TA CUN - 97-43278-(12-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43278-(12-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
HOSPITAL DEL PRIMER NIVEL DE AT1CION - Clasificaci6n de empleado INSURSISTENCIA - Facultad discrecional (E)
EPUS1ICA DE COLOMBIA
-» Re?atoría
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Trbr. Acnisraivo de Curir,marca
3 JLIN
Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. doce (12) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
EXPEDIENTE : No. 9743278
DEMANDANTE :ANTONIO GODOY ARTEAGA
DEMANDADA : HOSPITAL LA PERSEVERANCIA DE
SANTAFE DE BOGOTA
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA / ANTONIO GODOY ARTEAGA, debidamente representado por apoderado, demanda al DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE
BOGOTÁ, D.C., y el HOSPITAL DE LA PRESEVERANCIA DE SANTAFE DE BOGOTA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes PRETENSIOENES " Primera. Declarar que es nula la Resolución No 119 del 15 de agosto de 1996, por medio de la cual el Director del Hospital de la Perseverancia de Santafé de Bogotá, "ordena" declarar discrecionalmente insubsistente a ANTONIO GODOY ARTEAGA en el cargo de Jefe Grupo 1 Código 271525 Departamento de Atención al Medio Ambiente - Subdirección Hospital Perseverancia Nivel de atención. "Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración condenar
en el cargo de Jefe Grupo 1 Código 271525 Departamento de Atención al Medio Ambiente - Subdirección Hospital Perseverancia Nivel de atención. "Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración condenar al Distrito Capital Santafé de Bogotá, D.C., 6 al Hospital laEXPEDIENTE No. 43278 2 Perseverancia Primer Nivel de Atención a reintegrar al actor de la presente demanda al mismo cargo que ocupaba cuando fue declarado insubsistente 6 a otro de igual ó superior categoría, con el consecuente pago de salarios, primas y demás bonificaciones laborales que percibía el actor, desde la fecha de la insubsistencia hasta la que sea efectivamente reintegrado. "Tercera. Declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral trabada entre el actor y demandadas, como consecuencia de ello, el tiempo que duró desvinculado a causa del acto ilegal que demando, le sea tenido en cuenta para todos los efectos legales y prestaciones a que haya lugar, tales como pensión y cesantía. "Cuarta. Los valores de la condena a que se contrae la pretensión segunda deberán ser actualizados a la fecha del pago, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A., para lo cual en su momento se solicitará al DANE la correspondiente certificación del I.P.C. 11 Quinta. Ordenar a las demandadas cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A., y pagar los intereses de que dá cuenta en último inciso del artículo 177 de la misma codificación. (fi. 17). Fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS 111.- El doctor ANTONIO GODOY se vinculó, previo acto de
cuenta en último inciso del artículo 177 de la misma codificación. (fi. 17). Fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS 111.- El doctor ANTONIO GODOY se vinculó, previo acto de nombramiento y posesión a la Secretaría de Salud de Bogotá Nivel Central el día 19 de julio de 1978 para desempeñar las funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO (Médico - Veterinario) en la División de saneamiento Ambiental. "2.- El actor fue inscrito en la Carrera Administrativa mediante la Resolución No 1063 del primero (10) de Diciembre de 1989 en el cargo de Profesional de la Salud, grado 16. "3.- Mediante decreto 144 del 13 de Marzo de 1992, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.0 INCORPORA al actor a la planta de personal a la Secretaría Distrital de Salud de Departamento de Atención al Medio Ambiente, Grupo de Factores de Riesgo del Consumo. "4.- El demandante fue enviado a prestar servicios como Jefe Grupo 1, Grupo de Factores de Riesgo del Consumo en el Hospital San Blas - Primer Nivel de Atención. "5.- A través del decreto 471 del 19 de agosto de 1993 el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. traslada al actor delEXPEDIENTE No. 43278 3 Hospital San Blas, al Hospital de la Perseverancia - Primer Nivel de Atención, para desempeñar idénticas funciones, dentro de la estructura de cargos de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, como se lee claramente en el acto de comunicación de fecha septiembre 01 de 1993.
