TA CUN - 97-43069-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43069-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Ip
PLANTA DE PERSONAL - Reestructuraci6fl / INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES / ACTO DE INCORPORACION A LA PLANTA
DE PERSONAL - Impugnaci6n /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref. Proceso No. 97-43096. ACTOS NACIONALES
Demandante: JAIRO ENRIQUE PLAZAS OLAYA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Controversia: Incorporación - desmejoramiento El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 deI C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que son nulos los actos administrativos que a continuación relaciono: a.- Del Acuerdo No 08 de Marzo 20 de 1996, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA. b.- De la Resolución No 052 de Abril 30 de 1996 expedida por la Dirección General del SENA. c.- De la Resolución No 01217 de Mayo 13 de 1996 expedida por la Dirección Regional - Bogotá - CundinamarcaProceso No 97-43096 2 del SENA. d.- De la Resolución No 0073 de Junio 18 de 1996 expedida por la Dirección General del SENA.
expedida por la Dirección Regional - Bogotá - CundinamarcaProceso No 97-43096 2 del SENA. d.- De la Resolución No 0073 de Junio 18 de 1996 expedida por la Dirección General del SENA. e.- Del Acuerdo No 015 de Junio 27 de 1996 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA. f.- De la Resolución No 01482 de Junio 28 de 1996 expedida por la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA. g.- De la Resolución No 01488 de Junio 28 de 1996 expedida por la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA. h.- De la Comunicación No 211 de Julio 2 de 1996 expedida por el Secretario Regional de la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA. i.- Del Auto de Agosto 26 de 1996 expedido por la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA. j.- De la Comunicación No 211-72978 de Septiembre 4 de 1996, expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA, comunicando el auto de Agosto 26 de 1996. k.- De la Comunicación No 801-69036 de Julio 24 de 1996, expedida por el Jefe de Centro de Servicios Administrativos de la Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA. 1.- De la Comunicación No 12-12448 de Septiembre 17 de 1996, mediante la cual se resuelve un recurso, expedida por la Dirección General del SENA. Todos los actos administrativos expedidos por el SERVICIO
1.- De la Comunicación No 12-12448 de Septiembre 17 de 1996, mediante la cual se resuelve un recurso, expedida por la Dirección General del SENA. Todos los actos administrativos expedidos por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", Dirección General, Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca y Consejo Directivo nacional, mediante los cuales dicho establecimiento público ubicó al poderdante JAIRO ENRIQUE PLAZAS OLAYA en el cargo de INSTRUCTOR TIEMPO COMPLETO GRADO 20 en el Centro de Servicios Administrativos de Santafé de Bogotá, adscrito a la Regional Bogotá - Cundinamarca, desmejorando sus condiciones laborales protegidas por su escal afon a miento en la CarreraProceso No 97-43096 3 Administrativa. SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA a reubicar nuevamente a mi mandante JAIRO ENRIQUE PLAZAS OLAYA al cargo de JEFE GRADO 09, o a otro de iguales funciones, categoría y remuneración y además a reconocer y pagarle las diferencias salariales y prestacionales correspondientes entre el cargo de INSTRUCTOR TIEMPO COMPLETO GRADO 20 y el de JEFE GRADO 09, o su equivalente, con incrementos y retroactividad al 2 de Julio de 1996 y hasta aquella fecha en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga, tal como lo prevé el artículo 170 del C.C.A. TERCERA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Segunda se ajuste en su valor, tomando como
disponga, tal como lo prevé el artículo 170 del C.C.A. TERCERA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Segunda se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la reliquidación de las mesadas y demás que se encuentren causadas, todo lo cual debe liquidarse mes por mes. CUARTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi mandante ingresó al Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" mediante Resolución y Acta de Posesión. 2.- Finalmente pasó al cargo de JEFE GRADO 01, según Resolución y Acta de Posesión correspondiente.Proceso No 97-43096 4 3.- Según Resolución expedida por la Comisión Nacional del servicio Civil, se actualizó en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de JEFE GRADO 01 a mi mandante, la cual se encuentra vigente a la fecha. 4.- El empleo que venia desempeñando mi mandante estaba previsto en la Planta de Personal del SENA de que tratan los Decretos 114 de 1988 y 119 de 1991. 5.- El Congreso de la República expidió la Ley 119 de Febrero 9 de 1994, por cuyos artículos 10-8 y 39, autorizó al Consejo
