TA CUN - 97-43326-(10-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43326-(10-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
-JUL.
i lo EMPLEADO DE CARRERA - Ac
DE CARRERA Reincorpora 1 / ACTUALIZACI5N DEL ESCALAFON. ro cargo/EMPLEADO planta de personal (ó(' 1C' ' Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho 4 (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 97-43326. ACTOS NACIONALES
Demandante: LUZ MILA BARRERA DE PUENTES
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Controversia: Insubsistencia a La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que es nula la resolución No 798 de¡ 25 de septiembre de 1996 expedida por la Directora de la Rama Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca y por la cual declaró insubsistente a la señora LUZ MILA BARRERA DE PUENTES, del cargo de Asistente Administrativo Clase IIGrado 07 de esa seccional. SEGUNDA.- Que como consecuencia del pedimento anterior 1a Proceso No 97-43326 2 el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca,
SEGUNDA.- Que como consecuencia del pedimento anterior 1a Proceso No 97-43326 2 el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca, debe de reintegrar a la señora LUZ MILA BARRERA DE PUENTES, en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. TERCERA.- Se declare el pago de los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y todos los demás derechos sociales que se hayan podido producir desde la fecha de la insubsistencia hasta el día en que se haga efectivamente el reintegro. CUARTA.- Que para todos los efectos legales, y en especial a los relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales se debe interpretar que no ha habido solución de continuidad por los servicios prestados de la trabajadora al servicio de la Dirección Seccional de la Rama Judicial desde el 25 de septiembre de 1996 hasta cuando se haga efectivo el reintegro al servicio. QUINTA.- Que el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de la Rama Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca queda obligado al cumplimiento de la sentencia de acuerdo al art. 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- La señora LUZ MILA BARRERA DE PUENTES, se vinculó laboralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 23 de octubre de 1974 ininterrumpidamente hasta el día 31 de agosto de 1990, fecha en la cual fue incorporada a la Carrera Judicial al
PUENTES, se vinculó laboralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 23 de octubre de 1974 ininterrumpidamente hasta el día 31 de agosto de 1990, fecha en la cual fue incorporada a la Carrera Judicial al servicio de la Dirección Seccional de Santafé de Bogotá hasta el día 25 de septiembre de 1996, día en cual fue declarada insubsistente del cargo como asistente administrativo Grado 07 - Clase II.Proceso No 97-43326 3 SEGUNDO.- Mi poderdante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa el día 22 de diciembre de 1986 ante la Secretaria General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por medio de la resolución No 4112, en razón de haber reunido las condiciones y requisitos exigidos por el decreto 583 de 1984 en su art. 3. TERCERO.- Escalafonada la señora LUZ MILA BARRERA PUENTES, en la carrera administrativa fue incorporada a la Dirección Nacional de la Carrera Judicial desde el 01 de septiembre de 1990 hasta la fecha en que fue declarada insubsistente, es decir el 25 de septiembre de 1996. CUARTO.- La incorporación de mi poderdante a la planta de personal de la oficina Seccional de la Carrera Judicial para Cundinamarca se realizó por medio de la resolución No 2077, emanada del Jefe de la oficina citada el 01 de septiembre de 1990 y en la cual se advierte que la incorporación no requiere nueva posesión ni verificación de nuevos requisitos que pertenecen a la rama jurisdiccional y a la Carrera Judicial desde esta fecha; es decir que no pierde
septiembre de 1990 y en la cual se advierte que la incorporación no requiere nueva posesión ni verificación de nuevos requisitos que pertenecen a la rama jurisdiccional y a la Carrera Judicial desde esta fecha; es decir que no pierde ninguno de los derechos adquiridos por la resolución No 4112 del 22 de diciembre de 1986 en referencia a la inscripción de la Carrera Administrativa y a la incorporación de la Carrera Judicial. QUINTO.- Mi cliente ejerció sus labores en los distintos cargos de una manera idónea, eficaz y sin mediar ninguna circunstancia fue declarada insubsistente por la resolución No 798, sin tener en cuenta la calidad de la trabajadora en la Carrera Judicial. El acto jurídico mencionado se realizó como si se tratara de un empleado de libre remoción y nombramiento desconociendo los derechos adquiridos de la Carrera Administrativa. SEXTO.- Se desconocen las causas del retiro de mi cliente porque el acto administrativo No 798 no da ningunaProceso No 97-43326 4 explicación como se ha dicho, mi cliente estaba dentro de la Carrera Administrativa y luego dentro de la Carrera Judicial en tal razón la resolución debería ser explícita para la desvinculación y lógicamente con la oportunidad de interponer los recursos de ley. SEPTIMO.- Desde la fecha de su ingreso a la administración pública hasta su desvinculación; no tuvo ningún llamado de atención como bien se puede comprobar en la hoja de vida, su conducta fue intachable y ejerció su trabajo de una manera responsable. Por lo tanto la administración no tenía ninguna razón para desvincularla, menos aún cuando se trataba de una trabajadora de Carrera AdministrativaJudicial".
