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TA CUN - 97-43313-(18-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43313-(18-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO - susupensió cargo / mPUGNACION OFICIO - Efectos

TRIBUNAL. AD 1NISTRATUVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santafé de Bogotá D.C., Novecientos Noventa y Ocho (1998). Septiembre Dieciocho (18) de Mil

REPUUCA DE COLOMIIÁ

Relatorh ç'.

REFERENCIAS

Magistrado Ponente: Expediente

Actor Demandada Tribunal Administrativo WILLIAM GIRALDO GIRALDO de Cundinamarca 97-43313

A 2 OCT.1998

TULIA VALENCIA SALAZAR

INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La Señora TULIA VALENCIA SALAZAR por intermedio de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 4 a 13, solicita que esta Corporación, mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "Declarar la nulidad, o lo que es lo mismo, la anulación del acto administrativo de unidad jurídica, integrado o constituido así: A). Por el Acuerdo No. 009 de 1.996 (12 de Septiembre), expedido por la Junta Directiva del "INSTITUTO DISTRITAL DE

administrativo de unidad jurídica, integrado o constituido así: A). Por el Acuerdo No. 009 de 1.996 (12 de Septiembre), expedido por la Junta Directiva del "INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO", en cuanto suprimió el cargo que la demandante desempeñaba en su nómina o planta de personal, esto es el de JEFE DE DIVISION, GRADO 13, JEFE DEPROCESO No. 97-43313 2 DIVISION, AREA PATRIMONIO Y ADMINISTRACION DE ESPACIOS CULTURALES, para el que fue nombrada por resolución No. 037 de¡ 9 de febrero de 1.995, expedida por el señor Director de dicha Entidad Pública. B). Por el Oficio que ostenta fecha del dieciséis (16) del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y seis (1.996), suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos, mediante el cual se dispuso el retiro de la demandante del cargo señalado en el ordinal anterior, a partir de la fecha del mismo. C). Por las resoluciones números 611 del 30 de septiembre de 1.996; 01136 del 18 de noviembre de 1.996 (por la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, No. 611 del 30 de septiembre de 1.996); y 1278 de 1.996, (expedida el 20 de diciembre de ese año) mediante la cual se modificó ilegalmente la anterior (esto es, la No. 01136 del 18 de noviembre del mismo año); expedidas todas por el señor Director del "Instituto Distrital de Cultura y Turismo", mediante las cuales fueron liquidadas prestaciones y derechos sociales a la demandante.

del 18 de noviembre del mismo año); expedidas todas por el señor Director del "Instituto Distrital de Cultura y Turismo", mediante las cuales fueron liquidadas prestaciones y derechos sociales a la demandante. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos atrás señalados, la sentencia definitiva condenará al "INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO", a restablecer el derecho quebrantado a la accionante, para lo cual proveerá de la siguiente manera:

PETICIONES PRINCIPALES

1. A reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando en su nómina y planta de personal, en las mismas condiciones salariales y de empleo, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración.

2. A título de indemnización, se ordenará el reconocimiento y pago a la demandante, por parte del "INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO", del valor de todos sus sueldos, con sus incrementos y reajustes, emolumentos, honorarios, vacaciones, sobresueldos, auxilios, gastos de representación, primas, bonificaciones, primas técnica y de Navidad, y demás erogaciones dejadas de devengar por la misma, como consecuencia de su retiro, causadas y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se materialice su reintegro,PROCESO No. 97-43313 3 con la correspondiente corrección monetaria o ajuste del valor de que trata el artículo 178 de¡ C.C.A.

3. La sentencia definitiva declarará, para todos los efectos legales, especialmente para el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás derechos sociales compatibles con el

de que trata el artículo 178 de¡ C.C.A.

3. La sentencia definitiva declarará, para todos los efectos legales, especialmente para el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás derechos sociales compatibles con el reintegro, que no ha habido solución de continuidad o interrupción, ni suspensión en la relación laboral de derecho público de mi poderdante con la demandada.

PETICIONES SUBSIDIARIAS Opcionalmente, es decir para el evento de que la H. Corporación no acceda a las peticiones principales, solicito despachar subsidiariamente las siguientes:

1. El reconocimiento y pago del valor de los derechos y prestaciones sociales ordenados pagar por la institución demandada a la demandante, en los términos fijados en la resolución No. 01136 del 18 de Noviembre de 1.996, expedida por el señor Director de la misma.

En los dos eventos atrás determinados, a la sentencia se le dará cumplimiento en el término señalado en los artículos 176, 177, 178, siguientes y concordantes del C.C.A., o decreto 01 de 1.984. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1.- Mediante nombramiento y posesión regulares, la actora fue vinculada laboralmente a la entidad demandada el 25 de Septiembre de 1.991, a la que, consencuencialmente, permaneció vinculada por espacio de 4.89 años, ininterrumpidos de servicio. 2.- El último cargo que la demandante ejerció y tuvo en el Instituto demandado fue el de "JEFE DE DIVISION, GRADO 13,

AREA PATRIMONIO Y ADMINISTRACION DE ESPACIOS

de servicio. 2.- El último cargo que la demandante ejerció y tuvo en el Instituto demandado fue el de "JEFE DE DIVISION, GRADO 13, AREA PATRIMONIO Y ADMINISTRACION DE ESPACIOS CULTURALES", para el cual fue nombrada por Resolución No. 037 del 9 de Febrero de 1995.PROCESO No. 97-43313 4

3. La última asignación o remuneración mensual de la accionante fue la suma de $2'010.733.28 m/c como consta en la liquidación de prestaciones sociales (cesantía) que la misma demandada practicó a aquella, para ser presentada al Fondo Distntal de Vivienda y Ahorro. 4.- Mediante escrito del 16 de septiembre de 1.996, que lleva la firma de la señora Coordinadora de Recursos Humanos de la Institución demandada, se le comunicó a la accionante que su cargo había sido suprimido; por decisión de la Junta Directiva de la misma, adoptada el 12 de septiembre del mismo año. 5.- La autoridad nominadora en el Instituto demandado la ejerce el señor Director General del mismo, quien es también su representante legal, conforme al artículo 7 del acuerdo 8 del 22 de agosto de 1.996, expedido por la Junta Directiva de dicho Instituto, por el cual se adoptaron los estatutos del mismo.

Lo anterior significa que la Coordinadora de Recursos Humanos, no es autoridad nominadora, razón por la cual carecía de facultad legal para separar del servicio a mi mandante. 6.- Por otro lado, conforme al parágrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo anteriormente señalado, los actos administrativos del Director se denominan "RESOLUCIONES", hecho que

facultad legal para separar del servicio a mi mandante. 6.- Por otro lado, conforme al parágrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo anteriormente señalado, los actos administrativos del Director se denominan "RESOLUCIONES", hecho que evidencia, una vez más, que la separación de mi mandante se produjo de manera irregular, por lo menos, cuando se le manifestó, por un oficio, que su cargo había sido suprimido, contra toda norma legal. 7.- Pero es que hay aún más: los artículos destinados a la consagración de la figura jurídica de la "SUPRESION DEL CARGO" en el estatuto de personal para los empleados públicos del Distrito Capital, esto es los artículos 56 y 57 del Decreto 991 del 31 de Julio de 1.974, expedido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, inequívocamente han sido violados por los actos administrativos acusados , toda vez que sin sujeción a los mismos, y en contra de ellos, se dispuso el retiro de mi mandante mediante un simple oficio, cuando dichas disposiciones señalan lo siguiente: "SUPRESION DEL CARGO" "ARTICULO CINCUENTA Y SIETE: Cuando un cargo sea suprimido, el empleado que lo desempeñe quedaráPROCESO No. 97-43313 5 desvinculado de la Administración Distrital. En estos casos deberá declararse la insubsistencia del nombramiento". "ARTICULO CINCUENTA Y OCHO: El retiro del servicio por supresión del empleo se hará efectivo a partir de la notificación personal de la insubsistencia del empleado". Ninguno de esos requisitos fue observado previamente por el Instituto demandado para separar de sus servicio a mi poderdante.

supresión del empleo se hará efectivo a partir de la notificación personal de la insubsistencia del empleado". Ninguno de esos requisitos fue observado previamente por el Instituto demandado para separar de sus servicio a mi poderdante. 8.- Por todo lo anterior se afirma que los actos administrativos acusados han sido expedidos, además, en forma irregular y mediante falsa motivación, para producir los cuáles se obró, por otra parte, con abuso y desviación de poder y con transgresión ostensible de las normas legales a las que debían estar sujetos. Finalmente, porque el retiro de la demandante se ordenó con grave pretermisión del ejercicio de su derecho a la defensa tutelado por la constitución y las leyes; con ocultamiento del verdadero motivo que se tuvo para separarla del servicio; y por que dicho actor fue proferido con y por finalidades distintas de las connaturales y legales de su esencia y con inexactitud material del motivo que realmente determinó su separación del servicio público." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 29, 40, 53, 54, 58, 83, 95, 121 a 126, 209, 269 y 343 de la Constitución Nacional; 14 de la Ley 74 de 1.968; 7, 10, 12 a 15 y 18 de la ley 13 de 1.984;

8 de la Ley 27 de 1.992; 3 del Decreto 1223 de 1.993; 3, 6, 7, 11 a 15, 21, 26, 27, 40, 48, 49 y 61 del Decreto 2400 de 1.968; 30, 54, 105, 107, 110 a 116, 125 a 168 del Decreto 1950 de 1.973; 14, 19, 20 y 21 del Decreto 3135 de 1.968; 7, 33 a 42 del Decreto 1848 de 1.969; 3, 49 a 52, 62, 63, 82 a 85, 107,131, 136a 139,149 a 151, 168,176, 177, 178, 206 y267 del Decreto 01 de 1.984; 2,8,9, 13, 17 a 20,24 a 28,31 a 37,41 a 42 y 44 del decreto 482 de 1.985; 57 y 58 del Decreto 991 de 1.974, las leyes 200 y 201 de 1.995; losPROCESO No. 97-43313 6 acuerdos expedidos por el concejo Distrital 002 de 1.978; 008 del 22 de agosto de 1.996; y los nos. 09 del 12 de septiembre de 1.996 y 007 del 15 de agosto de 1.996, de la Junta Directiva de la Demandada.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 52 a 57.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 186 a 189. La parte

visible a folios 52 a 57.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 186 a 189. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto con escrito visible a folios 183 a 185, solicitando que se emita fallo desestimatorio de las pretensiones porque la parte actora no logro desvirtuar la presunción de legalidad que rodea al acto administrativo acusado.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa e ineptitud sustantiva de la demanda que sustenta argumentado que "ni en los hechos de la demanda, ni en los fundamentos jurídicos expuestos en la misma aparece referencia alguna al agotamiento de la vía gubernativa por parte del actor, o al cumplimiento de gestión alguna sobre este aspecto, como requisito previo al ejercicio de la acción judicial"; y que "no involucra todos los actos que han debidoPROCESO No. 97-43313 7 demandarse y que conforman una unidad jurídica en la decisión de retiro del funcionario", como son, además del Acuerdo 9 de 1996, y de la comunicación de Septiembre 16, las resoluciones 408 y 409 de Septiembre 16 de 1996, y 430 de Septiembre de 1997, que no incorporan a la demandante.

La Sala considera que las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad porque es el acuerdo No 09 de 1996 el que desvincula a la demandante del cargo, al suprimirlo, y no las resoluciones que reincorporaron a otros funcionarios a la planta de personal; y porque contra

vocación de prosperidad porque es el acuerdo No 09 de 1996 el que desvincula a la demandante del cargo, al suprimirlo, y no las resoluciones que reincorporaron a otros funcionarios a la planta de personal; y porque contra este acto de desvinculación, no era obligatorio interponer ningún recurso para acceder a la vía jurisdiccional. 4.2 PETICIONES En el entendido de que conforman un solo acto administrativo, con unidad jurídica, solicita la actora la anulación del acuerdo No. 09, de Septiembre 12 de 1996, proferido por la Junta Directiva de la entidad demandada, mediante el cual se suprime el cargo por élla desempeñado; del oficio de fecha 16 de Septiembre de 1996, con el cual se le comunica tal decisión; de las resoluciones 611, del 30 de Septiembre de 1996, y 01136 del 18 de Noviembre del mismo año, mediante las cuales se reconocen "unos pagos y prestaciones sociales" a la demandante, y se resuelve un recurso de reposición contra la 611; y 1278 del 20 de Diciembre de 1996, por la cual se "modifica" la 1136 (folios 69 y 70). A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada.PROCESO No. 97-43313 8 En forma subsidiaria solicita el pago de las prestaciones sociales en los términos fijados en la resolución 01136, del 18 de Noviembre de 1996. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima la actora