Decretos 114 de 1988 y 119 de 1991. 5.- El Congreso de la República expidió la Ley 119 de Febrero 9 de 1994, por cuyos artículos 10-8 y 39, autorizó al Consejo Directivo Nacional para expedir los acuerdos respectivos tendientes a determinar la nueva Planta de Personal del SENA. 6.- Mediante Acuerdo No 006 de 1996 el mismo Consejo Directivo Nacional "adoptó la nueva estructura interna del SENA2, siendo necesario entonces "determinar una planta de personal acorde con ella". 7.- Según Acuerdo No 008 de Marzo 20 de 1996 se establecieron 21 cargos de Jefes Grado 09 y 189 cargos de Jefes Grado 08, en uno de los cuales ha podido ubicarse a la parte demandante. 8.- Posteriormente el citado Consejo Directivo Nacional expide el Acuerdo No 015 de Junio 27 de 1996, por cuyo artículo 10 acuerda que (se cita). 9.- La anterior decisión la tomó el citado Consejo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 119 de 1994, entre otros, según rezan sus considerandos. 10.- El señor Director General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" mediante la Resolución No 052 de Abril 30 de 1996, dispuso "Asignar a cada una de las Regionales y Seccionales para el desarrollo de las funcionesProceso No 97-43096 5 en los respectivos centros...", los distintos cargos con su denominación y grado que debían soportar las Plantas de Personal de ese establecimiento público a nivel nacional. 11.- Con fecha 13 de Mayo de 1996 la Directora Regional5 en los respectivos centros...", los distintos cargos con su denominación y grado que debían soportar las Plantas de Personal de ese establecimiento público a nivel nacional. 11.- Con fecha 13 de Mayo de 1996 la Directora RegionalBogotá - Cundinamarca del SENA, expide la Resolución No 1217, mediante la cual dispuso distribuir en los diferentes centros de esa Regional la Planta de Personal de JEFE GRADO 08 e INSTRUCTORES. 12.- El mismo Director General del SENA expide luego la Resolución No 0073 de Junio 18 de 1996, modificando la Resolución antes mencionada, y reconociendo entre otras circunstancias, en sus considerandos, que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 119 de 1994 "los derechos de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales actualmente existentes no podrán ser desconocidos ni afectados "y que" el Decreto 1042 de 1978, en su articulo 81, señala los casos de movimiento de personal con ocasión de reformas de personal y dispone que "en ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la Planta anterior". Por su parte resolutiva modifica el parágrafo primero del art. 3 de la resolución 052 de 1996, el cual quedará así: "Los servidores que actualmente ejercen funciones de supervisión técnico pedagógica de instructores en los Centros, serán incorporados en el Grupo Ocupacional de instructor grado Veinte (20)". 13.- El artículo 5 de la Ley 27 de 1992 garantiza los derechos de Carrera a aquellos servidores públicos que se encuentren debidamente escalafonados, hasta el punto de que el
incorporados en el Grupo Ocupacional de instructor grado Veinte (20)". 13.- El artículo 5 de la Ley 27 de 1992 garantiza los derechos de Carrera a aquellos servidores públicos que se encuentren debidamente escalafonados, hasta el punto de que el respectivo nominador está en la obligación de incorporados en las Plantas de Personal si existieron vacantes; "en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de Carrera mientras permanezcanProceso No 97-43096 6 en el", disposición esta que no fue observada en esta situación concreta, pues a mi mandante se le ubicó en un empleo distinto. 14.- Mediante la Resolución No 1482 de junio 28 de 1996, expedida por la misma Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA, se distribuyeron en diferentes centros de la misma Regional 28 cargos de INSTRUCTORES. 15.- Por Resolución No 1488 de Junio 28 de 1996, mi mandante fue incorporado en el cargo de INSTRUCTOR GRADO 20, el cual no corresponde a aquel en el que se encuentra inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. 16.- Por Comunicación No 211 de Julio 2 de 1996 se le hace saber de la decisión adoptada con la Resolución mencionada en el hecho anterior. 17.- Contra la Resolución No 1488 de 1996, se interpusieron los Recursos de Reposición y subsidiario de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante el Auto de Agosto 26 de 1996 y notificado mediante la Comunicación No 211-72978 de Septiembre 4 de 1996, expedida por la Dirección Regionallos Recursos de Reposición y subsidiario de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante el Auto de Agosto 26 de 1996 y notificado mediante la Comunicación No 211-72978 de Septiembre 4 de 1996, expedida por la Dirección RegionalBogotá - Cundinamarca del SENA, negándolos, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. 