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TA CUN - 97-43289-(18-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43289-(18-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTEI CIA ¡FACULTAD DISCRECIONAL

T1IBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" /

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Dieciocho (18.) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

REFERENCIAS

Expediente No Demandante Demandado Clasificación Asunto 97-43289

DIEGO LUIS MELO MELO

INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARESHOSPITAL MILITAR CENTRAL

AUTORIDADES NACIONALES

INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes mencionada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El demandante impugna la Resolución No. 0397 del 2 de septiembre de 1.996, expedida por el Director General del Hospital Militar Central, por medio de la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado 3010-16, tiempo completo.

II. PRETENSIONES Solicita el Impugnante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo de Profesional Especializado 3010-16, en las mismas condiciones de modo

1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo de Profesional Especializado 3010-16, en las mismas condiciones de modo y lugar, o a uno de igual o superior jerarquía, así como al pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento en que fueTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.97-43289 declarado insubsistente, hasta el día en que se produzca su reintegro, sin que para todos los efectos legales, salariales y prestacionales , exista solución de continuidad en la prestación del servicio. 3.- Así mismo se condene a la accionada o a la persona jurídica que en el futuro lo reemplace o sustituya, al pago de la corrección monetaria o Indexación laboral , sobre los valores reconocidos por sentencia, desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta el día en que se produzca el pago definitivo. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de trámite dentro del término establecido en el Artículo 177 del C.C.A. 5.- Por último, que a la demandada se le condene al pago de las Costas Procesales.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende el demandante y que aparecen en folios 34-37 del expediente, los resumimos así: 1.- El I.S.FF.MM., es un establecimiento público de orden nacional, creado mediante el

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende el demandante y que aparecen en folios 34-37 del expediente, los resumimos así: 1.- El I.S.FF.MM., es un establecimiento público de orden nacional, creado mediante el Decreto Ley 1301 del 23 de junio de 1994, art. 35. Está representado judicialmente por su Director, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 737 del 3 de mayo de 1995. 2.- Inicialmente se vinculo el demandante al Hospital Militar Central, el día 28 de abril de 1997. El Art. 35 del Dec. Ley 1301 de 1994, organizó al Hospital Militar Central , en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. El Hospital Militar Central pasó a ser una U.P.S., del I.S.F.F.M.M. 3.-El I.S.F.F.M. .M., comenzó a operar provisionalmente a partir de su creación con la Planta de Personal del hospital Militar Central (Art. 91 , Num. 70 Ibídem), de la cual él formaba parte. 4.- Mediante el Decreto 181 de enero de 1996, el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo No. 12 del 30 de junio de 1995, expedido por la Junta Directiva del I.S.F.F.M.M., mediante le cual adoptó la planta de personal definitiva. 5.- Fue incorporado como Profesional Especializado 3010-16 tiempo completo, a partir del 1° de marzo de 1996, a la Planta de Personal del I.S.F.F.M.M., mediante Resolución No. 116 de 1996. 6.- Fue incorporado como Jefe de Consulta Externa del Hospital Militar Central desde el

del 1° de marzo de 1996, a la Planta de Personal del I.S.F.F.M.M., mediante Resolución No. 116 de 1996. 6.- Fue incorporado como Jefe de Consulta Externa del Hospital Militar Central desde el mes de agosto de 1982, hasta el 23 de agosto de 1993, día a partir del cual fue encargado como Jefe de Urgencias. 7.- A partir del 22 de febrero de 1996, comenzó a ejercer nuevamente la Jefatura de Consulta Externa y simultáneamente la Jefatura de Urgencias hasta el día 2 de septiembre de 1996.-fi

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION ' ,C" Exp. No.97-43289 8.- El 2 de septiembre de 1996, el Director del U.P.S. Hospital militar Central , declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado 3010-06 Tiempo completo, mediante la Resolución No. 0397 de la misma fecha. 9.- La Planta de Personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público en Orden Nacional fue congelada a partir del 24 de agosto de 1995, mediante el Dec. 1421 10El Director del Hospital Militar Central, solicitó autorización del Ministerio del interior para desvincularlo, por lo cual se expidió la Resolución No. 1728 del 2 de agosto de 1996, siendo declarado insubsistente mediante Resolución No. 397 del 2 de septiembre de 1996. 11Según su dicho fue desvinculado como consecuencia de ser afiliado a "ASEMIL", y por no haber actuado en contra de los trabajadores , en la diligencia ante el Ministerio del Trabajo.