su conducta fue intachable y ejerció su trabajo de una manera responsable. Por lo tanto la administración no tenía ninguna razón para desvincularla, menos aún cuando se trataba de una trabajadora de Carrera AdministrativaJudicial". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 6, 25, 29, 58; Decreto 583 de 1984; Decreto 2283 de 1989; Acuerdo 10 de 1990; Resolución No 2077 de 1990 emanada de la Dirección Seccional de la Rama Judicial para Cundinamarca; Resolución No 4112 del 22 de diciembre de 1986 del servicio Civil; C.C.A. artículos 47 y 48. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 30 a 34. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 38 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título OOFICIOS, folio 17, no se ordenó la autenticación de la Resolución No 2077 de septiembre 1 de 1990, por cuanto se dispuso allegar la copia correspondiente con este requisito. Por la parte accionada =1 1e Proceso No 97-43326 5 se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 54. El Apoderado del ente accionado guardó silencio durante
demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 54. El Apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 55). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución No 798 del 25 de septiembre de 1996 expedida por la Directora de la Rama Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca y por la cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo Clase II - Grado 07 de esa seccional. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento M derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y todos los demás derechos sociales que se hayan podido producir desde la fecha de la insubsistencia hasta el día en que se haga efectivamente el reintegro; que para todos los efectos legales, y en especial a los relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales se debe interpretar que no ha habido solución de continuidad por los servicios prestados desde el 25 de septiembre de 1996 hasta cuando se haga efectivo el reintegro al servicio.- Que se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo al art. 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del
prestados desde el 25 de septiembre de 1996 hasta cuando se haga efectivo el reintegro al servicio.- Que se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo al art. 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, la resolución número 798 del 25 de septiembre de1 Proceso No 97-43326 6 1996 (Folio 8). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la decisión impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, los hace consistir el libelista en el desconocimiento de diversas normas de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo, a la Defensa ya que el acto acusado se ha extralimitado en su funcionalidad por cuanto ha coartado el derecho de defensa de la actora al no darle la oportunidad de interponer los recursos para ejercer la defensa y el reclamo de sus derechos; que el servidor público que produjo la resolución en mención no la sustento, ni adujo las razones que tuvo para desvincular a la demandante, obligación que debió ejercer por cuanto esta era una empleada de carrera y se le dio el tratamiento de libre nombramiento y remoción desconociendo los derechos adquiridos otorgados por la Resolución No 4112 emanada del Departamento Administrativo de Servicio Civil, ratificada por la Resolución No 2077 del 1 de septiembre de 1990 de la Jefatura Seccional de la Carrera Judicial para Cundinamarca, que la
Resolución No 4112 emanada del Departamento Administrativo de Servicio Civil, ratificada por la Resolución No 2077 del 1 de septiembre de 1990 de la Jefatura Seccional de la Carrera Judicial para Cundinamarca, que la incorpora con todos los derechos adquiridos; agrega el representante de la actora que se incurrió en falsa motivación al no haberse expuesto las razones de orden fáctico y legal para la desvinculación de ésta; que el nominador no tenía la facultad legal para declarar insubsistente a la demandante por medio de un acto sin fundamento ya que se trataba de una funcionaria de carrera y por lo tanto se debía motivar el acto de retiro, además que no se le dio la oportunidad de ejercer los recurso de ley. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene que la actora estaba vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 23 de octubre de 1974 ininterrumpidamente hasta el día 31 de agosto de 1990, fecha en la cual fue incorporada a la Carrera Judicial al servicio de la Dirección Seccional de Santafé de Bogotá, por disposición del Decreto Ley 2283 de 1989, el cual creó la planta de personal de la Dirección Nacional y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial provista con el personal que ocupaba los cargos que se suprimieran en el Ministerioa Proceso No 97-43326 de Hacienda y Crédito Público. El artículo 4 del Decreto 2283 de 1989, dispuso que las autoridades nominadoras correspondientes procederán a incorporar en los cargos equivalentes en la Dirección Nacional y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, al personal que prestaba sus servicios en el Ministerio de
