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TA CUN - 97-43355-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43355-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTENCIA /FACULTAD DISCRECIONAL /CARRERA ADMINISTRATIVA -Inacripci6n au

mática /CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO -Transformación en cargo de carrera(E)1 cn

1I11UNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR gtCA 0E

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

'o 14 Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho ( 9BfU4 D Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto

REFERENCIAS

97-43355

ELSA CRISTINA ROBAYO CRUZ

NACIONM1NPUBLICO-DEFENSORIA DEL PUEBLO

AUTORIDADES NACIONALES

INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la Nación-Ministerio Público-Defensoría del Pueblo ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO La demandante impugna la Resolución No.2667 del 2 de octubre de 1996, proferida por el señor Defensor del Pueblo, mediante la cual se declara insubsistente su nombramiento para el cargo de Jefe de Oficina Grado 20 de la Oficina de prensa de la Defensoría del Pueblo. Así como la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 24 de octubre de 1996 suscrita por el Defensor del pueblo en la que se

Defensoría del Pueblo. Así como la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 24 de octubre de 1996 suscrita por el Defensor del pueblo en la que se abstuvo de resolver el recurso interpuesto por improcedente.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante por medio de apoderado, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que tenía a la fecha de la declaración de insubsistencia o a un cargo de superior

jerarquía dentro de la carrera administrativa. 3.- Que así mismo se le condene a pagar todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro de la entidad hasta la fecha en que se produzca su reintegro, incluyendo reajustes, primas , bonificaciones y demás emolumentos a los que tenga derecho por el cargo y grado en que ejercía sus funciones en unidades de poder adquisitivo constante certificadas por la superintendencia Bancaria al momento de efectuarse la liquidación. 4.- Así mismo, se le condene a pagar el valor de los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria al momento de efectuarse la liquidación, causados por los dineros dejados de percibir desde la declaración de insubsistencia de su nombramiento hasta el momento de efectuarse el pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43355

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folios 28-36 del expediente, los resumimos así:

Exp. No. 97-43355

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folios 28-36 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante Resolución del 10 de marzo de 1994, fue nombrada como titular del cargo de Jefe de Oficina de Prensa , Grado 20 de la Defensoría del Pueblo., cargo del cual tomó posesión el 4 de abril de 1994.

2.- La Ley 201 de 1995 en su título IX reguló el régimen de carrera administrativa para los servidores públicos de la Defensoría del pueblo determinando en su artículo 136 que los empleos en dicha entidad son de carrera con las excepciones legales entre las que se contemplaban el cargo de Jefe de Oficina. 3.-La H. Corte Constitucional en sentencia C-334/96 de 1 de agosto de 1996 que decidió la demanda de inexequibilidad de los artículos 135 (parcial), 136 (parcial), y 180 (parcial) de la ley 201 de 1995 declaró inexequible la expresión "Jefe de Oficina" contenida en el literal b) del artículo 136 de la ley 201 de 1995 por considerar que este cargo se encuentra en un nivel decisorio de segundo grado lo que no constituye razón suficiente para exceptuarlo del principio general de carrera administrativa 4.- Como quiera que, a efectos de incorporación a la carrera administrativa, estableció el artículo 154 de la ley 201 de 1995, que dentro delos 12 meses siguientes a la vigencia de la ley, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo se inscribirían en el escalafón de la carrera administrativa, acreditando los requisitos que exigía la ley para el momento de su