estructura de cargos de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, como se lee claramente en el acto de comunicación de fecha septiembre 01 de 1993. "6.- Mediante la Resolución No 119 del 15 de agosto de 1996 el Director del Hospital la Perseverancia - Primer Nivel de Atención de Santafé de Bogotá, "ordenar" declarar la insubsistencia del actor de la demanda. "7.- Tal acto fue notificado al demandante el día 16 del mes de agosto de 1996, sin embargo no se dejó constancia escrita de tal acto, tan sólo la anotación manuscrita del afectado. "8.- Con fecha octubre 03 de 1996 el doctor Alvaro Sepúlveda Aldana de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, dirige el oficio No. 2034444 al Director del Hospital la Perseverancia donde le hace constar que la "incorporación" y el "traslado" son novedades de personal que no generan la pérdida de derechos de carrera administrativa. "9.-El actor percibía a la fecha de su desvinculación un salario básico mensual de $743.122.00 (fi. 18). NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó : La Constitución Nacional (arts. 2, 25, 29, 53, 58 y 125); C.C.A. (83, 84, 176, 177, 178, 206 Decreto 01 de 1984 modificado por el Decreto 2304 de 1989); Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973. El concepto de la violación se encuentra a folios 19 y SS.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
1989); Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973. El concepto de la violación se encuentra a folios 19 y SS. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte opositora propone la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR VIA PASIVA , teniendo en cuenta que el actor instaura la demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., y el Hospital de la Perseverancia de Santafé de Bogotá D.C., y la misma ha debido dirigirse única y exclusivamente contra el Hospital que es un establecimientoEXPEDIENTE No. 43278 4 público del orden Distrital, correspondiente al sector descentralizado del Distrito Capital, por lo tanto es una personería jurídica legalmente reconocida, posee personería jurídica y autonomía administrativa para comparecer en juicio ya sea como demandante o demandada. Así las cosas, al dirigir la acción contra el Distrito Capital y el Hospital de la Perseverancia resulta improcedente toda vez que el Hospital en mención es una entidad descentralizada adscrita a la Secretaría de Salud y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es otras persona diferente (fi. 47). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta Corporación para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el lugar de prestación del servicio; y el monto del salario mensual devengado por el accionante, $743. 122,00 que al multiplicarse por el número de días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, 116, arroja un total de $3.711.480.00, cantidad suficiente para acceder a la segunda instancia (D. 597/88).
expedición del acto y la presentación de la demanda, 116, arroja un total de $3.711.480.00, cantidad suficiente para acceder a la segunda instancia (D. 597/88). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 1996 (fi. 25); se admitió por auto del 21 de febrero de 1997 (fl.27); se decretaron pruebas por auto del 4 de julio de 1997 (fi. 54); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 25 de noviembre de 1997 (fi. 83). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Hospital la Perseverancia manifiesta que el accionante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, hasta el 15 de agosto de 1996, según lo establecido en el art. 26 de la ley 10 de 1990, hasta el 22 de agosto de 1996, según Sentencia No C-387-96 de la CorteEXPEDIENTE No. 43278 5 Constitucional que precisó que estos cargos pasaban a ser de Carrera (fi. 86). La apoderada del Distrito Capital reitera sus fundamentos en la contestación de la demanda (fi.. 95). El apoderado del demandante sostiene que según lo probado en el juicio el actor fue declarado insubsistente, mientras se encontraba amparado por derechos de carrera administrativa, y por tanto esa tal facultad o potestad discrecional para prescindir de sus servicios no existe, lo que hace anulable el acto demandado (fi. 99). El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo judicial, remite, su decisión al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fi. 104).
