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TA CUN - 97-43293-(03-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43293-(03-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENS UN DE JUBILACION - Beneficiarios /

DOCE N T ES AIFR±1j.ZADORFS (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.

REFERENCIAS: Expediente : No. 9743293

Actor : NESTOR GUILLERMO CASTELLANOS

BUITRAGO

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: PENSION GRACIA NESTOR GUILLERMO CASTELLANOS BUITRAGO, identificado con la C. C. No. 17.044.759, representado por apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de enero de 1997 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la negativa a reconocerle una pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

PRETENS IONES " PRIMERA : Se decrete la nulidad de las Resoluciones No 009848 del 7 de septiembre de 1995 y de la Resolución No 002450 del 11 de octubre de 1996, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN , por medio de las cuales negaron el derecho a laEXPEDIENTE No. 43293 2 pensión de jubilación de mi mandante. "SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de los derechos conculcados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar al

pensión de jubilación de mi mandante. "SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de los derechos conculcados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar al señor NESTOR GUILLERMO CASTELLANOS BUITRAGO, a una pensión de jubilación, a partir del día de 14 de junio de 1991, fecha en la que adquirió el status de pensionado, en cuantía de $376.563,75 m. c. correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%), del promedio devengado en los últimos doce meses de servicio. "TERCERA: Se condene a la entidad demandada al pago de la corrección monetaria sobre todos los valores adeudados a mi poderdante, a fin de que se conserve su valor adquisitivo de acuerdo al índice de precios al consumidor, en los términos consagrados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "CUARTA: La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dará cumplimiento al fallo, dentro de los treinta (30) días contados desde su comunicación, dictando la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A y si así no lo hiciese, se pagaran los interese moratorios, a la taza máxima, sobre las sumas adeudadas, desde la fecha siguiente al último día de plazo, y hasta cuando se verifique su cancelación, conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. "CUARTA (sic) Se condene a (sic) en costas a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, si se opone a esta demanda. (fi. 12)

HECHOS

661. El Sr. NESTOR GUILLERMO CASTELLANOS

"CUARTA (sic) Se condene a (sic) en costas a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, si se opone a esta demanda. (fi. 12)

HECHOS

661. El Sr. NESTOR GUILLERMO CASTELLANOS BUITRAGO, prestó sus servicios laborales, a la Nación, comoEXPEDIENTE No. 43293 3 docente en primaria en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, desde el 12 de julio de 1963, hasta el 30 de enero de 1965; y, como docente en secundaria en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, desde el 15 de febrero de 1971, hasta la fecha, o sea, por más de 20 años de servicio, teniendo en la actualidad más de 50 años de edad.

412. El Sr. NESTOR GUILLERMO CASTELLANOS BUITRAGO labora como docente en la Ciudad de Santa Fe de

Bogotá D.C.

463. De conformidad con las disposiciones legales, Ley 114 de 1913, en concordancia con la Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las complementan y, múltiples fallos de los Tribunales Contenciosos Administrativos y del Consejo de Estado, los docentes tiene derecho a la pensión gracia que resulta de tener 20 años de servicio a la docencia oficial, con parte en primaria y parte en secundaria, como es este caso, con 20 años o más de servicio al llegar a la edad de 50 años. "4. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con violación de las expresadas disposiciones legales desconociendo fallos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, repudió el

más de servicio al llegar a la edad de 50 años. "4. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con violación de las expresadas disposiciones legales desconociendo fallos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, repudió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de mi poderdante, por medio de los actos acusados, HACIENDO UNA DISTINCIÓN QUE LA PROPIA NORMA NO LA HACE. "5. Se ha agotado debidamente la vía gubernativa.

116. Al radicar la solicitud, en la Caja Nacional de previsión Social, enervando el derecho, el 30 de agosto de 1991, le asiste derecho a percibir mesadas pensionales a partir del día 14 de junio de 1991, fecha en que cumplió 50 años de edad." (fi. 12) LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Constitución Política (arts. 1, 2, 4, 25, 58 y 336); Ley 114/1913 (arts. 1,3 y 4); Ley 116/1928 (art. 6); Ley 37/1933 (art. 3);EXPEDIENTE No. 43293 4

Ley 24/1947(jarágrafo 2°) El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folios 15 a 17 del libelo.

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA.

Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante aspira a una pensión por valor de $256.945 mensuales a partir del 15de junio de 1991; como la demanda fue

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA.

Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante aspira a una pensión por valor de $256.945 mensuales a partir del 15de junio de 1991; como la demanda fue presentada el 17 de enero de 1997, se debe tener en cuenta el término de prescripción de 36 meses que al multiplicarlo por el valor de la pensión solicitada arroja unan suma total de $9.250.020,00; suma suficiente para acceder a la segunda instancia. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada manifiesta que la calidad del actor de maestro alfabetizador dependiente de la División Acción Comunal, al demandante no le asiste derecho a la pensión gracia... "Por no cumplir el requisito sinequa non de haber laborado en escuela primaria como maestro". (fi. 44) ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 9 de mayo de 1997 (fi. 37); se decretaron pruebas por auto del 12 de septiembre de 1997 (fi. 109); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 25 de noviembre de 1997 (fi. 11 1).EXPEDIENTE No. 43293 5 ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reitera sus pretensiones y argumentos. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, remite a su Concepto No. 062 del 22 de junio de 1994 emitido dentro del expediente No. 91-27.897, actora Mercedes Rengifo (fi. 175) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna

Judicial, remite a su Concepto No. 062 del 22 de junio de 1994 emitido dentro del expediente No. 91-27.897, actora Mercedes Rengifo (fi. 175) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Pretende el demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de las Resoluciones Nrs. 009848 del 7 de septiembre de 1995 y 002450 del 11 de octubre de 1996 emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por medio de las cuales negaron el derecho a la pensión de jubilación al demandante. Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del día 14 de junio de 1991 fecha en que adquirió el status de pensionado.EXPEDIENTE No. 43293 6 El argumento de la demandada, dado en el acto (principal) censurado para negar la prestación, radica en que la parte actora sólo trabajó como maestro alfabetizador , pero no trabajó en la docencia primaria oficial como lo exige la ley. (RES. 9848-95) F. 3. En el segundo ,el argumento primero se sostiene , al decir: "Para el caso que nos ocupa el interesado laboró como alfabetizador nombrado como docente en secundaria.. . y la ley 114 de 1913 exige que se haya desempeñado en primaria oficial". (fi. 8).

2.- RESEÑA HISTORICA DE LO

ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.-

docente en secundaria.. . y la ley 114 de 1913 exige que se haya desempeñado en primaria oficial". (fi. 8). 2.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- 2.1 Según copia auténtica de la Resolución No. 009848 del 7 de septiembre de 1995, que se acusa, la CAJA NACIONAL, atendiendo solicitud de pensión de jubilación, presentada el 30 de agosto de 1994, niega el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta "Que según la ley 114 de 1913, para ser acreedor a la pensión gracia de jubilación, es necesario entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial, hecho este que no se demostró con los documentos aportados... Que el peticionario laboró como maestro alfabetizador, cargo que tiene el carácter de docente, pero no laboró en la docencia primaria oficial como lo exige la ley (fi. 33) 2.2 Recurrida en apelación, por cuanto dice el impugnante, que ... "En efecto, el señor NESTOR GUILLERMO CASTELLANOS BUITRAGO cuenta con más de cincuenta (50) años de edad, pues nació el 14 de junio de 1941, tal como consta en el documento que obra a folio 3 del cuaderno administrativo; ha prestado sus servicios docentes en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por más de veinte (20) años, como acertadamente esa entidad lo consignó en el acto recurrido, dentro de los cuales 1 año , 6 mesesEXPEDIENTE No. 43293 7 y 19 días fueron en primaria, desempeñándose como Maestro Alfabetizador y

entidad lo consignó en el acto recurrido, dentro de los cuales 1 año , 6 mesesEXPEDIENTE No. 43293 7 y 19 días fueron en primaria, desempeñándose como Maestro Alfabetizador y además acreditó cabalmente el cumplimiento de las demás exigencias formales mediante la presentación de dos declaraciones extrajuicio, las que reposan a folio 14 del expediente. "Así las cosas, no cabe la menor duda, repito, que mi mandante cumplió con los requisitos que las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 han señalado para reconocer la pensión gracia de jubilación." (fi. 77) 2.3 Se resolvió el anterior recurso en forma negativa, confirmando la resolución recurrida con el criterio siguiente: .. . "Argumenta el apoderado en su extenso memorial sustentatorio del recurso de apelación que en el cargo de alfabetizador de carácter docente, situación que no encontramos a discutir en profundidad, pues de un lado el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 , no lo contempla como docente y por el otro no es relevante que no sea docente, pues la pensión gracia se concede a educadores que además de ostentar el carácter de docentes de acuerdo con la normatividad ya citada, hayan laborado en cargos que de manera excepcional consagraran las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Para el caso que nos ocupa, el interesado laboró como alfabetizador nombrado como docente en secundaria.., y la Ley 114 de 1913 exige que se haya desempeñado en primaria oficial, por lo cual no prospera su argumento. (fi. 99).

