TA CUN - 97-43060-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43060-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ç RAMA LEGISLATIVA - Clasificación de empleados / EMPLEADO DE PERIODO - Desaparición en rama legislativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA •
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-43060. ACTOS NACIONALES
Demandante: SABAS MIGUEL ANTONIO SOCARRAS Z.
NACION - CAMARA DE REPRESENTANTES Controversia: Insubsistencia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declárese la nulidad de la Resolución número 0962 del 31 de julio de 1996, expedida por LA MESA DIRECTIVA DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES, por la cual fue declarado insubsistente el doctor SABAS MIGUEL ANTONIO DE LOS MILAGROS SOCARRAS ZUÑIGA en el cargo de Jefe de la División de servicios de LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES.4 Proceso No 97-43060 2 SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION CAMARA DE REPRESENTANTES, al reintegro del doctor SABAS MIGUEL ANTONIO DE LOS MILAGROS SOCARRAS ZUÑIGA al cargo que venía desempeñando
y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION CAMARA DE REPRESENTANTES, al reintegro del doctor SABAS MIGUEL ANTONIO DE LOS MILAGROS SOCARRAS ZUÑIGA al cargo que venía desempeñando como Jefe de la División de Servicios de LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES, o a otro de igual categoría. TERCERA.- También a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - CAMARA DE REPRESENTANTES, al pago de todos los sueldos con los aumentos que se hayan dado en éstos, bonificaciones, primas y demás prestaciones sociales y económicas dejadas de percibir por el doctor SABAS MIGUEL ANOTNIO DE LOS MILAGROS SOCARRAS ZUÑIGA, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrado efectivamente. CUARTA.- Que todas las sumas adeudadas, se actualicen de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha del retiro y el día en que quede ejecutoriada esta sentencia. QUINTA.- Que LA NACION - CAMARA DE REPRESENTANTES, de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en los términos señalados por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mediante Resolución número CM 120 del 10 de octubre de 1990 expedida por la COMISION DE LA MESA DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES, el doctor SABAS MIGUEL ANTONIO DE LOS MILAGROS SOCARRAS ZUÑIGA, fue nombrado como Jefe de la División de Servicios de la H. Cámara de Representantes.Proceso No 97-43060 3
SABAS MIGUEL ANTONIO DE LOS MILAGROS SOCARRAS ZUÑIGA, fue nombrado como Jefe de la División de Servicios de la H. Cámara de Representantes.Proceso No 97-43060 3 2.- La MESA DIRECTIVA DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES, mediante Resolución MD 812 del 15 de octubre de 1992, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo Primero, ratificó el nombramiento del doctor SABAS MIGUEL ANTONIO DE LOS MILAGROS SOCARRAS ZUÑIGA. 4.- (sic) La actual MESA DIRECTIVA DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES, mediante la Resolución No MD 0962 del 31 de julio de 1996, declaró insubsistente el nombramiento del doctor SABAS MIGUEL ANTONIO DE LOS MILAGROS SOCARRAS ZUÑIGA en el cargo de Jefe de la División de Servicios de esa Corporación. 5.- El doctor SABAS MIGUEL ANTONIO DE LOS MILAGROS SOCARRAS ZUÑIGA se notificó personalmente del acto administrativo que los declaró insubsistente el día 14 de agosto de 1996". Como normas violadas se citan las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL, artículo 53; Ley 52 de 1978 artículo 3; Ley 28 de 1983 artículo 3; Ley 5a. de 1.992 artículo 386; C.C.A. artículo 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, según escrito visible de folios 37 a 44. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 50 se decretaron las pruebas
El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, según escrito visible de folios 37 a 44. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 50 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; no se dispuso el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, folio 15, por cuanto la hoja de vida del actor, ya había sido remitida según comunicación visible a folio 46. Por la parte Accionada se ordenóProceso No 97-43060 4 tener en cuenta la manifestación hecha en el capítulo de pruebas de la contestación, folio 43. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar según se puede apreciar de folios 53 a 56. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal mediante escrito visible a folio 57. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor por intermedio de apoderado solicita se declare la nulidad de la Resolución número 0962 de¡ 31 de julio de 1996, expedida por LA MESA DIRECTIVA DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES, por la medio de la cual se le declarado insubsistente el nombramiento en el cargo de Jefe de la División de Servicios de LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro
el nombramiento en el cargo de Jefe de la División de Servicios de LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual categoría y se le paguen los sueldos con los aumentos que se hayan dado en éstos, bonificaciones, primas y demás prestaciones sociales y económicas dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrado efectivamente; que todas las sumas adeudadas, se actualicen de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha del retiro y el día en que quede ejecutoriada esta sentencia. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en los términos señalados por el artículo 176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución 0962 del 31 de julio de 1996 (Folio 9).Proceso No 97-43060 5 Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la expedición de la decisión acusada, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los fundamenta el libelista en que el actor cuando fue declarado insubsistente era un funcionario de periodo, pues fue nombrado como Jefe de la División de Servicios bajo el amparo de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, que señalaban que los empleados de la rama legislativa, por el origen de su nombramiento se dividen en empleados de elección y de
de la División de Servicios bajo el amparo de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, que señalaban que los empleados de la rama legislativa, por el origen de su nombramiento se dividen en empleados de elección y de nombramiento, disponiendo que éstos últimos siendo el caso del demandante, tendrían un periodo igual al de los congresistas y que podrían ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobada; que posteriormente el artículo 384 de la Ley 5 de 1992 estableció que los Jefes de División son de libre nombramiento y remoción y en el artículo 386 señaló que los empleados que a la expedición de la presente ley se encuentren vinculados al congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta ley, por lo que al ser el cargo desempeñado por el accionante de periodo y convertirse por la Ley 5 de 1992 de libre nombramiento y remoción, se debe aplicar la norma anterior al ser favorable, pues nadie puede ser desmejorado por mandato constitucional; agrega que al ser declarado insubsistente el demandante éste no se encontraba en interinidad, ya que no se puede predicar que esta calidad se adquiera automáticamente una vez termine el periodo constitucional; que la actual Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes no podía declarar insubsistente al demandante ya que la Mesa Directiva correspondiente al periodo constitucional que inició en 1994, lo ratificó tácitamente, por no haber expedido acto administrativo alguno, lo que indica que hubo prórroga automática del periodo constitucional, por lo que para poder retirarlo se
periodo constitucional que inició en 1994, lo ratificó tácitamente, por no haber expedido acto administrativo alguno, lo que indica que hubo prórroga automática del periodo constitucional, por lo que para poder retirarlo se debía demostrar justa causa o mala conducta o en su defecto esperar que expirara el periodo constitucional en curso, esto es, hasta agosto de 1998; y finaliza manifestando que el acto acusado se expidió con abuso y desviación de poder.Proceso No 97-43060 6 De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la División de Personal del ente accionado, visible a folio 2, el actor laboró en dicha Corporación entre el 10 de agosto de 1986 hasta el 14 de agosto de 1996, el último cargo desempeñado por éste fue el de Jefe de la División de Servicios de la H. Cámara de Representantes. Por medio de la Resolución No MD 812 del 15 de octubre de 1992 (Folio 7), la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes procedió a nombrar al demandante en el cargo de Jefe División de Servicios Grado 10 teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) "Que la Ley 5a de 1992 fijó la estructura administrativa en la de la H. Cámara de Representantes, lo mismo que la nomenclatura de los cargos y su grado. b) Que el artículo 385 de la misma disposición faculta a la Mesa Directiva de la Corporación para vincular laboralmente por resolución a los empleados que conforman la mencionada planta. c) Que la Resolución No 137 de Julio 1 de 1992 emanada de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes
Mesa Directiva de la Corporación para vincular laboralmente por resolución a los empleados que conforman la mencionada planta. c) Que la Resolución No 137 de Julio 1 de 1992 emanada de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes fija el estatuto de personal y señala los requisitos para desempeñar los cargos. d) Que el Decreto No 1111 de 1992 estableció las asignaciones básicas para cada uno de los grados de la planta de personal del Congreso. e) Que la Mesa Directiva de la H. Cámara ha decidido solicitar un JEFE DE DIVISION, y un PROFESIONAL UNIVERSITARIO". / / La Ley 05 de junio 17 de 1992, procedió a expedir el reglamento del Congreso: el Senado y la Cámara de Representantes y en su artículo 392 dispuso que hasta el 20 de julio de 1992 las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, por una sola vez, expedirían por resolución conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa. / / / A través de las Resoluciones Nos 001 de 1992 y 581 delProceso No 97-43060 7 mismo año, se expidió el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público, con el objeto de mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios, ofrecer igualdad de condiciones para el ingreso a los cargos, escoger al personal y regular su permanencia bajo el principio M mérito. / Dentro de ésta normatividad se estableció que los servidores de la Rama Legislativa, se clasificarían en empleados de elección,
