TA CUN - 97-43229-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43229-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
HOSPITAL LA PERSEVERANCIA - Insubsistencia -Normatividad aplicable
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDASUBSECCION "A".
Santa fe de Bogotá D.C., Noviembre, VVf te (20) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). f''
REFERENCIAS:
1 Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
: 97-43229
: LUZ STELLA REY BENITO
:HOSPITAL DE LA PERSEVERANCIA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado , el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora LUZ STELLA REY BENITO, por intermedio de apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 22 a 27, solicita que esta corporación, mediante
sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1 PRETENSIONES PARTE DECLARATIVA "1. DECLARAR que es nula la Resolución No. 121 del 20 de Agosto de 1996, por medio de la cual el director del HOSPITALPROCESO No. 43229 2 LA PERSEVERANCIA DE Santafé de Bogotá, D.C. declaró insubsistente el nombramiento de LUZ STELLA REY BENITO del cargo de jefe XA - JEFE GRUPO 1 - CODIGO 271525,
LA PERSEVERANCIA DE Santafé de Bogotá, D.C. declaró insubsistente el nombramiento de LUZ STELLA REY BENITO del cargo de jefe XA - JEFE GRUPO 1 - CODIGO 271525,
GRUPO DE FOMENTO Y PREVENCION, DEPARTAMENTO
DE ATENCION EN SALUD.
2. DECLARAR que no existió solución de continuidad en la relación laboral trabada entre actora y demandado como consecuencia de la insubsistencia cuya nulidad demando, y en consecuencia, el tiempo que dure desvinculada le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales y prestacionales, entre ellos quinquenios , cesantía y jubilación.
PARTE CONDENATIVA
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones,
CONDENAR AL HOSPITAL LA PERSEVERANCIAPrimer
nivel de atención de Santafé de Bogotá, D.C. ó la entidad que asuma sus funciones por efecto de la reestructuración ó cambio de legislación, a REINTEGRAR a la señora LUZ STELLA REY BENITO al mismo cargo del cual fue declarada insubsistente por la resolución No. 121 de 1996, a otro cargo similar o de superior categoría.
4. Condenar a la demandada a pagar los salarios, primas y bonificaciones dejados de percibir por la actora, desde la fecha de su desvinculación, hasta que sea efectivamente reintegrada, valores que deberán ser actualizados a la fecha del pago según el índice de precios al Consumidor (l.P.C) que certifique el DANE en su momento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.
5. Ordenar al establecimiento demandado dar cumplimiento a
del pago según el índice de precios al Consumidor (l.P.C) que certifique el DANE en su momento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.
5. Ordenar al establecimiento demandado dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y a reconocer los intereses que da cuenta el artículo 177 de la misma codificación, en caso de mora. 1.2 HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen
así:
1. Previo el nombramiento y aceptación, la señora LUZ STELLA REY BENITO inició a laborar en la Secretaría dePROCESO No. 43229 3
Salud de Bogotá D.C. a partir del día 07 de mayo de 1987, desempeñando el cargo de enfermera graduada -Grado 13 Sección de atención Médica Regional No. 2 en la División de Atención Médica y Hospitalaria.
2. Mediante la Resolución No. 267 del 19 de mayo de 1.992 la
actora fue inscrita en la Carrera Administrativa por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el cargo de ENFERMERA, CODIGO 321025.
3. A través del decreto 144 del 13 de marzo de 1992 fue incorporada a la planta de personal de la Secretaría Distrital de
Salud de Santafé de Bogotá, D.C. en el cargo de JEFE DE GRUPO 1 - Grupo de fomento y Prevención - Departamento de Atención en Salud - Subdirección Hospital Samper MendozaPrimer Nivel de Atención.
4. Por medio de la resolución No. 4535 del 07 de junio de
GRUPO 1 - Grupo de fomento y Prevención - Departamento de Atención en Salud - Subdirección Hospital Samper MendozaPrimer Nivel de Atención.
4. Por medio de la resolución No. 4535 del 07 de junio de 1.993 fue trasladada al HOSPITAL LA PERSEVERANCIAPrimer Nivel de Atención para desempeñar las mismas funciones de Jefe de Grupo.
5. como funcionaria escalafonada en Carrera Administrativa le fueron calificados los servicios por parte de la directora del Hospital, obteniendo una calificación meritoria de 635 puntos sobre un total de 700. El periodo calificado comprendió desde el 10 de Marzo de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996.
6. Por medio de la Resolución No. 121 del 20 de Agosto de 1.996, el señor Director del Hospital La Perseverancia - Primer
Nivel de Atención de Santafé de Bogotá D.C. declaró insubsistente el nombramiento de Luz Stella Rey Benito argumentando una pretensa facultad discrecional.