18.- De todos los actos administrativos relacionados en los hechos anteriores, el único que se le ha comunicado a mi mandante es la Resolución No 1488 de 1996, recurrida en su debida oportunidad legal. 19.- Como lo reconocen varios de los actos acusados, mi mandante venía desempeñando funciones de supervisión técnico pedagógica de conformidad con lo establecido en el SSEMIS, posición jerárquica ésta que prácticamente desaparece en virtud de la ubicación en el nuevo empleo,Proceso No 97-43096 7 pues queda con funciones de INSTRUCTOR cuando antes a la nueva estructura o modificación de la estructura del SENA cuestionada, tenía funciones de dirección o supervisión, lo cual implica desmejoramiento en sus condiciones laborales, pues también se desmejoran sus ingresos salariales y prestacionales tomando en consideración las nuevas escalas salariales frente a los empleos existentes en la nueva estructuración. 20.- La naturaleza jurídica del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", es la de un establecimiento público del orden nacional, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. 21.- La Corte Constitucional en Sentencia C-484195, de fecha
del orden nacional, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. 21.- La Corte Constitucional en Sentencia C-484195, de fecha Octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente: Dr FABIO MORON DIAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, al declarar la inconstitucionalidad de la expresión "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el artículo 50 del Decreto 3135 de 1968, para lo que interesa a este proceso, sostuvo lo siguiente: "Por lo anterior y de conformidad con las competencias que aparecen en la Carta, corresponde a la ley la regulación de los servicios públicos, fijar las distintas categorías de los empleos y establecer con detalle las funciones de los empleos públicos que deben aparecer en cada caso en la respectiva planta". 22.- En igual sentido se pronunció la misma H. Corte Constitucional en sentencia No C-432, Expediente No D-880 de Septiembre 28 de 1995, Magistrado Ponente: Dr HERNANDO HERRERA VERGARA. 23.- Con fundamento en los hechos anteriores se demuestra que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA",Proceso No 97-43096 8 Consejo Directivo Nacional, con motivo de la expedición de los actos acusados quebrantó las normas que regulan no soto la protección laboral de mi mandante derivada de su escalafonamiento en la Carrera Administrativa, sino que procedió además en forma inconstitucional al expedir
los actos acusados quebrantó las normas que regulan no soto la protección laboral de mi mandante derivada de su escalafonamiento en la Carrera Administrativa, sino que procedió además en forma inconstitucional al expedir Acuerdos y Resoluciones que establecieron, determinaron, crearon, fusionaron, suprimieron o modificaron la estructura de dicho Instituto descentralizado, prevalidos de las facultades otorgadas en la Ley 119 de 1994, respecto de las cuales propondré igualmente la excepción de Inconstitucionalidad". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 53, 58, 113, 114, 125, 150-7 y 189-16; Ley 27 de1992, artículos 1 y 5; Ley 119 de 1994 artículo 45; Decreto 1042 de 1978 artículo 81 inciso final. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 103 a 107. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 112 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la misma, titulo H. OFICIOS, folios 19 a 21, a fin de allegar la documental allí solicitada, a excepción de la hoja de vida del demandante y la Ley 119 de 1994, que ya se encontraban anexas al proceso. Por la parte accionada, se ordenó tener como prueba la documental que se allegó con la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente accionado descorrió el término para
accionada, se ordenó tener como prueba la documental que se allegó con la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folios 158 a 165. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 106).Proceso No 97-43096 9 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Acuerdo No 08 de Marzo 20 de 1996, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA; de la Resolución No 052 de Abril 30 de 1996 expedida por la Dirección General del SENA; de la Resolución No 01217 de Mayo 13 de 1996 expedida por la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA; de la Resolución No 0073 de Junio 18 de 1996 expedida por la Dirección General del SENA; del Acuerdo No 015 de Junio 27 de 1996 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA; de la Resolución No 01482 de Junio 28 de 1996 expedida por la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA; de la Resolución No 01488 de Junio 28 de 1996 expedida por la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA; de la Comunicación No 211 de Julio 2 de 1996 expedida por el Secretario Regional de la Dirección Regional - Bogotá -
