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TA CUN - 97-43277-(17-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43277-(17-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Estatuto de personal / HOSPITAL EL TUNAL - Naturaleza jurídica (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., Diecisiete (17) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 97-43277

Actor : DANIEL ERNESTO VELOSA S.

Demandada : HOSPITAL EL TUNAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor DANIEL ERNESTO VELOSA SANABRIA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 4 a 11, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 43277 2 1.1 PRETENSIONES "PRIMERA.- La nulidad de la resolución No. 0728 del 29 de Agosto de 1.996, de la Directora del Hospital el Tunal señora Sonia Narvaez de Mejía y la Subdirectora Administrativa señora Mireya Rodríguez de Murcia y que declaró insubsistente al doctor Daniel Velosa Sanabria del cargo de Profesional Grado 23, Odontólogo Especialista, código 3240, Departamento de

Mireya Rodríguez de Murcia y que declaró insubsistente al doctor Daniel Velosa Sanabria del cargo de Profesional Grado 23, Odontólogo Especialista, código 3240, Departamento de Salud Oral, Tunal - Tercer Nivel de Atención 114, con una asignación mensual de $965.571 .00. SEGUNDA.- Como consecuencia de la pretensión que antecede, se restablezca en su derecho al demandante en el sentido de que se condene a la demandada a: a) REINTEGRAR al demandante al cargo de Profesional Grado 23, Odontólogo Especialista, Código 3240, Departamento de Salud Oral, Servicios Ambulatorios, Subdirección Científica, Hospital El Tunal - Tercer Nivel de Atención 114, o a otro de igual o superior categoría. b) A pagarle los sueldos, salarios, primas, incluidos aumentos legales y extralegales, ordenados para el cargo año por año, dejados de percibir, desde la fecha de su retiro y hasta cuando sea restablecido efectivamente en el cargo, junto con las primas legales y extralegales, de cualquier índole, vacaciones, bonificaciones, auxilios legales y extralegales, y demás acreencias emanadas de la vinculación, dejadas de percibir desde la fecha de su retiro. c) Que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad entre la fecha del retiro del actor al servicio de la demandada y la de su reintegro al cargo que se le solicita. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1.- El doctor Daniel Velosa Sanabria se vinculó al Hospital del

demandada y la de su reintegro al cargo que se le solicita. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1.- El doctor Daniel Velosa Sanabria se vinculó al Hospital del Tunal (Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá) el día 19 de Marzo de 1.991 mediante resolución de nombramiento No.416 de Marzo 19 de 1.991.PROCESO No. 43277 3 2.- El cargo en que fue nombrado fue el de Profesional Especializado Grado 23. 3.- El demandante desempeñó el cargo designado y las funciones asignadas con toda responsabilidad desde la fecha de su posesión hasta que fue declarado insubsistente. 4.- El día 15 de Febrero de 1.996 el demandante y otros funcionarios del Hospital El Tunal firmaron una carta en la cual manifestaban las desavenencias con la Directora del Hospital. 5.- La Directora del Hospital en abierta represalia contra mi mandante y los otros firmantes de la misiva declaró la insubsistencia de ellos mediante resoluciones. 6.- El demandante fue declarado insubsistente mediante resolución No.0728 del 29 de Agosto de 1.996 firmada por la Directora y la Subdirectora Administrativa del Hospital El Tunal. 6.- (sic) El acto administrativo que incluye la declaratoria de insubsistencia del demandante es abiertamente ilegal pues en vez de buscar mejorar el servicio público esconde motivos oscuros, como es la persecución clara contra los empleados que ejerciendo su derecho de discrepancia procedieron a contradecir los manejos y directrices de la Directora del Hospital. Nos encontramos por lo tanto ante una abierta actuación con abuso de poder y desviación de poder.

que ejerciendo su derecho de discrepancia procedieron a contradecir los manejos y directrices de la Directora del Hospital. Nos encontramos por lo tanto ante una abierta actuación con abuso de poder y desviación de poder. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Nacional; 20, 25 y 26 del decreto 2400 de 1.968; y 71, 76, 105, 106 y 107 del decreto 1950 de 1.973.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escritos visibles a folios 25 a 30 (Distrito Capital) y 34 a 44PROCESO No. 43277 4

(Hospital El Tunal).

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 110 a 115. La parte actora guardó silencio. La Agencia del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto por las razones expuestas en escrito obrante a folios 116 a 118.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 EXCEPCIONES El Distrito Capital de Santafé de Bogotá propone la excepción de: 'falta de legitimación en la causa por pasiva", la que hace consistir en que el apoderado del actor claramente dice que el extremo pasivo de la relación jurídico procesal es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la Secretaria de Salud y el Hospital El Tunal y ha debido dirigirse única y

que el apoderado del actor claramente dice que el extremo pasivo de la relación jurídico procesal es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la Secretaria de Salud y el Hospital El Tunal y ha debido dirigirse única y exclusivamente en contra del Hospital el Tunal que es un establecimiento público del orden distrital que posee personería jurídica y autonomía para comparecer en juicio ya sea como demandante o demandada. Dicha excepción se declarará probada, por cuanto que el Hospital El Tunal, de conformidad con el acuerdo 001 de 1993 (20 con anexo) esta dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Por su parte, el Hospital El Tunal, también como demandado, a través de su mandataria judicial propone las excepciones de: a) inepta demanda; b) carencia de la parte actora del derecho de postulación; y c) indebida motivación sobre los argumentos que sustentan esta acción.PROCESO No. 43277 5 La primera dice que se configura en la medida en que los fundamentos de derecho de la demanda son vagos e imprecisos y que no guardan relación de causalidad con los hechos de la demanda La segunda, en cuanto que el apoderado de la parte actora no se identifica como apoderado titulado y como persona apta para ejercer el derecho de postulación por cuanto deja una duda fundamentada en razón a que en el encabezamiento de la demanda anota un número de tarjeta profesional diferente al que aparece al pie de su firma. Esta primera excepción no prospera, ya que a pesar de ser muy pobre el concepto de la violación se puede deducir de él que el libelista plantea los cargos de desviación de poder y violación de norma superior.

Esta primera excepción no prospera, ya que a pesar de ser muy pobre el concepto de la violación se puede deducir de él que el libelista plantea los cargos de desviación de poder y violación de norma superior. La segunda, tampoco, porque si bien en el encabezado de la demanda está escrito un número de tarjeta profesional, del apoderado del actor, diferente al anotado al pie de su firma, en el poder y en la constancia secretaria¡ de presentación personal de la demanda, visible a folio 11 vuelto aparece el mismo número, lo que indica que se trata de un error mecanográfico sin relevancia. En lo que concierne a la tercera excepción, que en estricto sentido no lo es, se decidirá más adelante como quiera que se relaciona con el fondo del asunto. 4.2 PETICIONES El demandante impetra la anulación de la resolución N° 0728, del 29 de Agosto de 1996, por medio de la cual la Directora del Hospital El Tunal declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Grado 23 Odontólogo Especialista, Código 3240 Departamento de Salud Oral,PROCESO No. 43277 6 Servicios Ambulatorios, Subdirección Científica, Hospital El Tunal - Tercer Nivel de Atención, 114. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar mientras se encuentre separado del servicio. Pide, además, se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada.

de devengar mientras se encuentre separado del servicio. Pide, además, se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que el acto administrativo acusado quebranta, indirectamente, las normas constitucionales y, directamente, las legales, que cita, ya que la insubsistencia fue producto de una represalia por parte de la directora del hospital por una carta que firmaron unos funcionarios entre los que él se encontraba, manifestando las desaveniencias que existían con la dirección. En síntesis, de la interpretación que del libelo hace esta Sala de Decisión, se deducen los cargos de violación de normas superiores y desviación de poder. De otro lado, la parte demandada, al contestar la demanda, se opone a las pretensiones de la misma, argumentando que no hay violación de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional porque el principio de igualdad no se contrapone al uso de la facultad discrecional y porque mientras el demandante estuvo trabajando en el hospital se le brindaron todas las oportunidades, se le pagaron su salario y prestaciones, tuvo estabilidad y capacitación. Además, sostiene que el acto administrativo acusado está amparado de legalidad porque fue expedido en uso de la facultad discrecionalPROCESO No. 43277 7 del nominador de remover a los subalternos y en busca de lograr la buena marcha de la administración. Sea lo primero llamar la atención respecto del muy pobre concepto de violación y sus escasas argumentaciones. Sin embargo, la Sala de la Subsección, en aras de la

marcha de la administración. Sea lo primero llamar la atención respecto del muy pobre concepto de violación y sus escasas argumentaciones. Sin embargo, la Sala de la Subsección, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, resolverá sobre los incipientes cargos propuestos por la parte demandante, así: ((Mediante la ley 9 de 1973 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, y en ejercicio de las mismas profirió el decreto 694 de 1975, que establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud, y rige la administración de personal de las entidades creadas o autorizada su creación por la ley, las Ordenanzas o los Acuerdos Distritales o Municipales, que prestan servicios de salud; decreto reglamentado por el 1468 de 1979. ((Tanto en el artículo 102 del decreto 694/75, como en el 208 del 1468/79, se excluye la aplicación, frente a quienes cobijan, en aspectos que ellos específicamente contemplen, de otra normatividad. (igualmente, el Concejo Distrital Especial de Bogotá, en cumplimiento de disposiciones contenidas en los artículos 60, 370, 380 y 390 de la ley 10 de 1990, por medio de la cual se "reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones", estableció el Sistema Distrital de Salud, como integrante del Nacional, por medio del acuerdo 20 de 1990 (folios 63 a 67), sistema local al que se refieren los acuerdos 16, 17, 18 y 19 de 1991 y sus decretos distritales reglamentarios.PROCESO No. 43277 8 En el artículo 15 del acuerdo 20/90 se creó como

17, 18 y 19 de 1991 y sus decretos distritales reglamentarios.PROCESO No. 43277 8 En el artículo 15 del acuerdo 20/90 se creó como establecimiento público d istrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Salud Distrital, el Hospital El Tunal, institución de salud dirigida y administrada por la junta directiva y el director, su representante legal por mandato del acuerdo distrital 19 de 1991, artículo 50; funcionario a quien el artículo 10, literal 1), ibídem, le atribuyó la siguiente función: "nombrar y remover el personal de la entidad conforme a las normas legales y estatutarias..) en el artículo 65, ibídem, se hicieron aplicables, por extensión, a los funcionarios de los establecimientos públicos del Sistema Distrital de Salud las normas sobre personal propias del Sistema Nacional de Salud. ' (i De lo antes reseñado surge la no prosperidad del cargo de desviación de poder, del modo concebido en la demanda, pues la naturaleza jurídica del hospital El Tunal, como entidad integrante del Sistema Nacional de Salud, hizo que le fuera aplica lle al demandante normatividad especial, y no la común señalada en el libelo.R Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional que intenta plantear el demandante, sin demostrarla, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en

se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...".PROCESO No. 43277 9 Ahora bien, como se preciso en la parte motiva de esta providencia, no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuencia, el cargo de violación directa de los artículos 25 y 53 de la Carta fundamental no tiene vocación de prosperidad. Por último, la Sala considera que el cargo de violación al artículo 13 de la Constitución tampoco prospera porque la parte actora en el concepto de la violación, lleno de transcripciones de sentencias de la H. Corte Constitucional, no expone los argumentos tendientes a sustentarlo. En síntesis, el actor ni siquiera con los testimonios practicados a instancias suyas, y que obran a folios 87 a 100, logra infirmar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo enjuiciado. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda han de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declarase probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto a Santafé de Bogotá Distrito Capital. SEGUNDO.- Declaranse no probadas las demás excepciones propuestas, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.PROCESO No. 43277 10 TERCERO.- Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE IIERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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