1996. 11Según su dicho fue desvinculado como consecuencia de ser afiliado a "ASEMIL", y por no haber actuado en contra de los trabajadores , en la diligencia ante el Ministerio del Trabajo.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora, cita como conculcadas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: Artículos 1°,4°,25,38,39,53,122,123,124 y 125; Dec. 1421 de 1995; la Ley 27 de 1992; los Arts. 26 y s.s. del Decreto 737 del 3 de mayo de 1995; el Dec. 10 de 1996 y el Dec. 2127 de 1988.

El concepto de la violación aparece esbozado a folio 38 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 54 a 63 del expediente, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 84-89 del expediente, en los siguientes términos: Tratándose de la declaratoria de insubsistencia del empleo de Profesional Especializado 3010-06, cuando este, como es el caso que nos ocupa, siendo un empleo de libre nombramiento y remoción tiene su asidero legal en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción para que libre igualmente y sin motivación profiera su

nos ocupa, siendo un empleo de libre nombramiento y remoción tiene su asidero legal en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción para que libre igualmente y sin motivación profiera su decisión administrativa adecuada a los fines de la norma y proporcionalTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No.97-43289 a los hechos que le sirvieron de causa.. Al respecto se colige de la doctrina que si bien es cierto que los actos discrecionales de declaratoria de insubsistencia del nombramiento están por fuera del control jurisdiccional de la actividad administrativa, es bien cierto que tales actos por mandato expreso del artículo 10 del Código Contencioso Administrativo no le son aplicables las normas que sobre procedimientos administrativos que contiene la primera parte del Decreto 01/84. Así mismo, los decretos, Resoluciones, Acuerdos y demás actos que sirven a las autoridades nominadoras para remover discrecionalmente a los funcionarios, son juzgables en lo que hace a su constitucionalidad y legalidad, pueden llegar a infringir las normas que las regulan o ser expedido por empleado incompetente, o dictado con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profiere,. Asunto que jamás se da en el caso que nos ocupa. (...). El Decreto Ley 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y convirtió el anterior establecimiento público denominado Hospital Militar Central en una Unidad Prestadora de Servicios de Salud, modificando obviamente la estructura orgánica de éste. Desapareciendo de la planta global de personal algunos empleos , entre

Militares y convirtió el anterior establecimiento público denominado Hospital Militar Central en una Unidad Prestadora de Servicios de Salud, modificando obviamente la estructura orgánica de éste. Desapareciendo de la planta global de personal algunos empleos , entre ellos y sin funciones propias, siendo "reemplazado", por dos Oficiales Superiores delas Fuerzas Militares "en comisión " igualmente profesionales médicos y altamente especializados pero que no son de la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares ni Hospital Militar Central. Ahora bien, estas causas no aparecen registradas en la Hoja de Vida del Doctor DIEGO LUIS ELO MELO como lo preceptúa la norma ya tratada, no obstante ello no es óbice para que se decrete la nulidad del acto administrativo, (...). (...). Con la decisión proferida por la Dirección del Hospital Militar Central el 02 de septiembre de 1996, con la cual se hace la Declaratoria Discrecional de Insubsistencia del Cargo al Profesional Especializado 3010-16 al Doctor DIEGO LUIS MELO MELO, no se violan sus derechos y por ende no hay lugar a condena contra el Hospital Militar Central porque: El empleo de Profesional Especializado 3010-16 es de libre nombramiento y remoción , considerado en la normatividad Superior; no existe la desviación de poder, amen que su demostración es de tipo probatorio a cargo de quien la propone o alega como causal de anulación de los actos administrativos. En el caso que nos ocupa ,la declaratoria discrecional de insubsistencia tiene todo su arraigo en la ley , el acto administrativo que la profiere está ajustado en todo a derecho. (...).

