TA CUN - 97-43334-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43334-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
.7-ç.. 1 PENSION DE JUBILACION - Reliquidación - Inclusión Factores
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
2 Santa Fe de Bogotá D.C., Veinte (20) d. Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
WIWAM GIBALDO GIRALDO
97-43334 LUIS ALFONSO MOZO QUINTERO CAIJANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor LUIS ALFONSO MOZO QUINTERO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cdnsagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 19 a 29, solicita que esta Corporación, mediante
sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS "1°.- Que es nula la resolución No. 01683 del 27 de Febrero de 1990, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social y notificado en la debida forma. 2°.- Que es nula la resolución No. 2911 del 4 de Septiembre de 1991, por medio de la cual se resuelve el recurso de
Caja Nacional de Previsión Social y notificado en la debida forma. 2°.- Que es nula la resolución No. 2911 del 4 de Septiembre de 1991, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto contra la resolución No. 01683 de 1990, acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social y notificado en la debida forma. 1 1PROCESO No. 43334 2 31.- Que es nula la resolución No. 0949 del 24 de Febrero de 1992, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, interpuesto contra la resolución No. 1683 de 1990, acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social y notificado en la debida forma. 4°.- Que es nulo el auto sin número de fecha 13 de Mayo de 1993, por medio del cual se niega la revisión de pensión, acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social y notificado en la debida forma. 5°.- Que es nulo el auto sin número, de fecha 4 de Mayo de 1994, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social y notificado en la debida forma. 60.- Que es nulo el auto No. 100941, de fecha 27 de Marzo de 1996, por medio del cual se revoca el auto de fecha 4 de Mayo de 1994 y se dispone a aclarar (sic) el auto de fecha 13 de Mayo de 1993, concediendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de Mayo de 1993, acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión
Mayo de 1993, concediendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de Mayo de 1993, acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social y notificado en la debida forma. 70.- Que es nula la resolución No. 002098 del 13 de Septiembre de 1996, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del 13 de Mayo de 1993, acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social y notificado en la debida forma. 80.- Que se dé por aceptado el agotamiento de la vía gubernativa a partir del 26 de Septiembre de 1996, fecha de notificación de la resolución No. 002098 de 1996. 9°.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, a dictar un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio del último año de salarios y demás factores salariales sobre los cuales aportó a la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo en lo contemplado en el decreto 1848/69, ley 33 de 1985, ley 71 de 1988 artículo 9 y decreto 1160 de 1989, teniendo en cuenta que su fecha de retiro del servicio fue a partir del 3 de Abril de 1989, y como consecuencia se paguen las mesadas atrasadas de Junio con sus respectivos reajustes legales.PROCESO No. 43334 3
100. Que la demandada, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del
las mesadas atrasadas de Junio con sus respectivos reajustes legales.PROCESO No. 43334 3
100. Que la demandada, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. igualmente reconozca intereses de que habla el artículo 177 y 178 ibídem. 11°.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 9 0. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 1683 del 27 de Febrero de 1990, ordenó el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación a mi mandante, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica y la bonificación de servicios prestados, para la liquidación de la citada prestación, esto es no se le tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales que sirvieron de base para los descuentos y aportes a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL.
21. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 2911 del 4 de Septiembre de 1991, resuelve el recurso de reposición, negando a mi defendido la reliquidación pensional por nuevos factores salariales, no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión.
W. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 949 del 24 de Febrero de 1992, resuelve el recurso de apelación, negando a mi defendido la reliquidación pensional por nuevos factores salariales, no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión, y haber hecho los aportes de ley a
CAJANAL.
apelación, negando a mi defendido la reliquidación pensional por nuevos factores salariales, no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión, y haber hecho los aportes de ley a
CAJANAL.
40. El artículo 3° de la ley 33 de 1985, modificado por la ley 62 del mismo año prescribe en el artículo 10, inciso 30 que: "EN
TODO CASO, LAS PENSIONES DE LOS EMPLEADOS
OFICIALES DE CUALQUIER ORDEN, SIEMPRE SE
LIQUIDARAN SOBRE LOS MISMOS FACTORES QUE
HAYAN SERVIDO PARA CALCULAR LOS APORTES".
50. Con base en el precepto anterior solicite la revisión pensional de mi procurado, con fecha 9 de Septiembre de 1992, aportando para ello certificado de factores salariales expedido por el Instituto de Crédito Territorial Seccional Cundinamarca, en el que claramente certifica haber devengadoPROCESO No. 43334 4 sueldos, prima de alimentación, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal de antigüedad y prima de vacaciones, y de todos ellos haberse hecho descuentos del 5% con destino a CAJANAL. 6°. La Subdirección de Prestación Económica de CAJANAL, profiere el acto sin número de fecha 13 de Mayo de 1993, negando la pretensión solicitada.
70. Con fecha 6 de Julio de 1993 se le interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. 8°. La accionada resuelve ordenar el archivo del cuaderno administrativo, confirmando así la negativa a revisar el valor de la pensión del señor LUIS ALFONSO MOZO QUINTERO,
apelación contra la decisión anterior. 8°. La accionada resuelve ordenar el archivo del cuaderno administrativo, confirmando así la negativa a revisar el valor de la pensión del señor LUIS ALFONSO MOZO QUINTERO, mediante auto sin número de fecha 4 de Mayo de 1994, declarando improcedente el recurso de apelación. 9°. Mi mandante, por intermedio de apoderado interpone recurso de queja, por considerar que CAJANAL no le daba la oportunidad de defensa, al resolver de fondo una petición, recurso extraordinario que se resolvió a favor del actor por medio del auto No. 100941 del 27 de Marzo de 1996, en el cual básicamente se concede el recurso de apelación contra el auto mencionado de fecha 13 de Mayo de 1993.
100. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la resolución No. 002098 del 13 de Septiembre de 1996 resolvió el recurso de apelación confirmando todo lo actuado por la administración y dando por agotada la vía gubernativa, a partir del 26 de Septiembre de 1996, fecha en la cual se me notificó el mencionado acto administrativo.
110. De lo expuesto en los numerales anteriores no queda duda alguna que la Caja Nacional de Previsión Social, ha violado derechos reconocidos por normas superiores del orden constitucional y legal, al negarse a tener en cuenta en la liquidación de la pensión del señor LUIS ALFONSO MOZO QUINTERO, la totalidad de los factores salariales, toda vez que de ellos CAJANAL recibió los aportes correspondientes. 12°. Que al liquidar el valor de la pensión, de mi representado
QUINTERO, la totalidad de los factores salariales, toda vez que de ellos CAJANAL recibió los aportes correspondientes. 12°. Que al liquidar el valor de la pensión, de mi representado se liquide con la totalidad de los factores salariales devengados, teniendo en cuenta que sobre la totalidad de ellos aportó con los respectivos descuentos a CAJANAL. 130.- El señor LUIS ALFONSO MOZO QUINTERO me confirió poder para actuar."PROCESO No. 43334 5 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48 inciso final, 53-3, 74 y 128 de la Constitución Nacional; 4 de la ley 41 de 1966; 73 del decreto 1848 de 1969; 1 de la ley 33 de 1985; 9 de la ley 71 de 1988; y 10 del decreto 1160 de 1989.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 103 a 106.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 116 (parte demandante) y 117 y 118 (parte demandada).
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público no rindió concepto.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de las
Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público no rindió concepto.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de las resoluciones 1683, de Febrero 27 de 1990, con la cual le fue reconocida la pensión de jubilación; 2911, de Septiembre 4 de 1991; y 949, de Febrero 24 de 1992, con las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución 1683; de los autos del 13 de Mayo dePROCESO No. 43334 6 1993, con el que se niega la solicitud de revisión de la pensión de jubilación; del 4 de Mayo de 1994, que declara improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 13 de Mayo de 1993; y el No. 100941, del 27 de Marzo de 1996, que revoca el del 4 de Mayo y concede el recurso de apelación; y de la resolución 002098, del 13 de Septiembre de 1996, que decide el mencionado recurso.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene a la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como base el 75% del promedio del salario devengado lo
durante el último año de servicios, incluidos los factores sobre los cuales pagó aportes a CAJANAL. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales o legales antes reseñadas, pues al liquidarse la pensión de jubilación no se tuvieron en
aportes a CAJANAL. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales o legales antes reseñadas, pues al liquidarse la pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta todos los factores que inciden en la fijación de su monto, y sobre los cuales se hizo el respectivo descuento para CAJANAL. La parte demandada, a su turno, se opone a las peticiones de la demanda argumentando que la pensión de jubilación se liquidó conforme a derecho, es decir, que se tomaron en cuenta los factores que consagra la ley 62 de 1985. La Sala considera que la entidad de previsión demandada hizo la liquidación de la pensión teniendo en cuenta las normas que regían en el momento en que se causó el derecho. Si bien es cierto que el lnscredial certifica que sobre los sueldos, primas de alimentación, de vacaciones, semestral y de navidad, y la bonificación por servicios prestados, devengados entre el 11 de Octubre de 1987 y el 30 de Septiembre de 1988, hizo los respectivos descuentos para 1
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CAJANAL, también lo es que la entidad tomó como último año de servicios de! señor MOZO QUINTERO, el transcurrido entre el 3 de Abril de 1988 y el 2 de Abril de 1989, en el entendido de que se retiró del servicio a partir del 3 de Abril de 1989, para empezar a disfrutar de una pensión que le fue reconocida el 27 de Febrero de 1990 con apoyo en la asignación básica que devengaba cuando se produjo la desvinculación, y en la última bonificación percibida por
Abril de 1989, para empezar a disfrutar de una pensión que le fue reconocida el 27 de Febrero de 1990 con apoyo en la asignación básica que devengaba cuando se produjo la desvinculación, y en la última bonificación percibida por servicios prestados; lo que no daba lugar a efectuar ninguna reliquidación. Tanto para reconocer la pensión de jubilación, como para no acceder a su revisión, fenómeno ligado a su reconocimiento, CAJANAL lo acudió a las leyes 33 y 62 de 1985, que estipulan: La ley 33 de 1985 en su artículo 30 reza: lo lo Y la ley 62 de 1985 "Por la cual se modifica el artículo 30 de la ley 33 del 29 de Enero de 1985", consagra: "ARTICULO 1 0.- ...Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio..." "ARTICULO 30 ...Para .Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima
anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio..." De estos textos(e desprende que las primas de alimentación, de vacaciones, semestral y de navidad, que el actor pretende que se lePROCESO No. 43334 8 tengan en cuenta para efectos pensionales, no son consideradas por la ley como factores para determinar el quantum de una pensión; y de que no existe razón para que CAJANAL los incluya, a pesar de que sobre estos el trabajador hubiera pagado aportes a la entidad de previsión, por haberlos descontado el empleador. De no ser así esto último, se tendría que queda al arbitrio del patrono, vía descuentos por aportes, y no a la ley, señalar cuales son los factores que sirven para determinar el monto de una pensión; lo que podría llevar al absurdo consistente en que una remuneración extralegal, sobre la lo
que se hizo, ilegalmente, el descuento para aportes a CAJANAL, se convirtiera en factor pensional. lo La Sala estima que si a un trabajador se le hicieron descuentos que no correspondían, con destino a una entidad de previsión, tiene derecho a que se los reembolsen indexados. Respecto al auto del 4 de Mayo de 1994, la Sala considera que este acto no ha debido ser demandado porque perdió vigencia con el auto
que no correspondían, con destino a una entidad de previsión, tiene derecho a que se los reembolsen indexados. Respecto al auto del 4 de Mayo de 1994, la Sala considera que este acto no ha debido ser demandado porque perdió vigencia con el auto 100941, de Marzo 27 de 1996, que lo revocó, razón para abstenerse de juzgarlo. El análisis que antecede la Corporación lo considera suficiente para denegar las súplicas de la demanda, y a ello procederá seguidamente. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: Declaráse inhibido acerca de la petición de nulidad del auto del 4 de Mayo de 1994, por lo dicho en la parte motiva.PROCESO No. 43334 9
SEGUNDO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.