ley, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo se inscribirían en el escalafón de la carrera administrativa, acreditando los requisitos que exigía la ley para el momento de su posesión y la evaluación del desempeño realizada por su jefe inmediato, solicitó mediante carta calendada 26 de agosto de 1996, a su jefe inmediato, su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa previa calificación de sus servicios. 5.- Con fecha 9 de noviembre de 1996, el Secretario General de la Defensoría del pueblo por las razones allí expuestas , se abstuvo de impartir la calificación de sus servicios, impidiéndole así completar los dos requisitos contemplados en el artículo 154 de la ley 201 de 1995. 6.- El 1° de octubre de 1996, la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del pueblo, aprobó que los jefes de oficina quedarían vinculados en provisionalidad , por mandato de la ley, es decir automáticamente y se entraría a convocar concurso de méritos para dichos cargos. Señalando igualmente que el término del nombramiento en provisionalidad empezaría a contar desde el l' de octubre de 1996. 7.- Mediante comunicación del 2 de octubre de 1996 el Secretario General de la entidad le informó que el Defensor del Pueblo había proferido la resolución 2667 de la misma fecha por medio de la cual declaraba la insubsistencia de su nombramiento. 8.- Al momento de su retiro del servicio devengaba un salario de $1.506.270,o pesos m/cte.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora señala como transgredidas las siguientes disposiciones

8.- Al momento de su retiro del servicio devengaba un salario de $1.506.270,o pesos m/cte.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 13,25 y 125 de la Constitución Política; art. 30 del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales aprobados por la ley 74 de 1968; artículo 10 de la convención americana de derechos Humanos aprobada mediante Ley 16 de 1972 y artículo 136TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43355 de la ley 201 de 1995. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 31 a 33 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 53-56 del expediente, solicita no proferir fallo de mérito o en su defecto, las pretensiones sean despachadas desfavorablemente.

En su escrito propuso como excepción la Ineptitud Sustantiva de la Demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte atora y el de la parte accionada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 2667 del 2 de octubre de 1996 , proferida por el señor Defensor del Pueblo, mediante la cual se declara insubsistente su nombramiento para el cargo de Jefe de Oficina Grado 20 de la Oficina de prensa de la Defensoría del Pueblo. Así como la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 24 de octubre de 1996 suscrita por el Defensor del pueblo en la que se abstuvo de resolver el recurso interpuesto por improcedente.

Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que tenía a la fecha de la declaración de insubsistencia o a un cargo de superior jerarquía dentro de la carrera administrativa. Que así mismo se le condene a pagar todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro de la entidad hasta la fecha en que se produzca su reintegro, incluyendo reajustes, primas , bonificaciones y demás emolumentos a los que tenga derecho por el cargo y grado en que ejercía sus funciones en unidades de poder adquisitivo constante certificadas por la superintendencia Bancaria al momento de efectuarse la liquidación. Así mismo, se le condene a pagar el valor de los intereses corrientes certificadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43355 por la Superintendencia Bancaria al momento de efectuarse la liquidación, causados por los

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43355 por la Superintendencia Bancaria al momento de efectuarse la liquidación, causados por los dineros dejados de percibir desde la declaración de insubsistencia de su nombramiento hasta el momento de efectuarse el pago. Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que el apoderado de la entidad accionada propuso dentro del término de ley la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, ésta será objeto de estudio en los siguientes términos: - Ineptitud Sustantiva de la Demanda. La sustenta el Apoderado de la entidad accionada diciendo que la demandante no individualizo con precisión los actos administrativos que supuestamente le lesionaron sus derechos a la estabilidad laboral y el acceso a la carrera administrativa. En otro aparte de su escrito, señala que, a su juicio, era necesaria la demanda de los dos actos administrativos, esto es, del que declaró insubsistente su nombramiento y el que negó su inscripción en la carrera, por la íntima conexión entre uno y otro. Remitiéndonos al escrito de la demanda como a lo aportado al proceso, encontramos claramente cómo en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. ( ... )." tenemos que, la accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, debiendo sobre ellos girar el estudio de fondo del asunto planteado y no