nombrado como docente en secundaria.., y la Ley 114 de 1913 exige que se haya desempeñado en primaria oficial, por lo cual no prospera su argumento. (fi. 99). 2.4 Según los documentos que obran en el cuaderno administrativo del presente asunto, se establece lo siguiente : a) Que según Certificación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., Secretaría de Educación el demandante CASTELLANOS BUITRAGO laboró en el cargo de docente grado 13 en Secundaria, por ingreso mediante el Decreto 339 de 1971. Como observaciones trae que por Decreto 637/63, con efectividad 12 de julio de 1963 como maestro alfabetizador de la Secretaría de Educación , División AcciónEXPEDIENTE No. 43293 8 Comunal; y que renunció como docente alfabetizador a partir del 30 de abril de 1965 (D. 311/65) fi. 57 2.5 También en Certificación No 9315 de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., Secretaría de Educación, se hace constar que el señor NESTOR GUILLERMO CASTELLANOS BUITRAGO ocupó el cargo de Docente grado 13 en Secundaria - Planteles Nacionales, "R.S. Ingreso No 5435 del 26 de julio de 1974. Certificación expedida el 20 de abril de 1994 para Pensión Gracia". (fi. 58). 2.6 Igualmente obra en el expediente copia del registro civil de nacimiento y fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía del demandante en que demuestra que nació el 14 de junio de 1941, para cumplir así el requisito de edad (fi. 55 y 56).

fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía del demandante en que demuestra que nació el 14 de junio de 1941, para cumplir así el requisito de edad (fi. 55 y 56). 3.- LOS CARGOS.- Dice el libelista: 9.- Se violó el artículo primero de la Constitución Nacional, por cuanto la Administración representada por, la Caja Nacional de Previsión Social, desconoció que Colombia es un estado social de derecho, al ignorar olímpicamente que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en múltiples y reiterados fallos, interpretando las normas, que son la base de esta acción, en casos análogos reconoció el derecho a la pensión de jubilación, que había sido negada por esta Entidad de Previsión; desatendiendo, igualmente el respecto al trabajo , como es el fruto continuado de más de veinte años de labor al servicio de la Nación, no se pierda, sumiendo en la desprotección y desamparo al trabajador y su familia, sino que se recompense con la pensión de jubilación, de acuerdo a los preceptos legales , para su caso. 46 2.- Se violó el artículo segundo, inciso segundo de la Constitución Nacional, en cuanto consagra que las autoridades de la República están instituidas para ".. asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado..." "Como quiera que la jubilación, constituye derecho social cuyaEXPEDIENTE No. 43293 9 tutela corre a cargo del Estado, en los casos de los trabajadores docentes Estatales, se transgreden, por parte de la administración las normas que regulan la pensión consagrada en las Ley 114 de 1913; 116 de 1928 y 37 de 1933, con lo que se viola esa

docentes Estatales, se transgreden, por parte de la administración las normas que regulan la pensión consagrada en las Ley 114 de 1913; 116 de 1928 y 37 de 1933, con lo que se viola esa protección, esa responsabilidad del Estado, respecto a que no se cumple con ese deber social del Estado. "3.- Se violó el artículo 4, inciso primero, de la Constitución Nacional, por cuanto la administración al desconocer las normas sobre pensión de jubilación del docente oficial, dejó el Estado de cumplir con los postulados normativos que la misma Carta impone, vulnerando así la norma, al no respetarla. ("... "7.- Se violaron los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social, no tuvo en cuenta "las normas de esta ley", desconociendo al demandante, la pensión gracia de jubilación, a pesar de tener probado, con las documentales aportadas a la solicitud pensional: "a) Registro Civil acreditando 50 años de edad. "b) Certificaciones que acreditan que a la fecha de la solicitud de pensión tenía más de 20 años de servicio al Estado, como docente, en primaria y secundaria. "8.- Se violó el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que consagra la pensión de jubilación a la edad de 50 años con 20 años de servicio en la docencia, por cuanto no se le aplicó al demandante los años de servicios prestados en el campo de la enseñanza primaria, haciendo distinciones que la misma ley no hace, e interpretando en forma caprichosa la citada norma. En certificaciones expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de

