TA CUN - 97-43214-(20-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43214-(20-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUBSISTENCIA ¡FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
511 C•sq
EXP.No. 97-43214
1 Santafé de Bogotá, D.C., Abril veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS:
Asunto INSUI3SISTENCIA.
Expediente No : 97-43214
Demandante : Ricardo Muñoz Castiblanco
Demandado : SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES
Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
El demandante de la referencia por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la Entidad arriba mencionada ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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El actor acusa El Decreto 519 del 12 de agosto de 1996 , proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital ,Doctor Antanas Mockus Civickas y el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Coordinador de Programas de la Subdirección Medio Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital , Grado 25.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
Programas de la Subdirección Medio Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital , Grado 25.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo anotado en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo ,o a otro de igual o superior categoría 3.- Que se condene a la Entidad demandada al pago de todos los salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho y que ha dejado de percibir desde la fecha del despido hasta el día que real y efectivamente sea reintegrado, cuantificando en la sentencia el daño emergente y el lucro cesante según lo establecido en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil Colombiano. 4.- Que para todos los efectos se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 97-43214 5.- Las sumas indicadas deberán pagarse indexadamente de acuerdo a lo indicado en el artículo 178 del C.C.A., ordenándose igualmente el pago de intereses Comerciales , bancarios o legales y de mora, durante el término en que permanezca cesante. 6.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA. 7.- Que se fije como indemnización por perjuicios morales ,profesionales y familiares el equivalente a dos mil(2.000) gramos de oro o su equivalente en pesos
artículos 176 y 177 del CCA. 7.- Que se fije como indemnización por perjuicios morales ,profesionales y familiares el equivalente a dos mil(2.000) gramos de oro o su equivalente en pesos Colombianos al momento de proferir la sentencia. Igualmente el apoderado del actor formuló solicitud de suspensión provisional del acto acusado, la cual fue en su oportunidad denegada.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 39y40 del expediente, los resumimos así:. 1.-Se encontraba vinculado a la Administración Distrital - Departamento Administrativo de Planeación Distrital ,desde el 2 de Septiembre de 1981. 2.-Mediante Decreto 800 del 12 de diciembre de 1995 , proferido por el Alcalde Mayor de la ciudad y el Director de Planeación Distrital , se modificó la estructura administrativa del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y sus funciones , se estableció la planta global y se incorporó al personal delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Departamento en mención , entre otros al entonces funcionario , ahora demandante en el cargo de Coordinador de Programas de la Subdirección Medio Urbano grado 25 , con una asignación mensual de $ 1.031 .320.00., más gastos de representación de $ 412.528.00 . Esto último se le notificó mediante oficio del día 12 de Diciembre de 1995 , suscrito por el Doctor Diego Villamizar Ortega Subdirector Corporativo , procediendo a posesionarse el día 14 de Diciembre de 1995.
12 de Diciembre de 1995 , suscrito por el Doctor Diego Villamizar Ortega Subdirector Corporativo , procediendo a posesionarse el día 14 de Diciembre de 1995. 3.- El 12 de Agosto de 1996 , se profirió el acto acusado y dicha situación de desvinculación se le notificó el día 15 del mismo mes antes citado.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas: - Los artículos 11294,6,25,53,125 y209 de la C.P. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 40,41 y42 del expediente.
