la resolución número 2568 del 23 de agosto de 1996 ,proferida por el Director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del actor , Doctor Jorge Jacob Rozo Montero , como Jefe de Oficina , código 2045 , grado 19 , dependiente de la Dirección General de la entidad antes mencionada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.97 -43017 Se advierte en primer lugar que el demandante en el acápite de normas violadas hace referencia en bloque a la violación de una serie de leyes y decretos , sin determinar, concretamente que artículos de esas leyes y decretos fueron violados por la administración demandada al proferir el acto acusado. En este orden de ideas no se cumple con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 del CCA que establece que deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación . Por lo anterior no tiene el Tribunal estos elementos de juicio indispensables para abordar el estudio de violación de esas leyes y decretos debiendo correr la parte con las consecuencias negativas de su falencia, pues resulta absolutamente imposible adivinar cuales artículos de esas normas referidas en bloque, pudieron ser violados Solamente ,en cuanto la parte actora concreto algunos artículos posiblemente violados del CCA , y explicó la violación de los mismos , el Tribunal hará a continuación las consideraciones del caso. Atendiendo entonces el concepto de violación, el cual sin duda alguna fija el marco

violados del CCA , y explicó la violación de los mismos , el Tribunal hará a continuación las consideraciones del caso. Atendiendo entonces el concepto de violación, el cual sin duda alguna fija el marco de referencia entorno al cual El Tribunal ha de desplegar su estudio y posterior decisión , se tiene en primer lugar ,que el actor considera arbitraria la decisión tomada por la administración en la medida que el Director asumió su discrecionalidad, como ejercicio sin limite alguno de la misma, desconociendo que las decisiones deben ser adecuadas a los fines de las normas y proporcionales a los hechos que le sirven de causa Para el actor el acto impugnado debe ser anulado porque considera que esta viciado de la causal denominada desviación de poder establecida por el artículo 84 del CCA ,en la medida que su salida de la entidad no consideró la experiencia, la honradez , la lealtad y eficiencia que había demostrado y que le generaba cierta garantía de estabilidad, la cual desde luego no se respetóTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.97 -43017 De otra parte , considera, que fue inoportuna y que fallo la comunicación de la decisión tomada mediante la resolución acusada . Considera que todo acto de la administración debe hacerse conocer públicamente o personalmente según sea el caso. En este orden de ideas considera que la fuerza vinculante solo compromete al afectado, cuando se le notifica o comunica el acto decisorio En resumen , a lo anterior se concreta el concepto de violación. Es decir, que de los términos expuestos por el actor y más o menos explicados , se puede establecer sin

afectado, cuando se le notifica o comunica el acto decisorio En resumen , a lo anterior se concreta el concepto de violación. Es decir, que de los términos expuestos por el actor y más o menos explicados , se puede establecer sin duda alguna la formulación de dos argos concretos a saber: Desviación de poder y falta de notificación de la decisión impugnada. Para probar la desviación de poder , el actor aportó varias declaraciones de personas supuestamente conocedoras de la actuación desviada de la administración En orden a establecer si este cargo tiene prosperidad, se dirá que del conjunto de las declaraciones , no se deduce para el Tribunal que tal causal de nulidad se haya estructurado . Comenzando por la declaración del Doctor Ernesto Carvajal Moreno ,quien para la época de los hechos que narra el actor era el Subdirector Financiero y ahora continua en dicho cargo, manifiesta en forma clara y concreta ( folio 183 ) que no conoció en forma personal y directa razón o razones de la desvinculación del actor . Más adelante manifiesta que no sabe en donde ni porqué razones se inició la no cordialidad de las relaciones entre el Actor y el Director Encargado (folios 183 y 184 del expediente ) . Este Declarante respondió una serie de preguntas que le formuló el actor quien actúa en su propio nombre y no obstante el esfuerzo del demandante , en manera alguna logró establecer una relación de causalidad que pueda evidenciar una actuación desviada del Director Encargado . En cuanto a la persona que reemplazó al Actor, resultó que era la Doctora Ligia Ibeth Barrera que actúa ahora como apoderada de la Entidad demandada, quien se encontraba en la

