TA CUN - 97-43101-(22-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43101-(22-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JUBILACION -Requisitos /TRANSITO DE LEGISLACION EN MATERIA
PENSIONAL /PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
7
TUBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
-j 97-43101 Santafé de
ogotá, D.C., Mayo veintidós (22) de Mil novecientos noventa y ocho a
(1998).
REFERENCIAS:
Asunto : Reconocimiento Pensión de Jubilación, Expediente No : 97-43101
Demandante : Pedro Pablo Bayona Niño
Demandada : Caja Nacional de Previsióii Social.
Clasificación : Autoridades Nacionales
Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
El demandante de la referencia, actuando mediante su apoderada judicial y en ejercicio de la acción de Nuiidia y '? estableci ideito dell Deirecho , presentó demanda ante este Tribunal contra la Entidad arriba mencionada, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
L ACTSS ACUSADTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.97-43 101 Mediante su apoderada judicial , el actor acusa las Resoluciones números 0011877 y 0032209 del 25 de Septiembre y 6 de diciembre de 1996 , respectivamente, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el derecho a la pensión de jubilación.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos descritos en el acápite
jubilación.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos descritos en el acápite anterior y por las razones que allí figuran. 2.-Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la Caja demandada a reconocer y pagarle una pensión de jubilación a partir del día 4 de septiembre de 1994 , fecha en la que adquirió el estatus de pensionado , en cuantía de $171.886.19 , correspondiente al 75% del promedio devengado en los últimos doce meses de servicio. 3.- Que se condene a la Demandada al pago de la corrección monetaria sobre todos los valores que resulten a su favor, con el fin de conservar el valor adquisitivo del dinero , de acuerdo con el índice de precios al consumidor , en los términos del artículo 178 del CCA. 4.- Que el fallo que se pronuncie en el sub-lite se cumpla en los términos del artículo 176 del CCA . y si así no se hiciere que se condene a la demandada apagarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-43 101 los intereses de mora a la tasa máxima sobre las sumas adeudadas , desde la fecha siguiente al último día del plazo y hasta cuando se verifique el mismo , conforme lo ordena el artículo 141 de la ley 100 de 1993 5.- Que se conde en costas a la Caja Nacional de Previsión Social ., si se opone a esta demanda
III. HECHOS
ordena el artículo 141 de la ley 100 de 1993 5.- Que se conde en costas a la Caja Nacional de Previsión Social ., si se opone a esta demanda
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones que pide el actor y que aparecen en folio 13 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó sus servicios laborales a la Nación en el departamento nacional de Estadística - Dane , en Santafé de Bogotá desde el 11 de octubre de 1965 , hasta el 26 de abril de 1993 . Es decir por espacio de más de 20 años de servicio , teniendo en la actualidad más de 50 años de edad. 2.-Cuando fue retirado del servicio laboraba en la ciudad de Santafé de Bogotá y tenía el 29 de Enero de 1985 , más de 15 años laborados al estado Colombiano, como empleado de carácter Nacional 3.- De conformidad con disposiciones, como la ley 33 de abril de 1985 artículo 10, parágrafo 2°. , en concordancia con la ley 6a• de 1945 , artículo 17 numeral b) y con recientes fallos del H. Consejo de Estado , la pensión de jubilación resulta de tener 20 años de servicio al estado , con 15 o más de servicio el 29 de Enero de 1985 y 50 años de edad, o más. 4.- La caja demandada, con violación de las normas precitadas y desconociendo fallos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , negó el reconocimiento yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-43 101 pago de la pensión , mediante los actos acusados , haciendo una Distinción que la
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-43 101 pago de la pensión , mediante los actos acusados , haciendo una Distinción que la propia ley no hace 5.- Se ha agotado debidamente la vía gubernativa 6.- Considera que al radicar la solicitud en la Caja, el día 18 de julio de 1996 ,enervando el derecho (Sic) , le asiste el derecho a percibir mesadas pensionales a partir del día 4 de Septiembre de 1994, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, estando retirado del servicio.
DISPSSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACISN Cita como conculcadas las siguientes normas: - Artículos 1°., 2°,inciso segundo ; 4° inciso primero ; 25 , 53 inciso primero y 336 de laC.P. de 1991. - Artículo 1°. ,parágrafo segundo y artículo 13 inciso 2. de la ley 33 de 1985. - Artículo 17 literal b) de la ley 6. de 1945. - Artículo 36 de la ley 100 de 1993. - Artículo Séptimo inciso primero regla uno e inciso segundo del decreto 1848 de 1969 El Concepto de violación aparece expuesto en folios 16 a 20 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada, es decir, la Caja Nacional de Previsión Social dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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.Exp.No.97-43 101
respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-43 101 que en su escrito obrante en folios 48 a 52 del expediente , manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de conformidad con los argumentos expuestos en la contestación del libelo . Así mismo solicitó condenar en Costas a la parte actora.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes que conforman los extremos de la controversia presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión en los términos que aparecen a folios 64 a 73 del expediente.
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Mediante su apoderada judicial , el actor impetra la nulidad de las resoluciones 0011877 y 003209 proferidas en el año de 1996 , mediante las cuales la Entidad demandada , Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Como consecuencia de la Nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho , pide se condene a la Demandada a reconocerle y pagarle su pensión de jubilación a partir del día 4 de Septiembre de 1994 , fecha en la cual considera adquirió derecho a ser pensionado . Así mismo solicita que sobre las sumas queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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.Exp.No.97-43 101
adquirió derecho a ser pensionado . Así mismo solicita que sobre las sumas queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-43 101 resulten a su favor se liquide la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA y que a la Sentencia se le dé cumplimiento en los términos establecidos por el artículo 176 ibídem y sobre la mora en el pago se liquiden intereses conforme al artículo 141 delaley 100 de 1993 Finalmente, solicitó condenar en costas a la Caja demandada. De conformidad con las disposiciones que considera violadas y la explicación que sobre las mismas expuso en la demanda y ratificó en alegatos de conclusión , la parte actora considera tener derecho a su pensión de jubilación con base a lo dispuesto en la ley 33 de 1985 , artículos 10. parágrafo 2°. y artículo 13 inciso segundo ibídem, en concordancia con los artículos 17 literal b) de la ley 6. de 1945 ,36 inciso quinto de la ley 100 de 1993 y 70. incisos 10. y 20. del D. 1848 de 1969 .Así mismo considera que los artículos 1°, 20inciso segundo . , 40. inciso primero, 25'.53, 58 y 336 de la C.P. de 1991 fundamentan su derecho. Básicamente , la parte actora cuestiona a la demandada por cuanto desconoció las normas favorables anteriores , según lo expresa el artículo 36 inciso quinto de la ley 100 de 1993 , cuando estableció el derecho a las personas de acogerse a las normas más favorables en materia pensional ; normas favorables que considera el
normas favorables anteriores , según lo expresa el artículo 36 inciso quinto de la ley 100 de 1993 , cuando estableció el derecho a las personas de acogerse a las normas más favorables en materia pensional ; normas favorables que considera el actor en su caso, se encuentran en la ley 33 y en la ley 6a de 1945 .Según el actor cuando se profirió la ley 33 de 1985 , se estableció en su artículo primero parágrafo segundo que" Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio , continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley ."TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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.Exp.No.97-43 101 Lo anterior le permite colegir al actor que ,por ser empleado del orden Nacional , le es aplicable el artículo 17 literal b) de la ley 6. de 1945 , que consagra la pensión de jubilación a la edad de 50 años y con 20 años de servicio. En sentido contrario ,la demandada considera que denegó en forma legal la pensión puesto que el artículo 10. parágrafo 2°. de la ley 33 de 1985 remite a la norma anterior, cual es el D.. 1848 de 1969 reglamentario del D. 3135 de 1968 que en su artículo 68 exige la edad de 55 años para que el hombre acceda a la pensión, salvo que se este en alguna de las excepciones consagradas en los artículos 70 y 71 del D. 1848 de 1969, cuales son haber cumplido, en servicio activo al Estado, a 26 de
que se este en alguna de las excepciones consagradas en los artículos 70 y 71 del D. 1848 de 1969, cuales son haber cumplido, en servicio activo al Estado, a 26 de diciembre de 1968 , 18 años de labores , o si a la misma fecha se encontraban retirados del servicio oficial , habiendo cumplido el requisito de los 20 años de servicio . Puesto que el actor ingresó al servicio oficial el 11 de Octubre de 1965 no reune ninguna de las condiciones de excepción para ser pensionado al cumplir los 50 años de edad , por lo cual consideró que no se podía dar aplicación a los artículos anteriores de excepción del D.R. 1848 , ni a la ley . de 1945 , sino al artículo 68 del DR. 1848 de 1969. De conformidad con lo anterior, considera que al actor no se le ha violado ningún derecho adquirido ,de conformidad con las normas constitucionales que cita , pues su pensión solo procederá a partir del 4 de septiembre de 1999 , fecha en la cual cumple los 55 años de edad , de acuerdo con el artículo 68 del D.R. 1848 de 1969, n rma anterior a la ley 33 de 1985 , aplicable al actor lY" Así las cosas , tenemos que el punto central de la controversia radica alrededor de si la edad para el acceso a la pensión de jubilación del actor, es la de 50 años comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-43 101 este lo sostiene , o, si por el contrario , le corresponde acceder solo a la pensión cuando cumpla los 55 años de edad , tal como lo sostiene la Caja,
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-43 101 este lo sostiene , o, si por el contrario , le corresponde acceder solo a la pensión cuando cumpla los 55 años de edad , tal como lo sostiene la Caja, Remitiéndonos a los antecedentes administrativos anexos al proceso en el cuaderno 1 pertinente (e encuentra, efectivamente que para el 29 de enero de 1985 el actor ya había prestado sus servicios a la Nación durante más de 1 5 años puesto que se encontraba vinculado desde el 11 de octubre de 1965 . Así las cosas , no cabe duda que de conformidad con el inciso primero del paragráfo segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985 , el actor quedó como beneficiario o receptor de dicha disposición , puesto que efectivamente se ubica dentro de esa condición de tener más de 15 años servidos como empleado público de la Nación a 29 de Enero de 1985 , fecha de expedición de la ley 33 del mismo año , por lo tanto debe aplicársele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley 33 Las disposiciones que regían con anterioridad a la ley 33 de 1985 y que eran distintas a las que consagra la ley 33 en cuanto a edad se refiere no son otras efectivamente ,que las contenidas en el artículo 17 literal b) de la ley 6. de 1945. Si la ley 33 de 1985 estableció la edad de 55 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos trabajados en condición de empleado oficial , como requisitos para acceder a la pensión de jubilación , no tendría razón que en cuanto al requisito de edad se refiere , se ocupara en el artículo primero inciso primero del parágrafo 20 .
o discontinuos trabajados en condición de empleado oficial , como requisitos para acceder a la pensión de jubilación , no tendría razón que en cuanto al requisito de edad se refiere , se ocupara en el artículo primero inciso primero del parágrafo 20 . de salvaguardar un régimen anterior aplicable si en el régimen anterior también se encontraba establecido el mismo mínimo de edad de los 55 años en el caso de los hombres , como uno de los requisitos para acceder a la edad . Por ello elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-43 101 entendimiento sistemático de la normatividad aplicable al caso sub-exámine , debe contar efectivamente con lo establecido en el artículo 53 de la Normatividad Superior, en cuanto al principio de la favorabilidad en caso de duda en materia de aplicación de las fuentes formales del derecho en cuanto se trata del derecho laboral Y no cabe duda que aquí hay dos interpretaciones diferentes sostenidas por las partes en conflicto y que podría pensarse en un sentido u en otro con suficientes argumentos jurídicos , pero desde el punto de vista más favorable a los intereses del empleado , es claro que la norma contenida en el inciso primero del parágrafo segundo de la ley 33 de 1985 , tiene sentido en la medida en que se refiera a una edad diferente a la que ella misma consagra como uno de los requisitos para acceder a la pensión en cuanto el empleado oficial haya trabajado ya por lo menos 15 años al servicio del Estado para la fecha 29 de Enero de 1985 cuando se profirió la ley, resultando que esa edad es más favorable según la ley 6a• de 1945-57 Si el anterior no es el entendimiento de la norma precitada de la ley 33 de 1985 , la
la ley, resultando que esa edad es más favorable según la ley 6a• de 1945-57 Si el anterior no es el entendimiento de la norma precitada de la ley 33 de 1985 , la misma no tendría razón de ser Efectivamente , el Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 manifestó de manera clara e indudable lo siguiente: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones".TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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.Exp.No.97-43 101 Sirve de sustento a esta sentencia, efectivamente , criterio jurisprudencial en caso similar, como el expresado por el H. Consejo de Estado en sentencia de Enero 17 de 1995 , Expediente Número 8251 . Actor Neftalí Antonio Solano Alvarez Magistrado Ponente Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, cuando manifestó: Fluye de las disposiciones en cita que la ley 6. de 1945 .art. 17 ,literal b) estableció para los empleados y obreros nacionales la pensión de jubilación con el lleno de dos requisitos a saber: 1) 50 años de edad, y 2) 2Ó años de servicios sean continuos o discontinuos A su vez la ley 33 de 29 de Enero de 1985 , en el parágrafo 2 dispuso que para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince( 15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las
empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince( 15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley Como esta probado en el sub-examine con las documentales aportadas , que demandante había cumplido más de quince años de servicio al Estado , al momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1985 , ello es , el 29 de enero , significa lo anterior ,que para efectos de la pensión de jubilación le es aplicable lo preceptuado en el artículo 17 de la ley 6. de 1945 , razón por la cual tenía derecho al otorgamiento de la pensión vitalicia de jubilación al momento de cumplir 50 años de edad y veinte de servicio." De conformidad con lo anterior se accederá a las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de la pensión de jubilación con efectividad a partir del 4 de septiembre de 1994 ,toda vez que se encuentra acreditado que el actor cumplió los 50 años de edad el día 4 de septiembre de 1994TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-43 101 teniendo en cuenta su fecha de nacimiento el día 4 de septiembre del año de 1944 y que además trabajo más de 20 años al servicio del Estado( del 11 de octubre de 1965 al 26 de abril de 1993 ) , habiendo trabajado más de 15 años para el día 29 de Enero de 1985 cuando se profirió la ley 33 de 1985 En cuanto al monto de la pensión, toda vez que se acoge al régimen anterior a la
1965 al 26 de abril de 1993 ) , habiendo trabajado más de 15 años para el día 29 de Enero de 1985 cuando se profirió la ley 33 de 1985 En cuanto al monto de la pensión, toda vez que se acoge al régimen anterior a la ley 100 de 1993 , será el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hayan pagado aportes a la Caja, pudiendo hacer la Caja las compensaciones del caso al momento de hacer los pagos de las mesadas , en cuanto sobre alguno o algunos de los factores devengados en el último año de servicios y debidamente certificados por el Tesorero pagador de la Entidad en la cual prestó su último año de servicios , no se hayan hecho oportunamente los aportes por la Entidad empleadora ,de conformidad con el inciso último de la ley 33 de 1985 y la aplicación más favorable que corresponde al actor de conformidad con las normas precitadas contenidas en el artículo 53 de la C.P. de 1991 y en el artículo 36 de la propia ley 100 de 1993 A las sumas que resulten a favor del actor y a cargo de ta Caja Nacional de Previsión Social debe aplicárseles la indexación a que se refiere el art. 178 de CCA para traer a valor presente lo adeudado , pues es bien conocido de todos que la moneda Colombiana esta sometida a un proceso de devaluación continua. Esta perdida del valor adquisitivo se compensa aplicando la siguiente formula que ha respaldado y establecido en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado: 1
ndice FinalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUN SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" 1 INAMARCA 12
respaldado y establecido en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado: 1
ndice FinalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUN SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" 1 INAMARCA 12
.Exp.No.97-43 101 R=RH X Indice Inicial En la que el valor presente es R y es igual al valor histórico o RH que es lo dejado de pagar desde cuando surgió la obligación , multiplicado por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor que certifique el DANE como vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia ,por el índice inicial de precios que certifique también el DANE para cuando se causó la obligación (cuatro (4) de septiembre de 1994 ). La formula se aplicará mes por mes para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la fecha de la causación de cada mesada prestacional que le corresponda .La formula se aplicara hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia , pues en adelante se pagaran los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del CCA .No es posible aplicar en el sub-lite en cambio del artículo 177, el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , la cual o se aplica totalmente o no se aplica solo en lo más favorable al actor, de conformidad con el artículo 288 ibídem. Tampoco procede condena en Costas contra la Entidad demandada ,de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA , en donde por sustracción de materia se entiende que la Condena en Costas opera, cuando es procedente , contra el litigante particular vencido , no contra El Estado , en este caso Representado por
con lo establecido en el artículo 171 del CCA , en donde por sustracción de materia se entiende que la Condena en Costas opera, cuando es procedente , contra el litigante particular vencido , no contra El Estado , en este caso Representado por la Caja Nacional de Previsión SocialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.97-43 101 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero .- Declárase la nulidad de las resoluciones 0011877 del 25 de Septiembre de 1996 y 003209 del 6 de diciembre del mismo año , en cuanto la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Pedro Pablo Bayona Niño , identificado con cédula de ciudadanía Número 17.105.825 de Bogotá Segundo.- Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar la pensión de jubilación al ciudadano citado e identificado en el punto anterior con efectividad a partir del cuatro (4) de Septiembre de 1994 , tomando como base de liquidación el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios al Estado, de conformidad con la certificación Expedida por la entidad empleadora y de acuerdo a lo expresado en la parte motiva sumando a lo anterior los ajustes anuales de ley. Tercero .- La demandada aplicará a las sumas que resulten a favor del actor ,la
Expedida por la entidad empleadora y de acuerdo a lo expresado en la parte motiva sumando a lo anterior los ajustes anuales de ley. Tercero .- La demandada aplicará a las sumas que resulten a favor del actor ,la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA , conforme a la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído . A partir de la ejecutoria de esta sentencia reconocerá igualmente la Caja ,intereses de mora , de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del CCA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNIINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.97-43 101 Cuarto .- Ordénase a la Entidad demandada ,Caja Nacional de Previsión Social o quien haga sus veces , darle cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. Quinto .- Niéganse las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE , CÚMPLASE Y SI NO FUERE
APELADA EN TERMINOS ENVIÉSE POR SECRETARIA AL H. CONSEJO DE
ESTADO PARA EL TRAMITE DE LA CONSULTA.
Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.