En forma subsidiaria solicita el pago de las prestaciones sociales en los términos fijados en la resolución 01136, del 18 de Noviembre de 1996. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima la actora que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) En los actos acusados se dice que la actora autorizó revocar uno de los actos administrativos demandados, lo cual equivale simple y llanamente, a falsedad; 2) Los actos acusados fueron expedidos en forma distinta a como lo autoriza la ley; 3) Los actos fueron expedidos por quien no tenía facultad para hacerlo; y 4) Los actos demandados no fueron notificados para poder ejercer el derecho de defensa. Así mismo, hace una prolija enumeración de las normas que considera violadas, que contrasta con el precario concepto de la violación, y sugiere como cargos contra el acto acusado, los de violación de normas superiores, expedición irregular, falsa motivación, abuso y desviación de poder, incompetencia, y transgresión del derecho de defensa. Por su parte, la entidad accionada argumenta que aunque en el libelo se hace una larga enumeración de normas violadas supuestamente por la demandada con el retiro de la actora, en el concepto de la violación no se precisa en relación con todas ellas por qué razones se considera que tales disposiciones fueron vulneradas. Como quiera que la Corporación se inhibirá respecto de las pretensiones de nulidad del oficio del 16 de Septiembre de 1996, y de las que se refieren a la anulación de las resoluciones 611, 1136 y 1278 que, al hacer

Como quiera que la Corporación se inhibirá respecto de las pretensiones de nulidad del oficio del 16 de Septiembre de 1996, y de las que se refieren a la anulación de las resoluciones 611, 1136 y 1278 que, al hacer un ejercicio de interpretación de la demanda, para que prevalezca el derecho sustancial así como lo manda el artículo 228 de la C.N., se entienden comoPROCESO No. 97-43313 9 subsidiarias; los cargos que intenta formular la demandante, se despacharán en relación con el Acuerdo 09 de 1996. Las consideraciones que hará a continuación la Corporación la llevarán a concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

4.2.1 PRETENSIONES PRINCIPALES

4.2.1.1 OFICIO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1996

La acción incoada por la demandante, la contemplada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada. El oficio demandado, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que

voluntad de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada. El oficio demandado, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limita a informar a la demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que la ataba a la entidad, en el sentido de haber sidoPROCESO No. 97-43313 10 suprimido el cargo que desempeñaba, por mandato del Acuerdo 09 del 12 de Septiembre de 1996, razón de su desvinculación. No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.C.A. y demás normas concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo deber ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de Mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En

1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el Oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostenta el carácter deu PROCESO No. 97-43313 11 realizadoras de la operatividad ejecutoria del acto, contenido, como se ve indicado, en la resolución 1533 de 1983, sino que son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos - el memorando y los oficios - simples actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de la pretensión de las dos grandes clases de acción de nulidad prevista en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la

complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se demandado acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atañe al punto dos de la parte resolutiva del proveído." 4.2.1.2 ACUERDO 09 DE 1996 La Sala considera que la pretensión encaminada a obtener la nulidad del acuerdo 09, del 12 de Septiembre de 1996, no tiene vocación de prosperidad porque la parte demandante no logró probar ninguno de losPROCESO No. 97-43313 12 numerosos cargos que le imputó, es decir no desvirtuó la presunción de legalidad que lo ampara. 4.3 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS La Sala de la Subsección estima que frente a esta pretensión, no es posible emitir fallo de mérito porque la resolución No. 611, que reconoce prestaciones sociales en la suma de $7'291.351, fue recogida por la 01136, que aumentó el valor a reconocer a $8'878.653, resolución que, a su vez, fue subsumida por la 1278 la que, en últimas, determinó el monto de dichas prestaciones. Por lo tanto, es la que, por haber puesto fin a la correspondiente actuación administrativa, debió ser la única demandada,

su vez, fue subsumida por la 1278 la que, en últimas, determinó el monto de dichas prestaciones. Por lo tanto, es la que, por haber puesto fin a la correspondiente actuación administrativa, debió ser la única demandada, pues tuvo el alcance de revocar la 611 y la 1136, tal como lo prescribe, así, el artículo 138 de¡ C.C.A.: "ARTICULO 138.- Individualización de las pretensiones. .Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procederá demandar la última decisión..." (negrillas fuera del texto). En mérito de lo expuesto En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO.- Declárase la ineptitud sustantiva de la demanda frente al oficio del 16 de Septiembre de 1996 y a las pretensiones subsidiarias de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.PROCESO No. 97-43313 13 SEGUNDO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WIWAM GIRALDO GIRAL.00 JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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