pueda evidenciar una actuación desviada del Director Encargado . En cuanto a la persona que reemplazó al Actor, resultó que era la Doctora Ligia Ibeth Barrera que actúa ahora como apoderada de la Entidad demandada, quien se encontraba en la diligencia y que según el declarante es una persona muy capaz y que ha logradoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.97 -43017 establecer un clima de buenas relaciones y comunicaciones con todas las dependencias de la Institución. En cuanto se refiere a la declarante Myriam Stella Muñoz Caballero (folios 188 a 190 ) , ésta manifestó no conocer exactamente las razones de la desvinculación del actor, pues dice que conoció el hecho varios después que había sucedido . En una pregunta sobre las relaciones del Doctor Ballesteros con ella , afirmó que habían sido buenas . Y sobre las relaciones del actor con el Doctor Alvaro Bustos Director Titular del Fondo , manifestó que habían sido de confianza .La conclusión de esta declaración es que de la misma no se deduce ni en mínimo grado una actuación desviada del director encargado, pues ni siquiera la declarante conoció las razones del retiro del actor. Siguiendo con las declaraciones , tenemos la del Doctor Alvaro Bustos Esguerra (folios 201 a 204 ) , sobre la cual insistió el actor y el despacho considero importante practicar, pues el Doctor Bustos fue Director Titular durante buena parte de la estadía del actor en la entidad. En cuanto a las razones de retiro del actor, el Doctor Bustos informa que para la época de la misma él se encontraba fuera de la entidad por razones de vacaciones y luego de incapacidad y que las razones del

de la estadía del actor en la entidad. En cuanto a las razones de retiro del actor, el Doctor Bustos informa que para la época de la misma él se encontraba fuera de la entidad por razones de vacaciones y luego de incapacidad y que las razones del retiro del actor fueron razones normales de trabajo que correspondieron a una decisión del director Encargado Doctor Ballesteros . Según lo expresa , el actor renunció y el Director le aceptó la renuncia . Esta respuesta demuestra que el Doctor Bustos no estuvo bien informado de la situación , pues en realidad la desvinculación del actor no se dio a causa de su renuncia, sino por declaración de insubsistencia. En cuanto a las relaciones con el Actor Doctor Rozo Montero , afirmó el doctor Bustos que el trabajo del actor fue normal , con aciertos y con errores , " que la calificaría como buena , pero que al Doctor Rozo le faltaba una gestión de integración al equipo de trabajo y a la forma de hacer gestión en la entidad" (folioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.97 -43017 202 , expediente ) Sobre el predio la Buitrera en Cali , sobre el contrato con COMEDI y la contratación de un asesor externo para manejar algunos asuntos de la entidad , sin contar con la Oficina jurídica a cargo del Doctor Rozo , el Doctor Bustos manifestó en términos su conformidad y apoyo a las decisiones que tomó y haya podido tomar el Director Encargado Doctor Ballesteros , quien para actuar sobre esas materias tenía completa autonomía y no requería autorización alguna suya que era el Director en vacaciones y luego incapacitado Para la Sala, esta declaración que es bien importante por tratarse de una persona muy enterada de los

sobre esas materias tenía completa autonomía y no requería autorización alguna suya que era el Director en vacaciones y luego incapacitado Para la Sala, esta declaración que es bien importante por tratarse de una persona muy enterada de los asuntos a cargo del Director encargado . La concepción que presenta esta declarante es totalmente contraria a la del Doctor Rozo actor quien ve problemas y supuestas actuaciones irregulares y sospechosas en donde el doctor Bustos si bien considera eran aspectos de manejo cuidadoso , no considera que haya habido irregularidad alguna , sino el desenvolvimiento normal de dichos asuntos atendidos adecuadamente por el Doctor Ballesteros . No existe asomo de prueba de la desviación que se le endilga al Doctor Ballesteros , de conformidad con el análisis sereno y objeto de esta prueba Ahora bien , la declaración de Flor Alba Montenegro , tiene el mérito de reiterar un hecho en el cual coinciden algunos de los anteriores declarantes y es el relacionado con las poco buenas relaciones del actor Doctor Rozo con el Director encargado Doctor Ballesteros , pero adicionalmente con el mérito de explicar que eso se debía posiblemente a que las opiniones del doctor Rozo no coincidían con las de la Directora Administrativa ni con la de varios miembros de la Junta Directiva de la Entidad .De esta declaración (Folio 206 a 208 )la Sala no deduce algún posible antecedente o causa de una desviación de poder, como lo pretende el accionante. En su conjunto el análisis lógico y racional de la prueba testimonial , conforme a los principios de la sana Crítica ,evidencia que efectivamente entre el actor y el director Encargado no existieron buenas relaciones, porque el Doctor Rozo no logró trabajar

En su conjunto el análisis lógico y racional de la prueba testimonial , conforme a los principios de la sana Crítica ,evidencia que efectivamente entre el actor y el director Encargado no existieron buenas relaciones, porque el Doctor Rozo no logró trabajar en equipo con la Junta Directiva, con el Director y con la Directora AdministrativaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.97 -43017 y aunque haya expresado conceptos y opiniones de buena fe es posible que hayan estado en contravia de los planes , políticas y propósitos de la administración. En este orden de ideas puede ser que haya encontrado allí el Director Encargado unas motivaciones para prescindir de los servicios del Doctor Rozo , en la medida en que como lo afirmó el Director titular Doctor Bustos , quien trabajó también con el doctor Rozo , y como lo hace notar por lo menos otra de las personas declarantes , a éste último le faltaba integrarse a trabajar en equipo y trabajar en equipo puede resultar de la mayor importancia para el logro de las metas de una administración. De otra parte , de las declaraciones individualmente consideradas o en su conjunto, en manera alguna puede deducirse que el director haya actuado incurriendo en desviación de poder y que en consecuencia haya desvinculado el actor , buscando fines diferentes al buen servicio público . Más bien , una de las personas que declararon en este proceso , manifestó sin duda alguna que el reemplazo del doctor Rozo que lo fue una Profesional de derecho , logró establecer unas muy buenas relaciones de trabajo con todas las dependencias de la entidad, demostrando a su vez ser también una persona eficiente . Es decir que , no hay prueba alguna que con la salida del actor del servicio se haya desmejorado el servicio público y por el

relaciones de trabajo con todas las dependencias de la entidad, demostrando a su vez ser también una persona eficiente . Es decir que , no hay prueba alguna que con la salida del actor del servicio se haya desmejorado el servicio público y por el contrario , como ya se anotó , si existe la prueba que el mismo mejoro en cuanto al grado de integración de la Oficina Jurídica con las demás dependencias , con un buen grado además de eficiencia Pasando a la prueba documental para demostrar una posible desviación de poder, no encuentra la Sala, que con la misma se pueda establecer o demostrar este cargo. Al respecto se encuentra procedente advertir, que no debe olvidarse el objeto de este proceso , el cual exclusivamente es juzgar la legalidad del acto acusado . En manera alguna estamos juzgando la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de la administración demandada relacionadas con el predio la Buitrera de Cali , ni con la empresa Comedí ni en relación a la contratación de asesor o asesores externos . Si elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.97 -43017 Tribunal ha leído documentos relacionados con los asuntos anteriores es para verificar si en los mismos hay algún antecedente o relación causal de la desviación de poder a que alude el actor .De la lectura a que se hace referencia en donde se encuentra documentos suscritos también por el actor, se deduce que es lo normal que puede suceder en las entidades , que haya opiniones a veces encontradas . Pero lo anterior no indica que haya estado actuando alguno de los funcionarios involucrados al margen de la ley. de haber sido así el actor hubiera podido y es más hubiera debido poner en conocimiento de las autoridades respectivas las

lo anterior no indica que haya estado actuando alguno de los funcionarios involucrados al margen de la ley. de haber sido así el actor hubiera podido y es más hubiera debido poner en conocimiento de las autoridades respectivas las situaciones que hubiese considerado al margen de la ley. Dentro de los marcos legales existen efectivamente criterios muy diferentes en toda entidad pública, pero cuando se deban tomar decisiones alguien tiene que hacerlo y los primeros llamados son los directivos de la entidad con el Titular o representante legal de la entidad a la cabeza .No puede ser que deba primar la opinión de un subalterno así se trate del jefe de la Oficina Jurídica, funcionario que desde luego puede estar equivocado. Lo cierto es que en la documentación observada no se encuentra más que el desenvolvimiento normal de una entidad , con sus problemas internos , con sus dudas y con el deseo de ir superando los inconvenientes . Pero de allí a pretender que la documentación aportada es prueba de una desviación o actuación irregular del nominador relacionada con su desvinculación hay una abismo , pues solamente el criterio subjetivo del actor y su manera de ver las cosas , no alcanza para llevarle convencimiento al Tribunal de la desviación supuesta que argumenta. De conformidad con lo anterior el cargo de desviación de poder no esta llamado a prosperar. Pasando al segundo cargo que en concreto se explica en el concepto de violación, relacionado con la no notificación del acto acusado , tenemos que a folios 70 y 71TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.97 -43017 del expediente se encuentran dos oficios identificados con los rnímeros y letras "SG

Exp.No.97 -43017 del expediente se encuentran dos oficios identificados con los rnímeros y letras "SG 0865 Y SG 0867" de fecha 23 de Agosto de 1996 .En el primero de los oficios antes relacionados se encuentra una constancia firmada por el jefe de la División de personal y por el Secretario General (E) en la cual se dice que en la fecha 23 de agosto de 1996 , el doctor Rozo se negó a recibir el oficio de notificación de la insubsistencia, en virtud de lo cual le entregaron copia al carbón de la resolución de insubsistencia . En el segundo oficio La Secretaria General (E) , le envía al jefe de Personal copia de la resolución de insubsistencia del doctor Rozo para que conste en la hoja de vida y copia del primero de los oficios referidos con la constancia de la notificación al Doctor Rozo ,ante testigos. Lo anterior desvirtúa sin duda alguna la afirmación del actor en el sentido de que no se le haya notificado la decisión. Los Documentos anteriores no fueron tachados de falsos en este proceso por el actor, luego para la sala Son prueba de la notificación del acto acusado . Adicionalmente la administración le envió por correo el día 29 de Agosto y la recibió el actor el día 5 de septiembre copia autenticada de la resolución de insubsistencia a la residencia del actor en respuesta a unos requerimientos del mismo , pero esto no desvirtúa el hecho de la notificación el día 23 de Agosto de 1993 , fecha hasta la cual además trabajó el actor , pues ese día mediante acta (folios 31 a 35) hizo entrega de los elementos devolutivos a su cargo como jefe saliente de la Oficina Jurídica , a dos funcionarios que designó la entidad para recibirle el despacho a su cargo junto con los bienes correspondientes.

mediante acta (folios 31 a 35) hizo entrega de los elementos devolutivos a su cargo como jefe saliente de la Oficina Jurídica , a dos funcionarios que designó la entidad para recibirle el despacho a su cargo junto con los bienes correspondientes. Lo demás es una versión acomodaticia del actor que la claridad de los documentos deja sin fundamento alguno . El cargo no esta llamado a prosperar. Es claro , de otra parte , que el Doctor Ballesteros como Director Encargado tenía plena facultad para decidir la remoción del actor, sin necesidad de motivar el acto pues se trataba de un empleado de Libre Nombramiento

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