anulable el acto demandado (fi. 99). El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo judicial, remite, su decisión al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fi. 104). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ Y EL HOSPITAL DE LA PERSEVERANCIA DE SANTAFE DE BOGOTA a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 119 del 15 de agosto de 1996, por medio del cual el Director del Hospital de la Perseverancia de Santafé de Bogotá ordena "declarar discrecionalmente insubsistente a ANTONIO GODOY ARTEAGA del cargo de Jefe Grupo 1 Código 271525 Departamento de Atención al medio ambiente - Subdirección Hospital perseverancia Primer Nivel de Atención".EXPEDIENTE No. 43278 6 Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 2.- De la Excepción de "FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA".-
Propuesta por El Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., ya que la demanda debió dirigirse única y exclusivamente contra el Hospital de la Perseverancia, teniendo en cuenta que el Hospital es un establecimiento público de orden distrital, correspondiente al sector descentralizado del Distrito Capital. Conforme al Acuerdo 20 de 1990 "POR EL CUAL SE ORGANIZA EL
Perseverancia, teniendo en cuenta que el Hospital es un establecimiento público de orden distrital, correspondiente al sector descentralizado del Distrito Capital. Conforme al Acuerdo 20 de 1990 "POR EL CUAL SE ORGANIZA EL SISTEMA DISTRITAL DE SALUD EN BOGOTA" en su capítulo y de la Autonomía de los Hospitales, Policlínicos y Centros de Salud art. 15 dice: "ART ÍCULO 15. Crear como establecimientos públicos distritales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscritos a la Secretaría Distrital de Salud los siguientes hospitales, policlínicos y centro de salud: Nivel 1: Policlínico de Chapinero, , Trinidad Galan, Policlínico de la Perseverancia....." (fi. 137 anexo 4) As¡ las cosas debe prosperar la excepción propuesta por el Distrito Capital, ya que la única llamada a responder es el Hospital de la Perseverancia en caso de resultar favorable la sentencia a las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 43278 7 3.-Por su parte la entidad demandada al dar contestación al libelo demandatorio sostiene: "TERCERO. El señor ANTONIO GODOY ingresó a la Secretaría Distrital de Salud como Médico Veterinario Grado 15 - Programa de Saneamiento Ambiental - alimentos y Bebidas, según Decreto 659 del 23 de mayo de 1978 y se inscribió en Carrera Administrativa por medio de Resolución No 1063 del 1 de diciembre de 1989 como
PROFESIONAL DE SALUD, GRADO 16 - MEDICO
VETERINARIO. DIVISION SANEAMIENTO AMBIENTAL, luego
de Resolución No 1063 del 1 de diciembre de 1989 como PROFESIONAL DE SALUD, GRADO 16 - MEDICO VETERINARIO. DIVISION SANEAMIENTO AMBIENTAL, luego la función Pública lo ratifica, en el cargo de Médico Veterinario IX-B, de la Secretaría Distrital de Salud. "Con fecha de marzo 26 de 1992 asume el cargo de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo a los soportes jurídicos enunciados anteriormente del cargo por Decreto 144 del 13 de marzo de 1992, JEFE XA, JEFE DE GRUPO 1 ,Código de Cargo 271525
GRUPO DE FACTORES DE RIESGOS DEL CONSUMO
DEPARTAMENTO ATENCION AL MEDIO AMBIENTE, SUBDIRECCION HOSPITALHOSPITAL SAN BLAS, PRIMER NIVEL DE ATENCION y luego mediante Decreto No 471 del 19 de agosto de 1993, modificatorio del 144 de 1992 es trasladado como JEFE YA, JEFE GRUPO ¡ Código 271525 DEPARTAMENTO DE ATENCION AL MEDIO AMBIENTE, SIBDIRECCION HOSPITALHOSPITAL LA PERSEVERANCIA, PRIMER NIVEL DE ATENCION. "CUARTO: Según lo previsto por la Ley 61 de 1987, en concordancia con Sentencia C-096 de la Corte Constitucional que declara exequible el artículo 2 de esta norma en la parte que dice, " Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera"(fi. 36)
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es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera"(fi. 36)
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/ 4.- La Sala para resolver comenzará por establecerla situación fáctica del actor y luego la analizará a la luz de las normas que adecuan la situación probada y a los cargos esbozados por el actor así: (2' a) El Dr. ANTONIO GODOY ARTEAGA fue nombrado para desempeñar el cargo de Médico Veterinario Grado 15 - Programa SaneamientoEXPEDIENTE No. 43278 8 Ambiental - Alimento y Bebidas en la Secretaría de Salud de Bogotá mediante Decreto 659 del 23 de mayo de 1978 (fi. 4 anexo 3). b) Se inscribió en el escalafón de Carrera Administrativa mediante Resolución 1063 del 1° de diciembre de 1989 emanada por el director del Departamento del Servicio Civil Distrital., en el cargo de Profesional de Salud, grado 16 Médico Veterinario. División Saneamiento Ambientalkfi. 62). 1 c) Por el Acuerdo 17 de 1991 que asimiló la nomenclatura del Servicio Civil de Bogotá a la nomenclatura administrativa y funcional (anexo 4 fi. 29), según el art. 70 de dicho acuerdo se asimiló o identificó el carácter de médico veterinario profesional universitario IXB al código 361010) d) Luego mediante el Decreto 144 de marzo de 1992 (anexo azul, tomo 1 fi. 32) se le incorporó al cargo de Jefe de Grupo X A en el Departamento de Factores de Riesgos del Consumo, cargo que viene