a los cargos, escoger al personal y regular su permanencia bajo el principio M mérito. / Dentro de ésta normatividad se estableció que los servidores de la Rama Legislativa, se clasificarían en empleados de elección, empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de Carrera Administrativa' Así mismo el artículo 384 de la Ley 5 de 1992 ordena que por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa M Poder Público se clasifican de la siguiente manera: De elección, de Libre Nombramiento y Remoción y de Carrera. Dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción se enumera a los Jefes de División que era precisamente el cargo desempeñado por el demandante, esto es, el de Jefe de División de Servicios. / Por lo tanto, se encuentra plenamente establecida la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción que cobijaba al actor al momento de producirse la resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia, por lo que estaba sujeto a la posibilidad de que la entidad nominadora lo separara del cargo. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de
estar fundada en motivo diferente al Buen servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. 11 Debe aclarar la Sala, que en la planta de personal regulada por la Ley 52 de 1978 los funcionarios que eran nombrados para ejercerProceso No 97-43060 8 cargos quedaban cobijados por una relativa estabilidad equivalente al periodo de los congresistas, pero a raíz de la expedición de la Ley 5 de 1992, se creo una nueva planta de personal en donde se pretendió que imperara la carrera administrativa, es por ello que no se consagró la figura M funcionario de periodo, tan solo, como se manifestó anteriormente, se clasificaron a éstos como de empleados de elección, de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. En consecuencia se tiene que la Ley 5 de 1992 consagró una nueva planta de personal a la cual se vinculó el demandante a través de la Resolución No MD812 del 15 de octubre de 1992, pero siempre bajo la vigencia de la citada disposición. Para éste personal, esto es, el vinculado nuevamente a la Congreso, el artículo 386 de la Ley 5 de 1992 estableció el respeto de unos derechos adquiridos de naturaleza laboral, específicamente prestaciones sociales, las que no pueden ser desconocidas, mientras exista el respectivo vinculo, dicha normatividad es del siguiente tenor literal: "ARTICULO 386-. Personal actual. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta,
vinculo, dicha normatividad es del siguiente tenor literal: "ARTICULO 386-. Personal actual. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley". De lo anterior se colige que a los funcionarios que pertenecían al Congreso y lograran vincularse de nuevo a la planta de personal se les debe tener en cuenta las prestaciones sociales que venían disfrutando, pero en ningún momento hace referencia a que se deba respetar el periodo constitucional, todo lo contrario expresamente se determina que el cargo ejercido por el accionante es de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 384 numeral 2 literal b de la Ley 5 de 1992. 'Ahora en cuanto a la supuesta interinidad del demandante, tampoco comparte la Sala lo mencionado por el Apoderado del éste, puesProceso No 97-43060 9 tal como se afirmó al no existir periodo tampoco había necesidad de declararlo en interinidad. No es cierto que la resolución por medio de la cual se nombró al accionante en la nueva planta de personal de la H. Cámara de Representantes, constituye simplemente la ratificación del nombramiento anterior, el que se le había realizado en vigencia de la Ley 52 de 1978, todo lo contrario se trata de un acto independiente de reincorporación el cual se rige bajo los preceptos de la Ley 5 de 1992, la cual tiene una inspiración diferente a la Ley 52 de 1978, principalmente por ser la consecuencia de la reforma constitucional de 1991 y de la revocatoria del poder a los
rige bajo los preceptos de la Ley 5 de 1992, la cual tiene una inspiración diferente a la Ley 52 de 1978, principalmente por ser la consecuencia de la reforma constitucional de 1991 y de la revocatoria del poder a los congresistas., Observa la Sub-sección que el libelista procede tan solo a mencionar que al momento de proferirse el acto acusado se incurrió en desviación de poder pero sin enunciar los fundamentos jurídicos y fácticos en los cuales sustenta tal afirmación. Como no es suficiente alegar la desviación de poder, sino que debe acreditarse y no aparece probado en el expediente que en el momento de expedirse el acto demandado se hubiera realizado por motivos diferentes y por estar los Actos Administrativos provistos de la presunción de legalidad que corresponde desvirtuar al demandante, se deberá declarar no probado el cargo analizado. No basta pues, con afirmar la existencia de un desvío o abuso de poder, es necesario establecer plenamente estas circunstancias, lo que no ocurrió en el caso en estudio. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No 97-43060 lo
FALLA:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No 97-43060 lo
FALLA:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha. .ic l i LO PI O:.- - ETO M - HA:E