de servicios prestados en el campo de la enseñanza primaria, haciendo distinciones que la misma ley no hace, e interpretando en forma caprichosa la citada norma. En certificaciones expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., que acompaño con esta demanda, hacen constar que ni patrocinado fue nombrado maestro alfabetizador sección 1 en enseñanza primaria , con lo cual se ratifica que el actor sí fue maestro en enseñanza primaria. "La anterior situación legal fue desconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, a pesar de que la norma hace incontrastable el derecho invocado por mi mandante. "9.- Se violó el artículo 3, segundo inciso de la Ley 37 de 1933, al no reconocerle la pensión gracia a mi mandante, a pesar de tener más de 20 años de servicio en la docencia primaria y secundaria en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desconociéndole, en forma arbitraria el tiempo prestado en la enseñanza primaria. (" ... ") "Eíe las normas citadas como violadas se deduce también que la PENSION GRACIA se obtiene también con veinte años de servicios en secundaria, que los ha cumplido mi mandante, sin contar los tiempos de docencia en primaria, los cuales se encuentran acreditados en el expediente." (fi. 17)EXPEDIENTE No. 43293 10 También cita Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sentencia del 18 de marzo de 1995, Sección Segunda. Expediente 10380. Actor, AURA

RESTREPO DE CHICA. Demandado CAJANAL. C.P Dr. CARLOS

ARTURO ORJUELA GONGORA.

marzo de 1995, Sección Segunda. Expediente 10380. Actor, AURA

RESTREPO DE CHICA. Demandado CAJANAL. C.P Dr. CARLOS

ARTURO ORJUELA GONGORA.

Y Sentencia del 8 de junio de 1996. Sección Segunda. Expediente 5075. 4.- LA INSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA.- "La Sala en innumerables providencias en que ha debido referirse a esta prestación especial, ha señalado, que la pensión gracia a que se contrae el artículo 1°. de la Ley 114 de 1913 es pagada por la Nación, a quienes sirven en las circunstancias descritas en dicha ley y en sus complementarias sin que se exija ningún servicio a la Nación, propiamente como tal. (También ha dicho que la Ley 116 de 1928 extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114 de 1913; dando la posibilidad de computar los servicios prestados , tanto en primaria, como en normal ; pero como claramente se dijo allí, remitió a aquélla ley y ésta en el art. 4o traza los requisitos; y entre éstos esta, que no haya recibido ni reciba actualmente el maestro otra pensión o recompensa de carácter nacional; no siendo óbice para decretarla, el que el maestro haya recibido o reciba pensión decretada por un departamento o entidad territorial. Es decir la Nación reconoce pensión por los tiempo servidos en el territorio, más no por lo servicios prestados a la Nación, pues dicha pensión es unEXPEDIENTE No. 43293 11

entidad territorial. Es decir la Nación reconoce pensión por los tiempo servidos en el territorio, más no por lo servicios prestados a la Nación, pues dicha pensión es unEXPEDIENTE No. 43293 11 beneficio gracioso que quiso dar el legislador a los maestros de Escuela primaria oficial y a los docentes y restante personal de la normal y secundaria que señalan las leyes complementarias de la ley 114 de 1913, sin que para ello se exija que haya una relación laboral que vincule directamente al docente con la Nación. Se otorga, siempre y cuando comprueben el lleno de los requisitos prescritos en el art 4°, entre ellos el establecido en el numeral Y. "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional".1 Debe señalar la Sala que el precitado artículo 4° de la Ley 114 de 1913, no ha sido modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 ni 37 de 1933. Si bien, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado... "Estas leyes hicieron extensivo el beneficio de la pensión gracia a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, la condición de que los servicios se hayan prestado en colegios departamentales o municipales se conservó; ésta interpretación surge de lo prescrito por el art. 6°. De la Ley 116 de 1928 cuyo texto dice: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a

De la Ley 116 de 1928 cuyo texto dice: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan". (Sentencia 7 de febrero de 1995, exp. 9177, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS) En éste orden de ideas, debe examinar la Sala si el accionante cumplió con los veinte años de servicio al territorio. Corresponde en primer lugar definir la situación planteada por la Caja Nacional de Previsión, en los actos acusados, en relación a que el actor no prestó servicios en primaria, por lo cual no lo consideraba acreedor a pensión gracia. El aserto de la administración no corresponde a la realidad legal, ni a la claridad suficientemente hecha por la jurisprudencia, en el sentido de que para acceder aEXPEDIENTE No. 43293 12 la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. (Sentencias del 24 de febrero 1989, expediente 12495