- d) Luego mediante el Decreto 144 de marzo de 1992 (anexo azul, tomo 1 fi. 32) se le incorporó al cargo de Jefe de Grupo X A en el Departamento de Factores de Riesgos del Consumo, cargo que viene asumir mediante el acto de la posesión, el 29 de abril de 1992, que se repite llegó a él por incorporación por el Decreto 144 de 1 99) (anexo 4 fi 159). ¡f e) Mediante Decreto 471 de 19 de agosto de 1993, modificatorio del Decreto 144 de 1992 es trasladado como Jefe X A Jefe de Grupo 1 al Departamento del Medio Ambiente, Subdirección Hospital la Perseverancia, Primer Nivel de Atención , según dice la administración y no se encuentra controvertido por las partes en el proceso (anexo blanco).EXPEDIENTE No. 43278
9 / 1 i artículo 18 del Acuerdo 17 de 1991 al hacer la clasificación de los empleos en de libre nombramiento y remoción, consideró como de primer carácter el siguiente: ') «k "b) En los hospitales del primer nivel de atención : el de Director y los empleos del primero y segundo nivel jerárquico inmediatamente siguiente y comprende los empleos de subdirector y jefe de departamento". ' ) ' Según el organigrama del Hospital del Primer Nivel de Atención los dos empleos de primero y segundo nivel jerárquico inmediatamente siguiente al de Director son en su orden el de Subdirector y el de Jefe de Departamento de Atención de Salud, Administrativo y, de Atención al Medio Ambiente (es la ubicación exacta que tenía el actor a la fecha de retiro )'(anexo 4 fI. 27).
al de Director son en su orden el de Subdirector y el de Jefe de Departamento de Atención de Salud, Administrativo y, de Atención al Medio Ambiente (es la ubicación exacta que tenía el actor a la fecha de retiro )'(anexo 4 fI. 27). ((precjso es atender además de lo ya escritor a que la Ley 10 de 1990 por la cual se reorganiza el Sistema General de Salud y se dictan otras disposiciones , según la clasificación de empleos que hace el art. 26 de esta normatividad, son de libre nombramiento entre otros los del numeral 2 que trabajan en las entidades territoriales en sus entes descentralizados, dentro de los cuales se encuentra según ek literal a) y b) del citado numeral, "los del primer nivel jerárquico inmediatamente siguientes al de Director" .)) Considera la Sala necesario dejar sentado aquí que fue por sentencia No C-387 de 1996 dictada en fecha 22 de agosto de ese año, POSTERIOR A LA FECHA DE EXPEDICION DEL ACTO QUE DECLARÓ LA INSUBSISTENCIA DEL DEMANDANTE,EXPEDIENTE No. 43278 lo que vino a declarar la inexequibildad de la expresión contenida en el art. 26 numeral 2 de la Ley 10, literal a) "y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente", al igual que otras expresiones.)'
S. El concepto de violación se concreta a los siguientes cargos a) Incompetencia. "... La Resolución 119 es suscrita por el señor DIRECTOR del Hospital de la Perseverancia, asumiendo que el doctor Antonio Godoy Arteaga es servidor de ese Hospital, cuando la realidad jurídica es que si bien prestaba allí sus servicios lo hacía en calidad de empleado de la Secretaría de Saluddel Hospital de la Perseverancia, asumiendo que el doctor Antonio Godoy Arteaga es servidor de ese Hospital, cuando la realidad jurídica es que si bien prestaba allí sus servicios lo hacía en calidad de empleado de la Secretaría de SaludNivel Central, y por ello entonces sus actos de nominación ó traslado ó retiro sólo podían hacerlo el señor Secretario de Salud Distrital. Tal evidencia se comprueba con una lectura sencilla en los Decretos 144 del 13 de marzo de 1992 que incorpora al actor a la Planta de Personal de la Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá, D.0 (art. 10) "en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de