anulación de los actos administrativos. En el caso que nos ocupa ,la declaratoria discrecional de insubsistencia tiene todo su arraigo en la ley , el acto administrativo que la profiere está ajustado en todo a derecho. (...). La Resolución 0397 de septiembre 02 de 1997 tuvo su génesis en el principio del buen servicio público, dándole cumplimiento a la normatividad legal vigente , por eso, contrario al decir de la parte actora, en ningún momento o caso alguno, hubo desviación de poder como bien está demostrado. (.. El Director del Hospital Militar Central es competente para expedir el Acto Administrativo por delegación del Director General del InstitutoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.97-43289 de Salud de las Fuerzas Militares. (..).El acto administrativo no requiere de motivación y las causas que dan origen a la declaratoria de insubsistencia si bien es cierto, deben registrarse en la hoja de vida, no es indispensable como bien lo enseña la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ( ... ). (...)Se solicitó autorización al Ministerio del Interior en cumplimiento al Artículo 6° del Decreto 1421 del 24 de agosto de 1995, mediante el oficio sin número del 31 de julio de 1996 y se obtuvo autorización mediante el Oficio número 1728 del 2 de agosto de 1996. (...)Aunque es cierto que las calidades profesionales del Doctor DIEGO LUIS MELO MELO no se discuten, su declaratoria discrecional de insubsistencia siempre procuró el mejoramiento del servicio , porque indudablemente el actor tampoco puede desconocer

(...)Aunque es cierto que las calidades profesionales del Doctor DIEGO LUIS MELO MELO no se discuten, su declaratoria discrecional de insubsistencia siempre procuró el mejoramiento del servicio , porque indudablemente el actor tampoco puede desconocer las calidades humanas intelectuales y profesionales de dos distinguidos oficiales superiores en servicio activo, profesionales de la medicina altamente especializados que lo sucedieron en Consulta Externa y en el servicio de urgencias. No obstante , si persiste en su apreciación él deberá probar lo contrario. No es cierto que la desvinculación del Doctor DIEGO LUSI MELO MELO, como Profesional Especializado 3010-16 tenga su fundamento en el hecho de encontrarse afiliado a una organización sindical , que generó la intolerancia por parte de la administración, porque de así ser, todos los asociados o sindicalizados hubiesen corrido igual suerte; su declaratoria discrecional de insubsistencia repetimos, se fundamenta en la facultad discrecional de la administración para declararla, el buen servicio institucional y la recta administración. No es verdad el desdén de la administración para implantar la carreta (sic) administrativa en el Instituto de Salud delas Fuerzas Militares incluido el Hospital Militar Central y prueba de ello es la gestión iniciada y continuada ante el Departamento Administrativo de la Gestión y Función Pública, la que aún no concluye por voluntad ajena a la de la administración de este Instituto como ha de probarse en su debido momento. El empleo desempeñado por el Doctor DIEGO LUIS MELO MELO en todo tiempo estuvo remunerado conforme a las tablas de salarios dictadas por el Gobierno Nacional y es así como por ejemplo en a

debido momento. El empleo desempeñado por el Doctor DIEGO LUIS MELO MELO en todo tiempo estuvo remunerado conforme a las tablas de salarios dictadas por el Gobierno Nacional y es así como por ejemplo en a vigencia del Decreto 10 de 1996 el profesional demandante ostentó el empleo de profesional Especializado 3010-16 y conforme a ese nivel, código y grado recibió su remuneración. (...)". Así mismo, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 9994 del Expediente , en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio de la demanda y para sustentarlos aún más suscribió algunos a partes de fallos proferidos por el H. Consejo de Estado, sobre el tema. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal algunaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.97-43289 de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte demandante mediante apoderado que de declare la nulidad de la Resolución No. 0397 del 2 de septiembre de 1.996, expedida por el Director General del Hospital Militar Central, por medio de la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado 3010-16, tiempo completo. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo de Profesional Especializado 3010-16, en las mismas condiciones de modo y lugar, o a uno de igual o superior

derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo de Profesional Especializado 3010-16, en las mismas condiciones de modo y lugar, o a uno de igual o superior jerarquía, así como al pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento en que fue declarado insubsistente, hasta el día en que se produzca su reintegro, sin que para todos los efectos legales, salariales y prestacionales , exista solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo se condene a la accionada o a la persona jurídica que en el futuro lo reemplace o sustituya, al pago de la corrección monetaria o Indexación laboral , sobre los valores reconocidos por sentencia desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta el día en que se produzca el pago definitivo. Que a la sentencia que se profiera se le de trámite dentro del término establecido en el Artículo 177 del C.C.A. Por último, que a la demandada se le condene al pago de las Costas Procesales. No obstante lo deficiente que resultan ser las normas violadas y el concepto de violación dado por la parte accionante, se considera pertinente entrar a estudiar el fondo del asunto, atendiendo así lo dispuesto en los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que es una obligación del juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de la Nueva Constitución (Art. 228) en tal sentido, es decir, que en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir. De otro lado y en cuanto hace al fondo del asunto se ha de mencionar:

impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir. De otro lado y en cuanto hace al fondo del asunto se ha de mencionar: Como quiera que la presunción de legalidad del acto acusado es una presunción legal que como tal admite prueba en contrario y la parte actora ha impugnado el acto justamente con el propósito de desvirtuar esa presunción de legalidad que lo ampara , esTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'tC" Exp. No.97-43289 necesario examinar los cargos que se le formulan : Violación de la ley la cual se circunscribe a la violación de las disposiciones Constitucionales determinadas como violadas, Desviación de Poder y Falsa Motivación , teniendo en cuenta desde luego las pruebas aportadas por las partes para respaldar tanto los hechos como sus tesis jurídicas Al respecto de los cargos formulados , ha de anotarse que en el proceso no existe prueba alguna que haya respaldado el cuestionamiento de la Conducta del Director General del Hospital Militar Central. Considera pertinente la Sala, señalar cómo la formulación de los cargos, se relacionan con la actuación arbitraria que le aduce al Funcionario antes mencionado, cuando no respetó el derecho al trabajo , y cuando se extralimitó en el uso de su facultad discrecional de remoción, frente a lo cual, la prueba brilla por su ausencia Acorde con lo expuesto, no es del caso acoger la posición asumida por el demandante en relación con la decisión que tomó el Director General del Hospital Militar Central, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Resolución

Acorde con lo expuesto, no es del caso acoger la posición asumida por el demandante en relación con la decisión que tomó el Director General del Hospital Militar Central, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Resolución No. 129 del 13 de marzo de 1996, la Resolución No. 185 del 12 de abril de 1996 y la autorización No. 1728 del 2 de agosto de 1996 del Ministerio del Interior , al pretender, -según su dicho -, aludir como motivos reales del retiro el informe por él rendido al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social cómo el hecho de haberse afiliado a una Organización Sindical, considerando por ello que, al proferir la decisión , la cual es objeto de impugnación en esteproceso , la administración incurrió en las causales antes citadas, pues como se anotó, la administración lo que hizo fue ejercer la facultad discrecional de remoción a ella reconocida, situación que esta demostrada en el caso presente Habiendo tomado la administración su decisión en razón del servicio , y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada , no le queda otro camino a la Sala que, proceder a negar las súplicas de la demanda , pues no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público , - como pretende señalarlo el accionante -, por lo que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras,

específico ajeno al interés del servicio público , - como pretende señalarlo el accionante -, por lo que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración y por razones del servicio.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No.97-43289 Por tratarse de un acto dotado en principio de presunción de legalidad le toca al accionante demostrar la circunstancia que desconoce o ignora el fin que el Derecho le ha asignado, no basta con enunciar las posibles causas de anulación del mismo, hay que probarlas. Así las cosas, se tiene entonces que, no existe prueba alguna tendiente a demostrar el dicho del hoy demandante, en cuanto al actuar de la administración, en la medida en que, no se probaron los supuestos motivos y fines por él aludidos, ni otros contrarios al buen servicio público, ni persecución u hostigamiento en su contra. Por el contrario y atendiendo lo obrante en autos, se tiene que, el actuar de la administración fue en ejercicio de la facultad discrecional a ella reconocida y no retaliación por el informe rendido o por encontrarse afiliado a una organización sindical. De tal suerte que, el retiro del accionante no se hizo buscando una sanción para él, sino por el contrario, con la expedición del acto acusado, la Administración buscó simplemente el mejoramiento del servicio público, no obstante tratarse de un funcionario muy capacitado para desempeñar sus funciones ; fue por razones del servicio, que la administración procedió a solicitar la