Consejero Ponente : Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA ; y del 16 de junio de 1995, expediente 10665, Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, entre otraS Por esta razón no se dio la carencia de dicho requisito echado de menos y que impidió a la Administración otorgar la pensión. i) ( Empero'la Sala considera necesario analizar la posibilidad de inclusión del trabajo en los Centros de Alfabetización, como válido para el conteo del tiempo para obtener la prestqqlón, dado que la demandada hace tal distinción: primaria, alfabetización Resolución 9848/95

posibilidad de inclusión del trabajo en los Centros de Alfabetización, como válido para el conteo del tiempo para obtener la prestqqlón, dado que la demandada hace tal distinción: primaria, alfabetización Resolución 9848/95 folio 3). ('Para ello baste repasar la Ley 114 de 1913 que la creó, y así se tiene que se señala a "los maestros de escuelas primarias oficiales; más luego las leyes complementarias de ésta, la extienden a maestros de normal, secundaria y los demás empleos que se señalan allí.'' ) Todo para anotar que como ya lo sostuviera el Tribunal, y. gr. en sentencia del 22 de mayo de 1992, expediente 87-16676, actor Marina Roa de Contreras, Magistrado Dr. Carlos Pinzón Barreto... "la pensión gracia de jubilación, tiene un carácter especial y restrictivo.., debe por lo tanto compartir la Sala el concepto de la Fiscalía de acuerdo con el cual, al no estar comprendida la tarea de alfabetización como una de las actividades que otorgue a quien la realiza la posibilidad de aspirar a la llamada' pensión de jubilación gracia, mal podrían incluirse los salarios derivados de ella como factor para la liquidación de la pensión". (Sent. cit.) Además, agrega ésta Sala, los maestros alfabetizadores por razón del horario especial que prestan tienen una remuneración muy particular. (Decreto 386/80, 329/819 269/82 v.gr.) 'rEXPEDIENTE No. 43293 13 Ahora, como el restante tiempo de servicio lo quiere hacer valer el demandante, por labor prestada en SECUNDARIA (18 años) necesario es establecer en qué orden lo prestó: si territorial, o nacional.

Ahora, como el restante tiempo de servicio lo quiere hacer valer el demandante, por labor prestada en SECUNDARIA (18 años) necesario es establecer en qué orden lo prestó: si territorial, o nacional. (Y a éste respecto, se encuentra probado documentalmente, que del 16 de julio de 1974 hasta la fecha en que se expide la certificación de la Secretaría de Educación, Ministerio de Educación Nacional -1994el libelista Castellanos Buitrago laboró en planteles nacionales, forzoso es concluir que no se hizo acreedor a la pensión invocada, por haber prestado sus servicios docentes a la Nación, tiempo que no es computable (como que dependía del Ministerio de Educación) para la pretendida prestación, según se advierte en la certificación a que se ha hecho alusión y que obra al folio 58. ) ALsí las cosas, para tener derecho a la pensión gracia, los maestros pueden completar los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, según el inciso 2° del art. 3° dela Ley 37 de 1993, PERO EN ESTABLECIMIENTOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y/O MUNICIPAL, según se ha deducido también jurisprudencialmente" 1 Huelga observar que también la Ley 91 de 1989 en el art. 15, No. 2 sostiene tal exigencia, cuando recalca que se cumplan la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Se encuentra en el sub judice que (el demandante no reunió el requisito exigido por la Ley 113 de 1914 y sus

gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Se encuentra en el sub judice que (el demandante no reunió el requisito exigido por la Ley 113 de 1914 y sus normas complementarias, de haber trabajado durante el lapso de 1971 hasta cuando se nacionalizó la educación en entidad territorial ;pues dicho tiempo fue al servicio de la Nación, tiempo este como ya se vio no produce efectos j, . undicos para de acceder a la pensión gracia-' El Honorable Consejo de Estado ha tenido oportunidad de hacerEXPEDIENTE No. 43293 14 pronunciamientos sobre cuestión jurídica similar a la que se debate en este proceso en sentencias tales como la del 16 de octubre de 1997 Nro. 15719, actor: Luis Miguel Olivo Vitola ,Consejero Ponente: Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, y la del 16 de octubre de 1997, Expediente Nro. 16673, Consejero Ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. de la fecha. (

JOSE HERNWVICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magisado

iiiAq. ORNANDEZ D ALBARRACIN

Magistrada

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