de Junio 28 de 1996 expedida por la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA; de la Comunicación No 211 de Julio 2 de 1996 expedida por el Secretario Regional de la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA; del Auto de Agosto 26 de 1996 expedido por la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA; de la Comunicación No 211-72978 de Septiembre 4 de 1996, expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Regional - Bogotá - Cundinamarca del SENA; de la Comunicación No 801-69036 de Julio 24 de 1996, expedida por el Jefe de Centro de Servicios Administrativos de la Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA; de la Comunicación No 12-12448 de Septiembre 17 de 1996, expedida por la Dirección General del SENA, por medio de los cuales se le ubicó en el cargo de INSTRUCTOR TIEMPO COMPLETO GRADO 20 en el Centro de Servicios Administrativos de Santafé de Bogotá, adscrito a la Regional Bogotá - Cundinamarca, desmejorando sus condiciones laborales protegidas por su escalafonamiento en la Carrera Administrativa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reubicarlo en el cargo de JEFE GRADO 09, o a otro de iguales funciones, categoría y remuneración y además a reconocer y pagarle las diferencias salariales y prestacionales correspondientes entre el cargo deProceso No 97-43096 10
INSTRUCTOR TIEMPO COMPLETO GRADO 20y el de JEFE GRADO 09,
funciones, categoría y remuneración y además a reconocer y pagarle las diferencias salariales y prestacionales correspondientes entre el cargo deProceso No 97-43096 10 INSTRUCTOR TIEMPO COMPLETO GRADO 20y el de JEFE GRADO 09, o su equivalente, con incrementos y retroactividad al 2 de Julio de 1996 y hasta aquella fecha en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga, tal como lo prevé el artículo 170 del C.C.A; que la condena de que trata la Pretensión Segunda se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la reliquidación de las mesadas y demás que se encuentren causadas, todo lo cual debe liquidarse mes por mes. Que se le de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Acuerdo No 08 de Marzo 20 de 1996 (Folio 29), la Resoluciones Nos 052 de Abril 30 de 1996 (Folio 44), 01217 de Mayo 13 de 1996 (Folio 54), 0073 de Junio 18 de 1996 (Folio 38), el Acuerdo No 015 de Junio 27 de 1996 (Folio 35), las Resoluciones Nos 01482 de Junio 28 de 1996 (Folio 57), 01488 de Junio 28 de 1996 (Folio 59), la Comunicación No
Junio 27 de 1996 (Folio 35), las Resoluciones Nos 01482 de Junio 28 de 1996 (Folio 57), 01488 de Junio 28 de 1996 (Folio 59), la Comunicación No 211 de Julio 2 de 1996 (Folio 81), el Auto de Agosto 26 de 1996 (Folio 78), las Comunicaciones Nos 211-72978 de Septiembre 4 de 1996 (Folio 65), 801-69036 de Julio 24 de 1996 (Folio 70), y 12-12448 de Septiembre 17 de 1996 (Folio 82). Manifiesta el representante de la parte actora que al momento de expedirse las decisiones acusadas se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es La Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, los hace consistir el libelista en el desconocimiento de normas de orden constitucional (arts. 25, 53, 58, 125, 150-7) toda vez que a la parte actora se le han desmejorado sus condiciones laborales en la medida en que conforme a la anterior planta de personal tenía funciones de dirección o supervisión y ahora en virtud de la incorporación a la nueva planta ha quedado con un empleo en igualdad de condiciones respecto de aquellos servidores que antes le eran subalternos, ese desmejoramiento en las condiciones laborales también se refleja en el aspecto salarial y prestacional en laProceso No 97-43096 11 medida en que los salarios de unos y otros quedaron igualados; que al encontrarse protegido por la carrera administrativa se le desconocieron tales garantías los cuales no pueden ser vulnerados ni por la ley, los acuerdos, convenios de trabajo; que se violó el mandato constitucional