solicitar que se le repare el daño. ( ... )." tenemos que, la accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, debiendo sobre ellos girar el estudio de fondo del asunto planteado y no sobre otros que al no ser objeto de la litis no merecen pronunciamiento alguno por parte de ésta Corporación. Adicionalmente se ha de anotar que la decisión de la administración por medio de la cual se le negó su inscripción en la carrera no forma acto complejo con el de la supresión de cargo , y si bien es cierto, el primero de los enunciados podían ser demandado en su oportunidad, también lo es que, no requería ser demandado de manera conjunta y como acto complejo junto con el segundo, esto es, con el de la supresión de su cargo , lo cual lleva a que la excepción en la forma propuesta no esté llamada a prosperar. En cuanto hace al fondo del asunto se ha de manifestar: Conforme lo aportado al proceso , resulta claro que, no le asiste razón a la parte actora , quien pretende sustentar su posición en dos cargos a saber: la violación de normas constitucionales y la violación de las normas legales, específicamente lo dispuesto en el Art. 3° del Pacto Internacional de derechos Civiles y políticos y 6° del pacto internacional de derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43355 económicos, sociales y culturales aprobados por la ley 74 de 1968; el Art. 1° de la Convención americana de derechos humanos aprobada mediante la ley 16 de 1972 y la ley 201 de 1995,

económicos, sociales y culturales aprobados por la ley 74 de 1968; el Art. 1° de la Convención americana de derechos humanos aprobada mediante la ley 16 de 1972 y la ley 201 de 1995, como lo relativo a su Estabilidad en el empleo. Cargos estos que fundamenta diciendo que ella tiene derecho a estar inscrita en la carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo por virtud de la sentencia C-334 del 1 de Agosto de 1996 y del Art. 154 de la Ley 201 de 1995 y que en virtud de ello, el acto discrecional de remoción proferido está viciado de nulidad. Veamos porque: En primer lugar y en cuanto a su dicho relacionado con que "..tiene derecho a estar inscrita en la Carrera Administrativa. . ." se ha de indicar que, si bien , la H. Corte Constitucional profirió la sentencia No 334, el 1 de Agosto de 1996, en donde declara la inexequibilidad de las expresiones del literal B) del Artículo 136 de la ley 201 de 1995 "Subdirector de Servicios Administrativos", "Subdirector Financiero", "Jefe de Oficina", lo que significa que dichos cargos serán considerados de carrera administrativa y que las personas que los desempeñen podrán adquirir la protección de la misma una vez se realice la inscripción en el escalafón respectivo, también lo es que, dicha inscripción no se dio en el sub -judice, ya que si bien es cierto, la demandante junto con otros funcionarios, solicitó el 28 de agosto de 1996 (Folio 15 del Exp.) su inscripción en la Carrera Administrativa, previa calificación de sus servicios y verificación del lleno de los requisitos, de conformidad con lo previsto en el artículo

(Folio 15 del Exp.) su inscripción en la Carrera Administrativa, previa calificación de sus servicios y verificación del lleno de los requisitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley 201 de 1995, el Secretario General de la Defensoría del Pueblo a través del escrito de septiembre 9 de 1996 (Fl 17 Ibídem), dio la respuesta pertinente, en los siguientes términos: Les informo que en sesión ordinaria de la Carrera Administrativa, celebrada el pasados dos (2) de los cursantes, se discutió el tema relativo al mecanismo que procederá para la inscripción en el escalafón de carrera , tanto para ustedes , como para las personas titulares delas Subdirecciones. Como la sentencia allegada no contiene dicho mecanismo, se dispuso consultar a la Procuraduría Auxiliar el punto, para unificación de criterios en el Ministerio Público. Por tanto. me abstengo de calificar sus servicios , y me someto a lo decidido en la comisión en próxima oportunidad. ( ... )".( Subrayado fuera del texto) Decisión ésta que no fue impugnada por la accionante , conforme lo dispone la norma por ella misma citada, esto es, el Art. 154 de la Ley 201 del 28 de julio de 1995. Así mismo y, frente al tema objeto de estudio, esto es, la Inscripción en Carrera, se pronunció la Secretaría de la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, en Acta No. 36 del 1° de octubre de 1996, (Fi. 1820 del Exp.), así: "(. .). El Presidente de la Comisión, puso a consideración concepto jurídicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