expedición del acto acusado, la Administración buscó simplemente el mejoramiento del servicio público, no obstante tratarse de un funcionario muy capacitado para desempeñar sus funciones ; fue por razones del servicio, que la administración procedió a solicitar la autorización de despido al Ministro del Interior, la cual en efecto fue otorgada mediante la autorización No. 1728 del 2 de agosto de 1996 (Fi. 116 C-2) , culminando en su retiro del servicio oficial mediante la figura de la "insubsistencia", sin que por ello se requiriera ,- encontrándose la Administración frente a un funcionario de libre nombramiento y remoción -, expresión del mismo dentro del acto. En conclusión, la Actuación de la administración fue conforme a derecho , lo que no le deja otro camino a ésta Sala que proceder como antes se indicó, en la medida en que, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto acusado , pues como se viene analizando, no se demostró que con la expedición del acto la Administración hubiese incurrido en las causales de anulación del mismo ni en la violación de las normas constitucionales señaladas por el demandante como infringidas, no obstante que para ese entonces , se encontraba congelada la Planta de personal, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1421 del 24 de agosto de 1995, cuyo tenor reza: "A partir de la vigencia del presente decreto, congélanse las plantas de personal de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias , establecimientos públicos , unidades administrativas especiales y la de los empleados públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional."TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

superintendencias , establecimientos públicos , unidades administrativas especiales y la de los empleados públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional."TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.97-43289 En la medida en que el mismo Decreto antes citado en su Artículo 6° dispuso: "El Ministerio del Interior en atención a las necesidades del servicio y con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio público , podrá autorizar la provisión de empleos, movimientos o retiros de personal, previa solicitud del Ministro , Director del Departamento Administrativo, Superintendente, Director presidente o Gerente de Entidad Descentralizada del orden nacional. En relación con el Ministerio del Interior , esta autorización deberá impartirla la Presidencia de la República." Solicitud ésta , que conforme al texto de la autorización No. 1728 del 2 de agosto de 1996 (Fi. 116 C-2) fue hecha por el Director de la entidad accionada, y mediante la cual como su nombre lo indica se otorgo la autorización del caso, que fue la que sirvió para expedir la Resolución No. 0397 del 2 de septiembre del mismo año, y que es la hoy impugnada.

De otro lado y en cuanto a que : ". . .nunca se le pagaron los salarios, ni prestaciones sociales de acuerdo a los cargos desempeñados, sino del que era titular", considera pertinente ésta Corporación precisar, que lo aquí demandado es el acto de retiro del servicio y en ningún momento la decisión administrativa a través de la cual se procedió a reconocer y pagar las prestaciones adeudadas, es por ello, que el presente estudio se limita

considera pertinente ésta Corporación precisar, que lo aquí demandado es el acto de retiro del servicio y en ningún momento la decisión administrativa a través de la cual se procedió a reconocer y pagar las prestaciones adeudadas, es por ello, que el presente estudio se limita únicamente a lo relacionado con el retiro del servicio. Mas aún ,se ha de tener en cuenta el texto del art. 85 del C.C.A. en concordancia con el del Art. 138 Ibídem, que son muy claros en señalar que cuando una persona se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica puede pedir que se declare la nulidady si se pretende la nulidad de un acto éste debe ser individualizado con toda precisión, lo cual no hizo la parte actora, impidiendo con ello que el mismo fuera objeto de la litis y al no serlo mal podría pretenderse pronunciamiento alguno sobre el mismo. Otro punto a mirar es el referente a la petición de condena en costas hecha por el apoderado de la parte demandante. Considera la Sala que no se puede acceder a dicha petición, máxime cuando, no se demostró dentro del sub-lite actuación alguna antijurídica por parte de la administración, de ahí que, cuando la actuación de la administración está ajustada a derecho no se le puede responsabilizar u obligar a pago alguno, como en el caso sub-júdice. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'o SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No.97-43289 por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre

Exp. No.97-43289 por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Nieganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto. SEGUNDOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 88

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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