encontrarse protegido por la carrera administrativa se le desconocieron tales garantías los cuales no pueden ser vulnerados ni por la ley, los acuerdos, convenios de trabajo; que se violó el mandato constitucional consagrado en el artículo 150 numeral 7, en la medida en que la estructura M SENA fue determinada única y exclusivamente por un organismo extraño como es el Consejo Directivo Nacional, cuando lo procedente hubiera sido delegar esta función solo en el Gobierno Nacional y como al Consejo Directivo se le otorgó una competencia constitucional legislativa no delegable de acuerdo a las normas constitucionales invocadas; agrega que es al Presidente de la República, acorde con ley especial, a quien compete modificar la estructura del establecimiento público "SENA", pero en el caso estudiado la modificación a la estructura y planta de personal del citado establecimiento público la dictó el Consejo Directivo Nacional y no el Congreso de la República, por lo que los Acuerdos y el Decreto 1120 de 1996 contrarían las previsiones del artículo 189-16 de la Codificación Nacional en cita; se vulneró así mismo el artículo 113 de la Constitución Política porque el Consejo Directivo invadió competencias de la Rama Legislativa, así como funciones propias e indelegables del Presidente de la República; que el proceder del SENA quebranta las previsiones del artículo lo de la Ley 27 de 1992, por cuanto la parte demandante venía desempeñando el cargo de JEFE dentro de la planta de personal y ahora por virtud de los actos acusados desciende dentro de la jerarquía administrativa, pues de un cargo de dirección, coordinación o supervisión pasa a ocupar uno de inferior jerarquía cual es el de INSTRUCTOR grupo respecto del cual antes de la expedición de los actos acusados ejercía las
administrativa, pues de un cargo de dirección, coordinación o supervisión pasa a ocupar uno de inferior jerarquía cual es el de INSTRUCTOR grupo respecto del cual antes de la expedición de los actos acusados ejercía las funciones de dirección, coordinación o supervisión; que se desconoció igualmente lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 27 de 1992, toda vez, que en los Acuerdos 06 y 08 de 1996, aparecen 21 cargos de Jefe Grado 09 y 189 cargos de Jefe Grado 08, que si estos cargos quedaron como empleos de libre nombramiento y remoción pero son equivalentes al que venía desempeñando el accionante, correspondía al SENA ubicarlo en uno de los empleos de JEFE respetándole sus derechos de carrera mientras permaneciera en él, de forma tal que con ese proceder no se le hubiera desmejorado en sus condiciones laborales no solo desde el punto de vista de sus funciones de dirección, coordinación y supervisión sino desde el punto de vista salarial; que se quebrantó el artículo 145 de la Ley 119 deProceso No 97-43096 12 1994, el cual preceptúa que continuaban vigentes todos los derechos de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales actualmente existente, los que no podrán ser desconocidos, pues el actor se encontraba escalafonado en la carrera administrativa, lo que le genera derechos adquiridos de estabilidad, permanencia y ascenso dentro de la carrera, por lo que si el empleo que venia desempeñando pasa a ser susceptible de ser ejercido por personas de libre nombramiento y remoción, los escalafonados continuarán desempeñando el mismo cargo y conservaran los derechos de carrera mientras permanezcan en él. Propone igualmente el Representante de la parte actora, la
ejercido por personas de libre nombramiento y remoción, los escalafonados continuarán desempeñando el mismo cargo y conservaran los derechos de carrera mientras permanezcan en él. Propone igualmente el Representante de la parte actora, la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD de los Acuerdos 06 y 08 de 1996 expedidos por el Consejo Directivo Nacional del SENA y del Decreto 1120 de junio 25 de 1996, ya que ni el Consejo Directivo Nacional del SENA ni el Gobierno Nacional podían determinar la estructura interna de dicho establecimiento público, su planta de personal, pues tal estructuración es exclusiva de la ley, es decir, competencia del Congreso de la República y no de un órgano administrativo como lo es el Consejo Directivo nacional, como tampoco del Gobierno Nacional, porque para que el Decreto 1120 de 1996 se ajustara a la Constitución Nacional vigente requería previamente de una ley de facultades, la cual no fue expedida; que el Congreso Nacional no ha expedido ley de facultades al ejecutivo para siquiera pensar que el Decreto 1120 de 1996 es un Decreto Ley dictado en uso de facultades especiales, pues como su mismo epígrafe lo indica este se dictó con fundamento en el articulo 26 del Decreto 1050 de 1968, el cual se encuentra derogado por la Constitución Política de 1991, en la medida en que so pretexto de dictar un estatuto lo que hacen los Consejos Directivos de los establecimientos públicos es arrogarse competencias que son privativas de la ley como sucede en el caso concreto en que se adoptó o determinó la estructura del SENA mediante un acuerdo aprobado luego por un decreto que desconoce las previsiones del articulo 150 numeral 7 de la Constitución Nacional.