Bogotá D.C" del Hospital San Blas al Hospital de la Perseverancia. Obsérvese que el movimiento (traslado) de un Hospital a otro lo efectúa quien sí es competente, el decir el Alcalde Mayor Distrital; no existiendo acto administrativo posterior al Decreto 471 de 1993 que modifique la situación jurídica del actor, es claro que a la fecha de su insubsistencia seguía siendo funcionario del Nivel Central y nó del Nivel Descentralizado (planta del Hospital), como equivocadamente lo supuso el Director del Hospital la Perseverancia; el hecho cierto que laboraba allí, no implica que fuera servidor de planta de ese Establecimiento Público, que es autónomo en razón de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y particularmente por el Acuerdo 20 de 1990 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá."EXPEDIENTE No. 43278 11 Para despachar este cargo de incompetencia, observa la Sala que el demandante fue incorporado a la
1990 y particularmente por el Acuerdo 20 de 1990 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá."EXPEDIENTE No. 43278 11 Para despachar este cargo de incompetencia, observa la Sala que el demandante fue incorporado a la Secretaría de Salud en el Hospital de la Perseverancia, y el Director del Hospital en uso de sus facultades legales y en especial la que le confiere el Acuerdo 001193, por el cual se adoptan los Estatutos del Hospital la Perseverancia, Primer Nivel de Atención, en su art. 25, inciso K, "Nombrar y Remover el personal de la entidad, conforme a las Normas Estatutarias" expide el acto de insubsistencia en ejercicio de la facultad discrecional. Por tales razones debe despacharse adversamente este cargo. b) Violación del derecho de defensa y audiencias como causal de nulidad.- "El acto administrativo "discrecional" que declaró insubsistente el nombramiento del actor es motivado, tal como se lee en el primer acápite de la Resolución que dice: "Por la cual se hace la declaratoria discrecional que le confiere la ley al Representante legal del HOSPITAL DE LA PERSEVERANCIA 1 NIVEL DE ATENCIÓN, de insubsistencia al señor GODOY ARTEAGA ANTONIO
POR DEFICIENCIAS GRAVES QUE PERTUBAN EL
BUEN SERVICIO DE LA INSTITUCIÓN (Subrayé ).
Siendo el médico Godoy Arteaga servidor público escalafonado en la carrera administrativa, según aparece en la Resolución No 1063 del 01 de diciembre de 1989, y encontrándolo el representante legal del Hospital que se presentaban "DEFICIENCIAS GRAVES", en la prestación del servicio por el actor, lo que se le imponía sin la menor
la Resolución No 1063 del 01 de diciembre de 1989, y encontrándolo el representante legal del Hospital que se presentaban "DEFICIENCIAS GRAVES", en la prestación del servicio por el actor, lo que se le imponía sin la menor duda era formular cargos al actor, por las deficiencias presuntas, pues tal como se prevee en el artículo 29 de la Constitución Nacional, se presume la inocencia del servidor y es la administración quien debe probar la responsabilidad del empleado en las de deficiencias halladas en su labor, amén de descubrir, si son constitutivas de faltas disciplinarias o no...". "... EL DEBIDO PROCESO dice elEXPEDIENTE No. 43278 12 artículo 29 de nuestra carta política debe proceder en toda clase de actuaciones ADMINISTRATIVAS y por ello, la omisión de realizar un proceso para determinar la responsabilidad del actor en las "DEFICIENCIAS GRAVES", le impidieron a mi procurado defenderse de los cargos, violándose de contera su presunción de inocencia que es principio no solo constitucional fundamental, sino universal." (fi 21). Para despachar éste cargo debe decir la Sala que cuando el artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el principio universal del debido proceso exige que nadie podrá ser juzgado sino con forme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que está es garantizándole a las personas que su juzgamiento obedezca a la normatividad que para su caso se ha establecido, en esos tres aspectos sustanciales: que la falta haya sido legalmente establecida, que lo juzgue el
que está es garantizándole a las personas que su juzgamiento obedezca a la normatividad que para su caso se ha establecido, en esos tres aspectos sustanciales: que la falta haya sido legalmente establecida, que lo juzgue el Tribunal o Juez que la ley haya indicado y que se cumpla la plenitud del procedimiento contemplado para ese caso. Como en el caso sub judice se hizo uso de la facultad discrecional del nominador sobre un cargo de libre nombramiento y remoción, y no hay procedimiento ni proceso especial alguno establecido legalmente para ejercitarla, no puede aceptarse la violación de esté canon constitucional, pues bastaba con la voluntad del nominador que se presume fundamentada en el buen servicio e interés general para que se produjera el acto de insubsistencia. Como la insubsistencia no constituye sanción disciplinaria, no puede hablarse de violación de normas que rigen el procedimiento disciplinario.EXPEDIENTE No. 43278 '3 e) Violación de norma superior "Tal violación consistente en lo siguiente: el doctor ANTONIO GODOY ARTEAGA fue escalafonado en la carrera administrativa por medio de la Resolución No 1063 del 01 de diciembre de 1989, por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, incribiéndose en el cargo de PROFESIONAL DE SALUDGRADO 16; con posterioridad a tal acto, mi procurado fue "INCORPORADO" en la planta de personal de la Secretaría de Salud Distrital, por medio del Decreto 144 del 13 de marzo de 1992 en el cargo de JEFE DE GRUPO 1, Código 271525; toda vez que en ningún momento se ha presentado retiro del cargo por parte del actor, sino una simple