autoridades nominadoras correspondientes procederán a incorporar en los cargos equivalentes en la Dirección Nacional y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, al personal que prestaba sus servicios en el Ministerio de Hacienda sin necesidad de nueva posesión ni verificación de requisitos. Es por ello que mediante la Resolución No 2077 del 14 de septiembre de 1990 (Folio 4) se procedió a incorporar a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo, Clase II, Grado 4, cargo del cual no tomó posesión por no ser necesario y así se le manifestó en la comunicación visible a folio 2. La actora había sido inscrita en el escalafón de la carrera administrativa de los empleados de la Rama Ejecutiva el día 22 de diciembre de 1986 ante la Secretaria General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por medio de la resolución No 4112 (Folio 9), en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09. De lo regulado por el artículo 2 de la Resolución No 2077 del 14 de septiembre de 1990, el cual ordena que "El personal incorporado en esta Resolución, no requiere nueva posesión ni verificación de requisitos y pertenece a la Rama Jurisdiccional - Carrera Judicial desde el 10 de septiembre de 1990), se desprende que a la actora al ser reincorporada a la Rama Jurisdicciorial sin necesidad de acreditar otros requisitos ni tomar posesión, se le extendían todos los beneficios existentes en ese momento, por lo tanto conservaba los derechos de Carrera Administrativa, por tratarse de un acto de incorporación en donde solo actúa la voluntad unilateral del Estado, la cual no puede desmejorar los derechos de la demandante. Entratándose de reincorporaciones a la nueva planta de
por lo tanto conservaba los derechos de Carrera Administrativa, por tratarse de un acto de incorporación en donde solo actúa la voluntad unilateral del Estado, la cual no puede desmejorar los derechos de la demandante. Entratándose de reincorporaciones a la nueva planta de personal en donde el empleado de esta manera vinculado no puede esgrimir ningún acto de defensa, ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que si el funcionario se encontraba desempeñando un cargo de carrera y estaba debidamente inscrito en el escalafón de la misma y por razón de una decisión de reincorporación a una nueva planta de personalProceso No 97-43326 8 pasa a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción no pierde los derechos inherentes a la carrera administrativa, teniendo en cuenta que se trata de una decisión de la administración en la cual no obro la voluntad del reincorporado. Tal como se manifestó, la actora fue incorporada a la Dirección Seccional de la Administración de Justicia en el cargo de Auxiliar Administrativo Clase II Grado 4 a partir del 10 de septiembre de 1990. Posteriorrnnte, fue promovida al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5 de !a Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, a través de la Resolución No 010 del 9 de enero de 1992 (Folio 129 del Cuaderno No 2), cargo del cual tomó posesión según se observa a folio 128 ibidem. Mediante la Resolución No 041 del 1 de Febrero de 1993 (Folio 85 del Cuaderno No 2), fue nombrada como Asistente Administrativo Clase 1 Grado 6. Tiempo después fue nombrada como Asistente Administrativo
Mediante la Resolución No 041 del 1 de Febrero de 1993 (Folio 85 del Cuaderno No 2), fue nombrada como Asistente Administrativo Clase 1 Grado 6. Tiempo después fue nombrada como Asistente Administrativo Clase 2 Grado 7, según Resolución No 0726 de julio 21 de 1993 (Folio 76 del Cuaderno No 2), cargo del cual fue declarada insubsistente mediante el acto acusado en el año de 1996. De acuerdo on reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y conforme a las disposiciones legales que regulan el régimen de la carrera administrativa, ésta solo opera con relación a un determinado cargo, es decir con referencia al que se concurso, es por ello que la inscripción y escalafonamiento hace referencia a un solo cargo, que es precisamente para el cual la actora acreditó los requisitos. Si posteriormente la empleada de carrera acepta promociones o ascensos a cargos de superior jerarquía, está en la obligación de actualizar su inscripción en estos últimos cargos lo que lógicamente le supone otras funciones y acreditar otros requisitos. Así lo ensea igualmente la providencia del Consejo deProceso No 97-43326 9 Estado, Consejero Ponente Doctor REYNALDO ARCINIEGAS de fecha noviembre 27 de 1987 expediente 1427 que enseña: "La relativa inamovilidad del empleado es inherente al cargo y a la categoría en que se encuentre inscrito en el Escalafón. Por lo tanto, ella no se transmite al cargo superior, así sea el inmediato, pues tal cosa es extraña a la naturaleza de la carrera administrativa, que prescribe que el ingreso, permanencia y ascensos en los empleos, se harán