privativas de la ley como sucede en el caso concreto en que se adoptó o determinó la estructura del SENA mediante un acuerdo aprobado luego por un decreto que desconoce las previsiones del articulo 150 numeral 7 de la Constitución Nacional. Igualmente propone la referida Excepción de Inconstitucionalidad en contra de la Ley 119 de 1994 numerales 8, 9 literales b) y c) del articulo 10 y 39, en la medida en que la Constitución Nacional otorga la competencia legislativa en materia de que tratan lasProceso No 97-43096 13 disposiciones tachadas de inconstitucional al Congreso Nacional, sin embargo la ley 119 de 1994 se las traslada a un Consejo Directivo del establecimiento público SENA, lo cual contraria el mandato constitucional, pues un órgano legislativo como es el Consejo Directivo no puede ejercer funciones legislativas así sea a través del procedimiento de la delegación, ya que ésta solamente puede recaer en el gobierno nacional; si lo anterior fuere acertado consecuencia¡ mente los Acuerdos 06 y 08 de 1996 expedidos por el Consejo Directivo Nacional del SENA y el Decreto 1120 de 1996 dictados al amparo de la Ley 119 de 1994, correrían con la misma suerte de ser inconstitucionales. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe la Corporación entrar a analizar el tema referente a la INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES, no obstante que el ponente de la presente providencia en reiteradas ocasiones ha considerado que cuando se trata de Ineptitud de la demanda parcial debe entrarse a fallar de mérito el negocio sobre los actos de competencia del Tribunal y que son objeto de
presente providencia en reiteradas ocasiones ha considerado que cuando se trata de Ineptitud de la demanda parcial debe entrarse a fallar de mérito el negocio sobre los actos de competencia del Tribunal y que son objeto de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, es decir, el acto de retiro del servicio creador de una situación jurídica individual y concreta, es del caso establecer dentro del sub-judice la variación del criterio y con el fin de unificar la jurisprudencia, toda vez, que el H. Consejo de Estado en un caso similar de la misma entidad demandada, afirmo la existencia de una Indebida Acumulación de Acciones. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el actor se vinculó al ente accionado desde el 6 de marzo de 1967 (Folio 137) y se encontraba amparado por el régimen de la Carrera Administrativa según Resolución No 1072 de octubre 2 de 1973 (Folio 134) en el cargo de Instructor II Electricidad. Por medio de la Ley 119 de 1994 se reestructuró el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Los artículos 38 y 39 de la citada ley disponen: "ARTICULO 38. Estudio sobre la planta de personaltransitorio-. El Consejo Directivo Nacional seleccionará una entidad especializada de reconocida idoneidad yProceso No 97-43096 14 experiencia, y autorizará al Director General para contratar con ella: Primero: el estudio y análisis de la planta de personal que deberá tener el SENA para desarmilar su misión, conforme a los mecanismos de administración previstos en la ley, las necesidades sociales y de/ sector productivo; y Segundo: La valoración de las capacidades y
personal que deberá tener el SENA para desarmilar su misión, conforme a los mecanismos de administración previstos en la ley, las necesidades sociales y de/ sector productivo; y Segundo: La valoración de las capacidades y conocimientos del personal que presta sus servicios a la entidad... ARTICULO 39.- Determinación de la planta de personaltransitorio-. Dentro de los seis (6) meses siguientes al término de estudio previsto en el artículo anterior, el Consejo Directivo Nacional determinará la nueva planta de personal". Mediante el Acuerdo No 06 de 1996 proferido por el Consejo Directivo Nacional se adoptó la nueva estructura interna del SENA, siendo necesario determinar una planta de personal acorde con ella, en consecuencia se emitió el Acuerdo No 008 de marzo 20 de 1996 (Folio 145). La Resolución No 0052 de abril 30 de 1996 (Folio 44) expedida por el Director General del SENA en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 del Acuerdo 08 de 1996 que le otorgaban la facultad de distribuir los cargos, procedió a asignar a cada una de las regional