7. No obstante la facultad discrecional invocada por el Director, la actora interpuso RECURSO DE REPOSICION en contra del acto administrativo de su insubsistencia, documento que fue radicado el día 23 de agosto de 1996 ante el Director del
Hospital la Perseverancia.
8. Con fecha 13 de Septiembre de 1996 la Secretaría Ejecutiva del Departamento Administrativo de la Función Pública le informa a la actora, que el trámite para su ACTUALIZACIÓN en
el escalafón de la Carrera Administrativa concluyó y que fue aceptada con fecha 29 de Agosto de 1996.PROCESO No. 43229 4
informa a la actora, que el trámite para su ACTUALIZACIÓN en el escalafón de la Carrera Administrativa concluyó y que fue aceptada con fecha 29 de Agosto de 1996.PROCESO No. 43229 4
9. Con fecha Octubre 10 de 1996, el doctor ALVARO
SEPULVEDA ALDANA Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud le dirige el oficio No.2-034444 al Director del Hospital la Perseverancia donde le manifiesta que Luz Stella Rey Benito se encuentra inscrita en la Carrera Administrativa y por tanto el acto de insubsistencia es "IMPROCEDENTE", motivo por el cual le solicita actuar en consecuencia al desatar el recurso de reposición interpuesto.
10. Mediante el oficio 12145 del 31 de octubre de 1996, la
Coordinadora del Grupo de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, doctora ALINA ORMAZA ARANGO, se dirige al Director del Hospital La PerseveranciaPrimer Nivel de Atención, en procura de información de los motivos por los cuales declaró insubsistente el nombramiento de un servidor escalafonado en la carrera administrativa, como lo es la actora.
11. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, doctora MELBA GRANADA GUERRERO certifica
que la actora está inscrita en la Carrera administrativa, escalafón actualizado en el cargo de JEFE DE GRUPO, Código 2100 y que por tanto "...TIENE DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL EMPLEO EN EL CUAL HA SIDO ACTUALIZADO... ", tal como consta en documento expedido el 15 de Noviembre de 1996.
12. El señor Director del Hospital la Perseverancia no desató el
CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL EMPLEO EN EL CUAL HA SIDO ACTUALIZADO... ", tal como consta en documento expedido el 15 de Noviembre de 1996.
12. El señor Director del Hospital la Perseverancia no desató el recurso de reposición interpuesto por la actora el día 23 de Agosto del año de 1996.
13. Luz StelIa Rey Benito percibía a la fecha de su desvinculación una asignación básica mensual de $ 743.122.00, además de percibir Prima Técnica, Prima de Antigüedad, Prima de servicios, Prima de Navidad y Prima de
Vacaciones." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 25, 58 y, 125 de la Constitución Nacional; 40 y 46 del decreto 2400 de 1968;PROCESO No. 43229 5 o 108 y 180 del decreto 1950 de 1973; 1 de la ley 27 de 1992; y 81 del decreto 1042 de 1968. 2 CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, contestó la demanda con escritos visibles a folios 47 a 54 y 57 a 65.
3 ALEGATOS DE CONCLUSION.
Las partes, dentro del termino legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 327 a 335 (parte demandada) y 359 y 360 (parte demandante). El Ministerio Público guardo silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 EXCEPCIONES La apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá
y 360 (parte demandante). El Ministerio Público guardo silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 EXCEPCIONES La apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, y el apoderado del Hospital la Perseverancia la de caducidad de la acción.PROCESO No. 43229 6
La primera tiene como sustento que el Hospital la Perseverancia es "un establecimiento público autónomo del orden distrital, creado mediante acuerdo distrital 20 de 1990 del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente ... y por lo tanto su representación legal y judicial corresponde al Director y no al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá...". Dicha excepción se declarará probada por cuanto el Hospital la Perseverancia, establecimiento público del distrito, de conformidad con el artículo 150 del acuerdo 20, del 8 de Diciembre de 1990, (folio 269), está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo que le permite comparecer en juicio directamente, en este caso a defender la legalidad de sus actos. La segunda excepción propuesta, de caducidad de la acción, no tiene vocación de prosperidad porque la resolución demandada, del 20 de Agosto de 1996 fue notificada a la demandante en esa misma fecha (folio 13), y demandada dentro del término establecido en el artículo 136 del C.C.A., de cuatro meses, el 13 de Diciembre de 1996 (folio 28 vto).
