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TA CUN - 97-43025-(01-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43025-(01-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RELDQUDACVON PENSPONAL - Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" / FACTORES SALARIALES Prima técnica r

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D 9 FEB Z jpUgtiCA t cOLOM1lft

Rc1atOi 1rtbuna AdmS"° de Cundnamar Santafé de Bogotá, D.C., febrero primero (01) de dos mil uno (2001).

• Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-43025

Demandante: LEONARDO ALFREDO DELGADO LOPEZ

ACTOS NACIONALES

Caja Nacional de Previsión Social.- El señor LEONARDO ALFREDO DELGADO LOPEZ, con C. C. No. 1790.421 de Pasto, por intermedio de apoderado, presentó demanda ante este Tribunal, el 9 de diciembre de 1.996, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: • "PRIMERA: Declarar que es nulo el AUTO No. 102050 del 24 de julio de 1.996, expedido por la SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y por medio del cual se negó la reliquidación de una pensión de jubilación a nombre de Leonardo Alfredo Delgado López.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho ordenar la reliquidación impetrada en los términos a que

una pensión de jubilación a nombre de Leonardo Alfredo Delgado López.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho ordenar la reliquidación impetrada en los términos a que se contrae éste libelo, es decir incluyendo la PRIMA TECNICA que por evaluación del desempeño devengaba el actor.2 Juicio No. 43.025

TERCERA: La Entidad demandada liquidará y pagará al demandante intereses sobre la suma de dinero que resulte de los valores señalados en el numeral anterior desde el momento que determina el artículo 177 in - fine del C.C.A. y en los términos allí señalados.

CUARTA: La demandada liquidará y pagará al demandante el ajuste de valor por la disminución del poder adquisitivo de las sumas dejadas de pagar, con base en la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al consumidor y conforme a las previsiones del artículo 178 del C.C.A.. . QUINTA: La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a la sentencia en los términos y con el lleno de todos los requisitos exigidos en el artículo 176 y 177 del C.C.A.".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "11. A través de la Resolución No. 11163 del 26 de agosto de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social RECONOCIO al Dr. LEONARDO ALFREDO DELGADO • LOPEZ una pensión mensual vitalicia de jubilación por haber llenado los requisitos legales, entre ellos el correspondiente al tiempo de servicios, el cual cumplió en su totalidad en el Instituto Geográfico Agustín

  • LOPEZ una pensión mensual vitalicia de jubilación por haber llenado los requisitos legales, entre ellos el correspondiente al tiempo de servicios, el cual cumplió en su totalidad en el Instituto Geográfico Agustín

Codazzi.

21. Previa petición del pensionado, la Caja Nacional de Previsión Social ordenó una reliquidación de la mencionada pensión, por medio de la Resolución 018390 del 12 de marzo de 1.993.

30. Dentro de la prenombrada reliquidación no se incluyó como factor salarial LA PRIMA TECNICA que el actor venía recibiendo desde el mes de julio de 1.991, conforme a la Resolución No. 1916 del 25 de julio de3 Juicio No. 43.025 1.991 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 40 Habida consideración de la prenombrada decisión de la Caja, el actor a través de abogado elevó ante esta entidad nueva petición el día 2 de noviembre de 1994, en donde se solicita la inclusión de la prima técnica como factor de salario para fines de su pensión de jubilación.

51. Esta última petición se contestó con el AUTO objeto de esta litis, en donde grosso-modo se aduce que solo se tomaron factores salariales para la reliquidación sobre los cuales se les practicó descuentos con destino a CAJANAL y que la prima técnica pagada al actor no se lo ¡e había hecho descuento.

60. El AUTO objeto de examen aduce que una vez comunicado sin concesión de recursos por vía gubernativa, dispone en su envío de la Sección de

Archivo de Prestaciones Económicas". Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto

60. El AUTO objeto de examen aduce que una vez comunicado sin concesión de recursos por vía gubernativa, dispone en su envío de la Sección de

Archivo de Prestaciones Económicas". Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: • Artículos 20, 40, 61, 29 y 53 de la Carta Política; artículo 42 del Decreto 1042 de 1.978; Leyes 62 y 33 de 1.985. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:4 Juicio No. 43.025

CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad del auto No. 102050 del 24 de julio de 1.996, dictado por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se negó la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, reconocida e inicialmente reliquidada mediante las resoluciones Nos. 11163 del 26 de agosto de 1.987 y 018390 del 12 de marzo de 1.993; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide ordenar a la citada entidad proceda a reliquidarla incluyendo en ella el monto que por concepto de Prima Técnica devengaba éste, más los intereses y el ajuste de valor a que haya lugar, conforme a la Ley, sobre las sumas dejadas de pagar, con base en la variación

reliquidarla incluyendo en ella el monto que por concepto de Prima Técnica devengaba éste, más los intereses y el ajuste de valor a que haya lugar, conforme a la Ley, sobre las sumas dejadas de pagar, con base en la variación porcentual acumulada del índice de precios al consumidor, en los términos que autorizan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, por cuanto la administración en forma equivocada no tuvo en cuenta, en la determinación impugnada, que los valores correspondientes a la Prima Técnica , constituyen, sin distinción alguna, factor salarial para el reconocimiento y reliquidación de la prestación que reclama. Que al accionante le asistía todo el derecho a obtener la reliquidación de su pensión, incluyendo en ella la mencionada Prima Técnica que, como factor salarial venía recibiendo desde el mes de julio de 1.991, conforme a la resolución No. 1916 del 25 de julio de 1.991, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, esto es, con anterioridad a la fecha de su retiro, ocurrido el día 19 de junio de 1.992. Que el actor elevó, por intermedio de apoderado, petición con tal fin, el 2 de noviembre de 1.994, solicitando incluir la mencionada prima técnica5 Juicio No. 43.025 como factor de salario para fines de su pensión de jubilación a lo cual la administración le respondió mediante el auto demandado en el cual, además, se le negó expresamente el derecho de interponer los recursos de Ley, cuando se

como factor de salario para fines de su pensión de jubilación a lo cual la administración le respondió mediante el auto demandado en el cual, además, se le negó expresamente el derecho de interponer los recursos de Ley, cuando se ordenó archivar, quedando así agotada la vía gubernativa y expedito el camino para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción impetrada. Por todo lo cual, se repite, pide la nulidad del acto acusado con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y, su sustituto, presentó alegato de lo

conclusión, con argumentos similares a los expuestos en el acto acusado, y se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuraduría Séptima Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, así como la alegación de la parte demandada, frente al criterio que ya ha expuesto esta Corporación, sobre el tema de que se trata, siguiendo las orientaciones del H. Consejo de Estado, la Sala llega a la conclusión de que la deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con las normas legales aplicables a la prestación de que se trata, y a la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, la administración, en este caso la Caja Nacional de Previsión, tenía la obligación de incluir, en la reliquidación de la prestación que se reclama, todos los valores o factores salariales que el demandante recibió durante su último año de servicios,

administración, en este caso la Caja Nacional de Previsión, tenía la obligación de incluir, en la reliquidación de la prestación que se reclama, todos los valores o factores salariales que el demandante recibió durante su último año de servicios, anterior a su retiro, entre ellos el correspondiente a la Prima Técnica. Conforme a la documentación que obra a folios 48 y 53 del expediente, cuaderno No. 2, sin objeción alguna de la administración, el actor recibió durante el último año de servicios, anterior a su desvinculación efectiva de6 Juicio No. 43.025 la entidad donde laboraba, el 18 de junio de 1.992, la suma de $2.485.399.43 por concepto de Prima Técnica, la cual, como lo sostiene la demanda, no le fue incluida como factor salarial al reliquidarle esta prestación, inicialmente, mediante la resolución No. 18390 del 12 de marzo de 1.993. Posteriormente, en razón de lo anterior y ante una nueva petición de reliquidación, para incluirla, se dictó el auto demandado, en el cual se le negó igualmente, expresamente, tal derecho. Lo cual indica, que, evidentemente, tal como lo reclama la parte demandante, se le reconoció dicha prestación pensional al accionante en forma contraria a la Ley y al criterio que al respecto ha sentado esta jurisdicción, lo cual conduce a reconocer que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y, por lo mismo, que debe anularse, con el consiguiente restablecimiento del derecho, prosperando así las pretensiones de la demanda.. Se anulará, entonces, el acto administrativo demandado, ordenando, como restablecimiento del derecho, que se proceda a efectuar una

restablecimiento del derecho, prosperando así las pretensiones de la demanda.. Se anulará, entonces, el acto administrativo demandado, ordenando, como restablecimiento del derecho, que se proceda a efectuar una nueva liquidación de la prestación de que se trata, incluyendo en ella los valores correspondientes a la mencionada prima técnica, y, de su resultado se deduzcan los valores que ya se le han cancelado. • En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declárase la nulidad del auto No. 102050 del 24 de julio de 1.996 dictado por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante el cual se negó la reliquidación de la7 Juicio No. 43.025 pensión de jubilación del demandante, reconocida y reliquidada, inicialmente, mediante las resoluciones Nos. 11163 del 26 de agosto de 1.987 y 018390 del 12 de marzo de 1.993. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término del artículo 176 del C.C.A., procederá a reconocer y a pagar a favor del actor señor LEONARDO ALFREDO DELGADO LOPEZ, con C. C. No. 1790.421 de Pasto, la mencionada pensión de jubilación, a partir del día 19 de junio de 1.992, incluyendo en ella, como factor salarial, los valores que éste recibió, por concepto de prima técnica, durante al

jubilación, a partir del día 19 de junio de 1.992, incluyendo en ella, como factor salarial, los valores que éste recibió, por concepto de prima técnica, durante al año de servicios anterior a su retiro, el 18 de junio de 1.992, y descontando de ello las diferencias de mesadas pensionales entre lo ya pagado con cargo a la resolución No. 018390 del 12 de marzo de 1.993, citada, y lo que debe pagar, según esta providencia, así como los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. 3.-Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 del OCA.. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado.

Aprobado en Acta No. C de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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