"(. .). El Presidente de la Comisión, puso a consideración concepto jurídicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43355 relacionado con la sentencia de la Corte Constitucional C-334/96 del 1 de agosto del cursante año, mediante el cual se concluye que los actuales Jefes de Oficina y el Subdirector de Servicios Administrativos no podrán ser inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa de este Organismo, por vía de la incorporación automática que consagra el artículo 154 de la Ley 201 de 1995; de tal manera que tendrán que someterse al proceso de concurso , previa convocatoria. (...). se aprobó que los Jefes de Oficina y el Subdirector de Servicios Administrativos, quedarían vinculados en provisionalidad. por mandato de la Ley. es decir automáticamente y se entraría a convocar a concurso de méritos para dichos cargos. El término del nombramiento en provisionalidad, empezaría a contar desde el primero de octubre del cursante año, por ser esta la fecha mediante la cual se tomó la decisión correspondiente , y no a partir de la fecha de ejecutoria del fallo citado anteriormente. ( ... )". (Subrayado de la Sala). Textos éstos de los cuales entonces se puede colegir que, la demandante no gozaba de ninguna protección de la carrera administrativa ni cuando se desempeñaba como Jefe de Oficina de Prensa, a pesar de ser éste cargo considerado como de carrera, en la medida que frente al mismo no se dio su inscripción en la Carrera Administrativa. Más aún, considera pertinente la Sala tener en cuenta que, lo aquí demandado es

de Oficina de Prensa, a pesar de ser éste cargo considerado como de carrera, en la medida que frente al mismo no se dio su inscripción en la Carrera Administrativa. Más aún, considera pertinente la Sala tener en cuenta que, lo aquí demandado es el acto de retiro del servicio y en ningún momento la decisión administrativa a través de la cual se procedió a negarle su inscripción en ella, la cual no es objeto de la litis, siendo por ello que el presente estudio se limita únicamente a lo relacionado con el retiro del servicio. De otro lado y teniendo en cuenta lo allegado al proceso, resulta probado que: - Mediante Resolución No. 0387 del 1 de marzo de 1994 (FI. 4 C-2), se le nombró como titular del Cargo de Jefe de Oficina de Prensa, Grado 20. - Por Resolución No. 0632 del 4 de abril de 1994, le fue confirmado su nombramiento para desempeñar en titularidad el cargo de Jefe Oficina de Prensa, Grado 20 (Fi. 21 Ibídem). - Mediante escritos calendados 26 y 28 de agosto de 1996 (Fis. 14 y 15-16 dei Cdno Ppal) la hoy accionante junto a otros funcionarios , solicitaron al Secretario General de la Defensoría del Pueblo que con fundamento en la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley 201 de 1995 y en la decisión de la Corte Constitucional ( Sentencia C-334/96) y a efectos de obtener su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa , les impartiera calificación de su servicio al organismo. Petición ésta frente a la cual hubo pronunciamiento mediante Oficio No. 170 del 9 de septiembre de 1996, en el que el Secretario General de la

calificación de su servicio al organismo. Petición ésta frente a la cual hubo pronunciamiento mediante Oficio No. 170 del 9 de septiembre de 1996, en el que el Secretario General de la entidad manifestó entre otras coas, abstenerse de calificar los servicios y someterse a lo decidido en la comisión en una próxima oportunidad. A folio 18 -20 Ibídem, obra Acta No 36 de la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo en la que, se dejó constancia sobre lo tratado en la sesión extraordinaria, realizada el 1° de octubre de 1996, - entre ello -, el concepto jurídico relacionado con la Sentencia de la Corte Constitucional C-334/96 del l de agosto , el cual unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43355 vez esbozado permitió a la Comisión proceder a votar, aprobándose entonces al respecto que, .los Jefes de Oficina y el Subdirector de Servicios Administrativos quedarían vinculados en provisionalidad , por mandato de la ley, es decir automáticamente y se entraría a convocar a concurso de méritos para dichos cargos. El término del nombramiento en provisionalidad empezaría a contar desde el primero de octubre del cursante año, por ser esta la fecha mediante la cual se tomó la decisión correspondiente , y no a partir de la fecha de ejecutoria del fallo citado anteriormente.(...)". - Mediante Comunicación calendada 2 de octubre de 1996, visible a folio 25 del C-2 se le informó que por Resolución No. 2667 de la misma fecha (FI. 26 Ibídem), fue

citado anteriormente.(...)". - Mediante Comunicación calendada 2 de octubre de 1996, visible a folio 25 del C-2 se le informó que por Resolución No. 2667 de la misma fecha (FI. 26 Ibídem), fue declarado insubsistente su nombramiento del cargo que venia desempeñando como Jefe de Oficina, grado 20 de la Oficina de Prensa de la Defensoría del Pueblo. - Mediante escrito con fecha de recibo 9 de octubre de 1996 ( Fi. 30 C-2), interpuso recurso de Reposición contra la Resolución No. 2667 del 2 de octubre de 1996, frente al cual se manifestó la administración mediante oficio calendado 24 de octubre de 1996 visible a folio 26 del Cdno Ppal. - A folio 79 Ibídem , obra certificación expedida por la Secretaria de la Comisión de la Carrera Administrativa, según la cual, "...la Señora ELSA CRISTINA ROBAYA CRUZ, no fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa del Organismo, en razón a que su vinculación fue mediante nombramiento ordinario. (...)". Acorde con lo expuesto y sin pretender analizar las razones del porque no se le inscribió en carrera a la hoy demandante, pues, como ya se anotó, dicho acto no fue objeto de la litis, se tiene que, se ha de asumir una posición diferente a la planteada por la demandante.

Veamos: Resulta claro, conforme lo aportado , que frente a la accionante, no se encuentra

establecido que al momento de su desvinculación, estuviese escalafonada en Carrera Administrativa, en el último cargo por ella desempeñado, esto es, Jefe Oficina de Prensa Grado

establecido que al momento de su desvinculación, estuviese escalafonada en Carrera Administrativa, en el último cargo por ella desempeñado, esto es, Jefe Oficina de Prensa Grado 20 o en cargo anterior, por el contrario, aparece probado que ella tomo posesión de dicho cargo - Jefe Oficina de Prensa Grado 20 - sin haber cumplido el proceso de selección, siendo claro entonces que, la calidad por ella ostentada era la de Empleada de Libre Nombramiento y Remoción, no pudiendo por ello, pretender alegar el "Derecho a la Estabilidad". Se ha de partir entonces del hecho respecto a que, para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala, los cuales carecerían de sentido si existiese la llamada "inscripción automática", a la cual se ha referido en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional, entre las cuales podemos mencionar la Sentencia No. C-030 del 30 de enero de 1997. Exps. Nos. D-1344 y D-1345. Actor: Luis Alfonso Castaño Mendieta. M P. :Dr. JORGE ARANGO MEJÍA, en la que se indicó de manera clara, como con la misma - inscripción automática-, se desconoce el mandato general del artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43355 En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de la parte actora constituye un hecho probado, que debe conducir al rechazo de sus pretensiones, pues al

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43355 En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de la parte actora constituye un hecho probado, que debe conducir al rechazo de sus pretensiones, pues al momento de producirse la desvinculación aquella no era empleada de carrera. Así, se tiene entonces que, en el caso presente , no se presenta causal alguna que conlleve la declaratoria de nulidad del acto impugnado, máxime cuando, -como aparece demostrado -, la demandante no estaba inscrita en Carrera en cargo alguno, y por ello estaba sujeta a que la entidad nominadora la separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es la finalidad que contiene implícita el acto mediante el cual se separó de la administración a la demandante. Si bien es cierto que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa derivada de Carrera Administrativa ,- que es el caso de la demandante -, no debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso de facultades o falsa motivación que conllevan a la nulidad del acto, -situación ésta que en el sublite no se dio-. rrNo obstante que la parte actora aduce estar desempeñando un cargo de carrera y que con el actuar de la Administración se dio el desconocimiento de los derechos derivados del mismo, en otras palabras, que con su actuar la entidad le dio un tratamiento diferente al de los

rrNo obstante que la parte actora aduce estar desempeñando un cargo de carrera y que con el actuar de la Administración se dio el desconocimiento de los derechos derivados del mismo, en otras palabras, que con su actuar la entidad le dio un tratamiento diferente al de los demás servidores públicos que como ella, tenían derecho a la carrera administrativa, la Sala considera que esto no se da en el sub-examine, máxime cuando, no obstante ser el cargo de Jefe Oficina de Prensa, un cargo de carrera , - como ella misma lo indica - y tal y como se logra colegir del texto de la jurisprudencia No. C-334 del 10 de Agosto de 1996, Exp. No. D-1 117.

Actor: Arturo Besada Lombana. Proferida por la Corte Constitucional . Mags. Ponentes Drs.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y JULIO CESAR ORTIZ GUTIEREZ, en la que se entró a estudiar los Arts. 135 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial) y 180 (parcial) de la Ley 201 de 1995, , también lo es que, por un lado, la decisión del nominador de vincularla a la administración y concretamente al cargo por ella desempeñado, se dio como ejercicio de su facultad discrecional , esto es, en desarrollo de una decisión libre del nominador, bajo las características de una situación legal y reglamentaria correspondiente a una empleada pública sin fuero alguna de estabilidad, procedimiento éste , que resulta contrario al aplicable en el régimen de carrera, cual es el de "Concurso"; y por otro, en manera alguna, la sentencia en cita estableció que las personas que desempeñaban los cargos designados como de Carrera, se convertían automáticamente en funcionarios inscritos en carrera administrativa, pues una cosa

régimen de carrera, cual es el de "Concurso"; y por otro, en manera alguna, la sentencia en cita estableció que las personas que desempeñaban los cargos designados como de Carrera, se convertían automáticamente en funcionarios inscritos en carrera administrativa, pues una cosa es que el cargo sea de carrera y otra muy distinta que el funcionario esté inscrito en carrera porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43355 haber cumplido las etapas y llenado los requisitos que la ley señala , de ahí que, al ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción estaba sujeta a la facultad discrecional del nominador, quien actuando en procura del buen servicio optó por declarar insubsistente su nombramiento, por ello no se comparte su dicho al pretender indicar que "con su actuar la entidad le dio un tratamiento diferente al de los demás servidores públicos. . .", pues conforme se viene analizando, ello no ocurrió. -17 Acorde con lo expuesto, se tiene que, el dicho de la accionante carece de sustento jurídico, toda vez que , no accedió por concurso al cargo por ella desempeñado y frente al cual pretende derivar su "derecho de estabilidad" , - como ya se anotó -. Habiendo tomado la administración su decisión en razón del servicio , y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada , no le queda otro camino a la Sala que, proceder a negar las súplicas de la demanda , pues no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, la demandante estuviese protegida por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que

proceder a negar las súplicas de la demanda , pues no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, la demandante estuviese protegida por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, - como pretende señalarlo la accionante -, por lo que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración. Al respectoe'ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado , entre las cuales podemos mencionar la proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda . Mag. Ponente Dr. JOAQUÍN BARRETO RUIZ, con fecha 26 de septiembre de 1994.Exp. No. 6089 Actor: María Elena Acosta Mejía. Por tratarse de un acto dotado en principio de presunción de legalidad le toca a la accionante demostrar la circunstancia que desconoce o ignora el fin que el Derecho le ha asignado, no basta con enunciar las posibles causas de anulación del mismo, hay que probarlas. Atendiendo los razonamientos expuestos en párrafos anteriores, no le queda otro camino a la Sala que proceder como antes se indicó, esto es, negar las súplicas de la demanda, máxime cuando , la demandante no logro probar la relación de causalidad entre lo por ella manifestado frente a la actitud asumida por la Administración y la posición de ésta, ni logro demostrar que el acto objeto de impugnación se encontraba incurso en las causales de

por ella manifestado frente a la actitud asumida por la Administración y la posición de ésta, ni logro demostrar que el acto objeto de impugnación se encontraba incurso en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no lo

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