4.2 PETICIONES
13), y demandada dentro del término establecido en el artículo 136 del C.C.A., de cuatro meses, el 13 de Diciembre de 1996 (folio 28 vto). 4.2 PETICIONES Recapitulando, la parte actora solicita la anulación de la resolución No. 121 del 20 de agosto de 1996, por medio de la cual el Director del Hospital la Perseverancia de Santafé de Bogotá D.C. declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe XA Código 271525 Grupo de Fomento y Prevención - Departamento de Atención en Salud Subdirección.PROCESO No. 43229 7 A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar mientras se encuentre separada del servicio. Pide, además, se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos la actora afirma que el acto administrativo acusado quebranta las normas constitucionales y legales que cita, ya que: 1) La actora estaba amparada por derechos de carrera administrativa; 2) La última calificación de servicios fue satisfactoria; y
- La insubsistencia de un empleo de carrera administrativa sólo procede como consecuencia de calificación de servicios insatisfactoria o deficiente.
En síntesis, de la interpretación que del libelo hace esta Sala de Decisión se deducen los cargos de violación de normas superiores y violación del debido proceso. De otro lado, la parte demandada al contestar la demanda, se
En síntesis, de la interpretación que del libelo hace esta Sala de Decisión se deducen los cargos de violación de normas superiores y violación del debido proceso. De otro lado, la parte demandada al contestar la demanda, se opone a las pretensiones de la misma argumentando que la demandante había renunciado a los derechos de carrera administrativa al asumir un cargo de libre nombramiento y remoción, de lo cual tenía pleno conocimiento; que el acto administrativo nació sin contradecir ningún texto legal; y se dictó por la autoridad competente, aplicando correctamente la ley. La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar: Mediante la ley 9 de 1973 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, y en ejercicio de las mismas profirió el decreto 694 de 1975, que establece el Estatuto de Personal paraPROCESO No. 43229 8 el Sistema Nacional de Salud y rige la administración de personal de las entidades creadas o autorizada su creación por la ley, las Ordenanzas o los Acuerdos Distritales o Municipales, que prestan servicios de salud; decreto reglamentado por el 1468 de 1979. Tanto en el artículo 102 de¡ decreto 694/75, como en el 208 del 1468/79, se excluye la aplicación, frente a quienes cobijan, en aspectos que ellos específicamente contemplen, de otra normatividad. Igualmente, el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en cumplimiento de disposiciones contenidas en los artículos 61, 371, 381 y 390 de la ley 10 de 1990, por medio de la cual se "reorganiza el Sistema
Igualmente, el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en cumplimiento de disposiciones contenidas en los artículos 61, 371, 381 y 390 de la ley 10 de 1990, por medio de la cual se "reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones", estableció el Sistema Distrital de Salud, como integrante del Nacional, por medio del acuerdo 20 de 1990 (folios 266 a 270), sistema local al que se refieren los acuerdos 16, 17, 18 y 19 de 1991 y sus decretos distritales reglamentarios. En el artículo 15 del acuerdo 20/90 se creó como establecimiento público distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Salud Distrital, el Policlínico (hoy Hospital de la Perseveración); institución de salud dirigida y administrada por la junta directiva y el director, su representante legal por mandato del acuerdo 001 de 1993, dictado por la Junta Directiva del Hospital, artículo 230; funcionario a quien el artículo 25, literal k) ibídem le atribuyó la siguiente función: "nombrar y remover el personal de la entidad conforme a las normas legales y estatutarias. Y en el artículo 65 ejusdem se hicieron aplicables, por extensión, a los funcionarios de los establecimientos públicos del Sistema Distrital de Salud las normas sobre personal propias del Sistema Nacional de Salud.PROCESO No. 43229 9 De lo antes reseñado surge la no prosperidad de los cargos propuestos, del modo concebido en la demanda, pues la naturaleza jurídica del hospital La Perseverancia, como entidad integrante del Sistema Nacional
de Salud.PROCESO No. 43229 9 De lo antes reseñado surge la no prosperidad de los cargos propuestos, del modo concebido en la demanda, pues la naturaleza jurídica del hospital La Perseverancia, como entidad integrante del Sistema Nacional de Salud, hizo que le fuera aplicable a la demandante normatividad especial, y no la común señalada en el libelo. , Respecto a la violación del artículo 25 de la Constitución Nacional, que intenta plantear la demandante sin demostrarla, se tiene que esta no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto a Santafé de Bogotá Distrito Capital. SEGUNDO.- Declárase no probada la excepción de caducidad, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.PROCESO No. 43229 lo TERCERO.- Niéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO.- Declárase no probada la excepción de caducidad, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.PROCESO No. 43229 lo TERCERO.- Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.