de Salud Distrital, por medio del Decreto 144 del 13 de marzo de 1992 en el cargo de JEFE DE GRUPO 1, Código 271525; toda vez que en ningún momento se ha presentado retiro del cargo por parte del actor, sino una simple "incorporación", al tenor de lo establecido en lo Decretos 50 del Decreto 256 de 1994, 70 del Decreto 805 del mismo año y 53 del Decreto 2329 del 29 de Diciembre de 1995, quien es incorporado, teniendo inscripción en la Carrera Administrativa, le DEBE ser actualizado su escalafón por parte de la entidad a través de la competente Unidad de personal; tal acerto es corroborado por el señor Director de los Recursos Humanos del Ministerio de Salud, en oficio No 2034444 como se anunció en el hecho 8° de la presente demanda; es claro entonces que el actor tenía derechos de Carrera Administrativa a la fecha de su insubsistencia y por ello, el director del Hospital La Perseverancia, no siendo competente como ya se explicó antes - violó además toda la normatividad que rige la Carrera Administrativa en nuestro país, empezando por la propia Constitución Nacional, que en su artículo 125 consignó las garantías de la misma; en igual sentido vulneró el Decreto 2400 de 1968 y su reglamentario 1950 de 1973, normas que en sus artículos 40 y 46 el primero y 108 y 180 el segundo consagra la ESTABILIDAD de los servidores inscritos en la Carrera Administrativa como una de sus garantías máximas, estabilidad obviamente no absoluta, como que permite la desvinculación del inscrito cuando medie un proceso disciplinario de destitución o calificación de servicios deficiente, pero NUNCA por
una de sus garantías máximas, estabilidad obviamente no absoluta, como que permite la desvinculación del inscrito cuando medie un proceso disciplinario de destitución o calificación de servicios deficiente, pero NUNCA por facultad discrecional, pues tal atribución está vedada para ser aplicada a servidores con derechos de carrera administrativa..." (fi. 22)EXPEDIENTE No. 43278 14 No es de recibo para la Sala la afirmación argumentada del demandante, de que este al momento del retiro, era un funcionario inscrito en el escalafón, pues según el recuento minucioso hecho adelante de esta providencia, la garantía del escalafón la perdió cuando al ser nombrado como JEFE X A - JEFE de Grupo 1código 271525 - Grupo de Factores de Riesgo del Consumo - Departamento de Atención al Medio Ambiente - Subdirección Hospital San Blas, Primer Nivel de Atención. Esto porque ya encontramos, con la reseña pormenorizada hecha en está providencia que el cargo por el cual se le declaró insubsistente, era a la fecha en que se produjo el acto censurado, de libre nombramiento y remoción. El art. 2° de la Ley 61 del 1987 penaliza con la pérdida de los derechos de carrera, a quien como funcionario de carrera - inscrito o en período de prueba - tome posesión de un empleo distinto del que es titular sin cumplir el proceso de selección de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado y es entonces en estas condiciones la desvinculación es simplemente el ejercicio de la facultad nominadora que le asistía a la administración. De lo anterior puede concluirse, que no surge prueba
para el cual no fue comisionado y es entonces en estas condiciones la desvinculación es simplemente el ejercicio de la facultad nominadora que le asistía a la administración. De lo anterior puede concluirse, que no surge prueba alguna, directa o indirecta que permita aseverar que el nominador utilizó la facultad discrecional por fuera del marco del buen servicio, el cual debe en principio presumirse al dictarse este tipo de actos respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción.EXPEDIENTE No. 43278 15 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción propuesta por Santafé de Bogotá, Distrito Capital. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 4i\MJ%)
JOSE HERNEY CTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistraio WA WAlEZ1E Magistrada