V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Contestó la demanda en tiempo y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora por carecer de fundamentos jurídicos .Los fundamentos de la oposición aparecen explicados a folios 77,78 y 79 . Básicamente argumenta que el funcionario no estaba amparado por derechos de carrera Administrativa , por lo cual siendo empleado de libre nombramiento y remoción podía ser declarado insubsistente sin necesidad de motivar la decisión , de acuerdo con las normas Distritales que rigen las facultades del nominador Distrital , en este caso ,el Alcalde Mayor de la Ciudad. Igualmente solicitó al Tribunal reconociera las excepciones que se encontrara probadas , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P.C. , en concordancia con el articulo 164 del CCA.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION
Mayor de la Ciudad. Igualmente solicitó al Tribunal reconociera las excepciones que se encontrara probadas , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P.C. , en concordancia con el articulo 164 del CCA.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes actora y demandada actuaron en esta etapa , presentando en su oportunidad sus alegatos de conclusión respectivos , con dos alegatos en tiempo de sendas apoderadas del Distrito Capital . El actor mediante su apoderado pretende extemporáneamente modificar la demanda agregando como acto acusado el Decreto 800 del 12 de Diciembre de 1995 , Proferido por el Alcalde Mayor de la Ciudad , situación que en manera alguna se tendrá en cuenta , pues las oportunidades procesales son supremamente claras y no sería leal que el debate del proceso se haya desarrollado alrededor de un acto acusado y ahora , al final del trámite , se pretenda que se tenga en cuenta otro acto acusado, sin oportunidad yaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 97-43214 de defensa por parte de la Administración demandada . Tampoco se tendrá en cuenta el Decreto 1087 del 14 de Noviembre de 1987 que aporta con alegatos de conclusión el apoderado del actor, por las mismas razones anteriores y por ser una acto administrativo posterior a la insubsistencia, siendo improcedente a todas luces cualquier análisis del mismo , pues la normatividad aplicable y analizable sería en todo caso la preexistente al momento de la decisión que se cuestiona y no la proferida meses o años posteriores y que no tiene relación alguna con el actor
cualquier análisis del mismo , pues la normatividad aplicable y analizable sería en todo caso la preexistente al momento de la decisión que se cuestiona y no la proferida meses o años posteriores y que no tiene relación alguna con el actor además de la extemporaneidad manifiesta con que pretende se le tenga como prueba. En cuanto a los alegatos de las apoderados del Distrito ha de decirse que tampoco se tendrán en cuenta las excepciones que propone una de las memorialistas , por haber precluido la oportunidad para su formulación. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal , la Sala debe decidir la cuestión controvertida , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Para decidir la controversia planteada por los extremos de la litis , respecto a la legalidad del acto acusado, es decir El Decreto número 519 del 12 de Agosto de
1996 ,proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. , medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 97-43214 el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento que se le había hecho al actor como Coordinador de Programas de la Subdirección Medio Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital , grado 25 , el cual venía desempeñando hasta entonces , es pertinente anotar en primer lugar que , el entonces funcionario ,ahora demandante , para el momento de su desvinculación de la Administración Distrital era un empleado Público de libre nombramiento y remoción , pues no aparecen pruebas que demuestren que hacia parte de la carrera administrativa ,o que fuera un empleado de período fijo o en general que estuviese
de la Administración Distrital era un empleado Público de libre nombramiento y remoción , pues no aparecen pruebas que demuestren que hacia parte de la carrera administrativa ,o que fuera un empleado de período fijo o en general que estuviese ubicado en una circunstancia laboral especial que le otorgara un fuero de estabilidad relativa en su empleo. En este orden de ideas debe en principio concluirse que el nominador, en este caso el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital , podía en efecto remover de su cargo al actor ,sin necesidad de motivar su decisión, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 38 numeral 80. del Decreto 1421 de 1993 , en concordancia con el artículo 59 del decreto 991 de 1974 , con la limitación legal implícita en este tipo de decisiones , de hacerlo con la finalidad de mejorar el servicio público. El acto no tenía porque ser motivado conforme a las normas precitadas , pues se profirió en ejercicio de la facultad del nominador que implica precisamente poder nombrar y remover libremente los empleados públicos , no amparados por fuero especial de estabilidad relativa en el empleo derivada de carrera Administrativa Como el nombramiento del actor había sido un nombramiento ordinario en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 97-43214 calidad de Empleado Público del Distrito y había permanecido en ese estatus o condición hasta cuando fue declarado insubsistente su nombramiento , es apenas lógico deducir que el acto no requería ser motivado y que el mismo se presume fue ajustado a derecho , es decir que se actuó sin desviación de poder y con el fin de mejorar el servicio Público.
lógico deducir que el acto no requería ser motivado y que el mismo se presume fue ajustado a derecho , es decir que se actuó sin desviación de poder y con el fin de mejorar el servicio Público. No obstante lo anterior y como quiera que la presunción de legalidad del acto acusado es una presunción Iuns Tantum , es decir ,una presunción legal que admite prueba en contrario y la parte actora ha impugnado el acto , justamente con el propósito de desvirtuar esa presunción de legalidad que lo ampara , es necesario examinar en detalle los cargos que se le formulan y que se circunscriben a la violación de las disposiciones Constitucionales determinadas como violadas teniendo en cuenta desde luego las pruebas aportadas por las partes para respaldar tanto los hechos como sus tesis jurídicas En orden a examinar prioritariamente los cargos referidos a la violación de normas de orden Constitucional , para luego si concluir si se configuró por vía indirecta una violación del ordenamiento legal , encontramos como cargos de fondo elaborado por la parte actora y formulados a nivel bastante abstracto ,la actuación arbitraria que le aduce al Alcalde Distrital cuando no observó el Debido Proceso, no respetó el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo , el derecho a la seguridad jurídica y cuando se extralimitó en el uso de su facultad discrecional de remoción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Al respecto de los cargos formulados , ha de anotarse que en el proceso no existe prueba alguna que haya respaldado tal cuestionamiento de la Conducta del Alcalde Mayor del Distrito.
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Al respecto de los cargos formulados , ha de anotarse que en el proceso no existe prueba alguna que haya respaldado tal cuestionamiento de la Conducta del Alcalde Mayor del Distrito. La formulación de los cargos se relaciona de otra parte, solamente con normas de orden constitucional, sin concretar violación de norma de orden legal alguno . Pero en todo caso, la prueba brilla por su ausencia. En cambio hay certeza de la calidad que siempre el funcionario conservó con la administración Distrital , como empleado de libre nombramiento y remoción , situación que conservó para cuando fue desvinculado .Así lo certifica el Departamento Administrativo de la función pública a folio 88 del expediente , además que no hay duda ni por la propia parte actora, de su calidad de libre nombramiento y remoción. El hecho de pertenecer a la Administración pública como servidor de la misma, aún cuando se este amparado por derechos de carrera administrativa, no significa, de manera alguna, inamovilidad en el empleo , pues hay intereses superiores de la sociedad que le otorgan a la Administración facultades para reemplazar a sus servidores de manera amplia, en procura del buen servicio público , cuando éstos son de libre nombramiento , y de manera restringida ,cuando están amparados por derechos de carrera . En todo caso existe una dinámica de diversas razones que Constitucional y legalmente sustentan los cambios de personal al servicio del Estado . Cuando la Administración pública rebasa las facultades que tiene para dichos cambios , puede ser ciertamente enjuiciada , pero no bastan afirmaciones , es necesario que las mismas este respaldadas por las pruebas idóneas para poder llegarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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necesario que las mismas este respaldadas por las pruebas idóneas para poder llegarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 97-43214 eventualmente a dejar sin efecto tales actuaciones . En el caso sub-exámine no existe prueba alguna que indique que la Administración Distrital cuestionada, se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones . Por lo anterior es que la actuación acusada debe quedar incólume ,tal como se decidirá en la parte resolutiva de este proveído. En este orden de ideas se concluye que el acto acusado debe seguir gozando de la presunción de legalidad que le acompaña , pues no se desvirtúo la misma por la parte actora, conforme a la carencia de pruebas que no permiten probar, desde luego, alguno de cargos endilgados Finalmente , se anota que se le reconocerá poder a la Doctora Gloria de Ramírez, por cuanto el poder que se le otorgo y que consta a folio 104 del expediente significa que, se revocó el poder que se había otorgado antes por el Distrito a la Doctora María Graciela Becerra de Barragán, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C. de P.C. , aplicable por remisión del artículo 267 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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EXP.No. 97-43214 1.-DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2.- Se reconoce personería jurídica para actuar en este proceso a la Doctora Gloria de Ramírez , con T.P. 8664 de Minjusticia ,en representación de Santafé de Bogotá Distrito Capital , para los efectos y en los términos del poder que le fue otorgado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 3 ---