Por lo tanto, ella no se transmite al cargo superior, así sea el inmediato, pues tal cosa es extraña a la naturaleza de la carrera administrativa, que prescribe que el ingreso, permanencia y ascensos en los empleos, se harán exclusivamente con base en el mérito (art 40, Decreto 2400/68) y mediante concurso u oposiciones (Art. 151, Decreto 1950173). (...) Igualmente ha de decirse, dentro de este orden de ideas, que el advenimiento de una persona a un cargo de carrera no le comunica ipso facto la calidad de empleado de carrera, por cuanto el acta de designación seguida del ejercicio del cargo no tiene la virtualidad de despojar a la autoridad nominadora de la facultad de remoción discrecional, dado que para ingresar a la carrera se requieren condiciones que deben cumplirse previamente. Si ello no ocurre, la condición laboral es la de un simple empleado de libre remoción " Observa la Corporación que si bien es cierto la actora se encontraba inscrita dentro del escalafón de la Carrera Administrativa, según resolución No 4112 de diciembre 22 de 1986 en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09 y que fue incorporada a la Rama Jurisdiccional con las mismas garantías en el cargo de Auxiliar Administrativo Clase II Grado 04, posteriormente fue ascendida a otros cargos, siendo el último de ellos del cual fue declarado insubsistente su -5 nombramiento. Es por lo anterior, que la actora al no actualizar tal como lo ordena la ley su inscripción en el escalafón de la carrera judicial y al aceptar otros cargos, se considera como de libre nombramiento y remoción por que para dicho ascenso no se sometió al sistema de méritos, además que no
ordena la ley su inscripción en el escalafón de la carrera judicial y al aceptar otros cargos, se considera como de libre nombramiento y remoción por que para dicho ascenso no se sometió al sistema de méritos, además que no estaba inscrita, por lo tanto, renunció a la protección de la carrera judicial, ya que ésta la protegía tan solo para el cargo en que se encontraba reincorporada con exclusión de todos los demás. La designación de la actora es considerada en el último cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción, por ende, el nominador estaba en la plena capacidad para remover libremente a la demandante, mediante el uso de la facultad discrecional.Proceso No 97-43326 10 En consecuencia, la accionante había perdido su status de empleada de carrera judicial, por haber tomado posesión de un empleo sin llenar los requisitos para su acceso, es decir, sin someterse a concurso; la actora conservó la protección de la carrera judicial hasta cuando se desempeño como Auxiliar Administrativo Clase II Grado 4, cargo al cual fue reincorporada conservando los derechos que poseía, pero cuando aceptó la promoción a un cargo de superior categoría perdió la protección de la misma. Así las cosas, según el pensar de la Sala la accionante perdió su calidad de empleada de carrera cuando aceptó un empleo de superior jerarquía como es el de Auxiliar Administrativo Grado 5 y los que le 1 siguieron posteriormente, hasta desempeñarse como Asistente Administrativo Clase II Gado 07, habiendo transcurrido un periodo de aproximadamente cinco años desde que había perdido sus derechos de carrera. Por lo tanto, se encuentra plenamente establecido con las
1 siguieron posteriormente, hasta desempeñarse como Asistente Administrativo Clase II Gado 07, habiendo transcurrido un periodo de aproximadamente cinco años desde que había perdido sus derechos de carrera. Por lo tanto, se encuentra plenamente establecido con las pruebas aportadas al proceso, la calidad de libre nombramiento y remoción que cobijaba a la actora al momento de producirse la resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia, por lo que estaba sujeta a a la posibilidad de que la entidad nominadora la separara del cargo. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria e insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Dentro de las causales de pérdida de los derecho de la Carrera Administrativa, la ley 61 de 1987 en su artículo 2 dispuso: "El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvoa Proceso No 97-43326 11 en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre
11 en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera" Es del caso aclarar, que si bien es cierto el artículo 7 de la Ley 27 de 1992 derogó el artículo 2 de la Ley 61 de 1987, tal como se consagra en la providencia de febrero 26 de 1998, Expediente 15572, actor: María del Pilar C Salcedo R, Magistrado Ponente Doctor CARLOS A. ORJUELA GONGORA, cuando enseña: "En este orden de ideas debe reiterarse la tipificación que la ley 27 de 1992 hace en su artículo 7 de las causales determinantes de la pérdida de los derechos de carrera, entre las cuales no se halla la desactualización del escalafón. Disposición ésta que por contera deroga tácitamente la parte pertinente del artículo 2 de la ley 61 de 1987 que señalaba como causal de pérdida de los derechos de carrera la posesión de un empleo (también de carrera) distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección. Por lo mismo, aunque la actora no acreditó la actualización en el escalafón, considerando que tal omisión no milita como causal de la pérdida de los derechos de carrera administrativa, es del caso reconocer que élla mantuvo incólume su fuero de carrera, que si bien lo obtuvo con referencia a un determinado cargo, es lo cierto que jamás lo perdió por no haberse configurado alguna de las hipótesis
administrativa, es del caso reconocer que élla mantuvo incólume su fuero de carrera, que si bien lo obtuvo con referencia a un determinado cargo, es lo cierto que jamás lo perdió por no haberse configurado alguna de las hipótesis previstas en el artículo 7 de la ley 27 de 1992. Así pues, bien se puede predicar como regla general que cuando un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa pasa a otro cargo de carrera mantiene sin solución de continuidad su fuero, y por ende, todos los derechos y prerrogativas que le son propios, incluida la estabilidad en el empleo. El tema de la actualización del escalafón debe asumirlo y orientarlo el nominador con la suficiente antelación y diligencia, a fin de que los ascensos se surtan previo concurso de méritos" Si bien es cierto, la omisión de la actualización en el escalafón de la Carrera Administrativa no se encuentra consagrada como causal de pérdida de los derechos de la misma a partir de la vigencia de la Ley 27 de 1992, también lo es que dentro del caso estudiado, la actora fue promovida sin el lleno de los requisitos del sistema de méritos al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5, por medio de la Resolución No 010 del 9 de enero de 1992, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 27 de 1992 la cual entró a regir el 23 de diciembre de 1992. En consecuencia, la normatividad vigente cuando fueProceso No 97-43326 12 1 ascendida al segundo cargo dentro de la Administración Judicial a través de la Resolución 010 de 9 de enero de 1992 (Folio 129 del Cuaderno No 2),
En consecuencia, la normatividad vigente cuando fueProceso No 97-43326 12 1 ascendida al segundo cargo dentro de la Administración Judicial a través de la Resolución 010 de 9 de enero de 1992 (Folio 129 del Cuaderno No 2), era la consagrada en la Ley 61 de 1987 la cual si contenía de manera específica dentro de las causales de pérdida de los derechos de Carrera Administrativa el hecho de posesionarse de un empleo distinto del que se era titular sin haber cumplido con el proceso de selección, que fue precisamente lo ocurrido en el asunto aquí estudiado. Es decir, que si bien es cierto la actora se encontraba escalafonada en la carrera administrativa y que dicha estabilidad la conservó en razón de la resolución de incorporación a una nueva planta de personal de otra entidad, se encontraba desempeñando un cargo diferente a aquel en que había sido reincorporada y que fue precisamente en el que fue declarado insubsistente su nombramiento. En cuanto a la supuesta violación del derecho de Defensa al no darse la oportunidad de interponer los recursos de ley respecto del acto impugnado, es del caso aclarar que por tratarse la declaratoria de insubsistencia de un acto condición el cual se agota con la manifestación unilateral de la administración no procede en contra de tales decisiones ninguna clase de recurso. Los actos condición tampoco requieren ser motivados pues ésta se presume y es la necesidad de prestar un buen servicio público, presunción que se encuentra implícita. Ante todo, y tal como se ha establecido en repetidas oportunidades, los Actos Administrativos están provistos de una presunción de legalidad que corresponde desvirtuar a la Actora. Habida cuenta de la
presunción que se encuentra implícita. Ante todo, y tal como se ha establecido en repetidas oportunidades, los Actos Administrativos están provistos de una presunción de legalidad que corresponde desvirtuar a la Actora. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda. En 'mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,P, THA BETANCUR RUIZ
LUIS RAFAEL '/ RGARA QUINTERO
Vatü Proceso No 97-43326 13
F A L L A
NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha $