TA CUN - 97-43395-(10-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43395-(10-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REVOCATORIA DEL ACTO DE REINCORPORACION A LA PLANTA DE
PERSONAL / DERECHO PREFERENCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-43395. ACTOS DEPARTAMENTALES
Demandante: INES BETANCOURT DE ARCE
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SEC SALUD Controversia Revoca Reincorporación La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 002502 del 30 de Septiembre de 1996, expedida por el Doctor CARLOS VICENTE RADA ESCOBAR Secretario de Salud de Cundinamarca, por medio de la cual no obstante se anuncia que se resuelve un recurso, en su parte resolutiva resuelve revocar la Resolución 1921 del 8 de agosto de 1996 en el sentido de no incorporar en la planta de personal a mi poderdante. Así mismo, la nulidad delProceso No 97.43395 2 acto ficto o presunto producido por la abstención de la administración a resolver el recurso impetrado contra la mencionada resolución. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho la Honorable
acto ficto o presunto producido por la abstención de la administración a resolver el recurso impetrado contra la mencionada resolución. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el reintegro de la señora INES BETANCOURT DE ARCE, al cargo de profesional especializado 3135 Grado 08 que legalmente le corresponde o a un cargo igual o de superior categoría, y a reconocer y ordenar el pago de los sueldos, prestaciones, primas, y demás emolumentos que se deriven de su relación laboral, desde el 10 de agosto de 1996 fecha en la cual se le comunicó a mi poderdante la supresión del cargo de Jefe de Sección de Nutrición, ordenada mediante Resolución 1906 del 31 de Julio de 1996, y por lo tanto desvinculada de la entidad demandada, hasta cuando efectivamente se cancelen. TERCERA.- Así mismo solicito se declare que no a existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi representada, para todos los efectos legales y en especial para el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos a que tenga derecho. CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- Mi poderdante INES BETANCOURT DE ARCE, fue nombrada como nutricionista dietista de la Secretaria de
Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- Mi poderdante INES BETANCOURT DE ARCE, fue nombrada como nutricionista dietista de la Secretaria de Salud de Cundinamarca mediante Resolución 465 del 17 de noviembre de 1969.Proceso No 97-43395 3 SEGUNDO.- Mediante Resolución 1674 del 9 de agosto de 1989 fue ascendida al cargo de Jefe de Sección de Nutrición en la misma entidad. TERCERO.- Mediante Resolución 3886 de¡ 4 de diciembre de 1995, fue encargada como Jefe de la División de Atención Médica, cargo que desempeñó hasta el 2 de agosto de 1996, fecha en la cual se le comunica que mediante Resolución 1906 del 31 de julio de 1996, ha sido suprimido el cargo de Jefe de Sección de Nutrición. Cabe aclarar que la Resolución 1906 anteriormente mencionada, suprimió como se dijo el cargo de Jefe de Sección de Nutrición, cargo que mi poderdante no venía desempeñando, toda vez que el cargo que desempeñaba a esa-fecha era el de Jefe de la División de Atención Médica. CUARTO.- Mediante Resolución número 1921 del 8 de agosto de 1996, que modificó las resoluciones 1009 del 31 de julio de 1996 y 1915 del 10 de agosto del mismo año, se le asignó el cargo de profesional especializado 3115 grado 06 a mi poderdante. QUINTO.- Contra la resolución 1921 del 8 de agosto de 1996, la señora BETANCOURT DE ARCE, interpone recurso de reposición el cual es resuelto mediante Resolución número
poderdante. QUINTO.- Contra la resolución 1921 del 8 de agosto de 1996, la señora BETANCOURT DE ARCE, interpone recurso de reposición el cual es resuelto mediante Resolución número 2502 de septiembre 30 de 1996. La Resolución 2502 al resolver el recurso de reposición interpuesto, en forma contradictoria reconoce que se le ha vulnerado sus derechos laborales al haber sido desmejorado en su condición jerárquica en atención a que de conformidad con el Decreto 1921 de 1994 el cargo que desempeñaba corresponde al nivel ejecutivo, sin embargo, la Administración manifiesta que si da cabida a lo solicitado en el recurso, es decir, que al reubicarla en el cargo de profesional especializado 3115 Grado 08, persistiría en el error incurridoProceso No 97-43395 toda vez que continuaría desmejorándola desde el punto de vista jerárquico. SEXTO.- Que la Administración reconoce que las incorporaciones hechas a la funcionaria vulneran sus derechos laborales, habida cuenta que su experiencia, perfil y el lleno de los requisitos darían derecho a ocupar un cargo superior al de 3115 grado 06, es decir el cargo que mi poderdante esta solicitando, esto es, el de 3115 grado 08. En una forma por demás ilegal, antijurídica e inexplicable y tratando de enmendar los errores cometidos, la Administración incurre en un error mayúsculo al pretender subsanar lo hecho revocando las Resoluciones 1918 de agosto 5 de 1996 y la Resolución 1921 del 8 de agosto de 1996, no incorporando en la planta de personal a mi poderdante, o lo que es lo mismo desvinculándola de la
agosto 5 de 1996 y la Resolución 1921 del 8 de agosto de 1996, no incorporando en la planta de personal a mi poderdante, o lo que es lo mismo desvinculándola de la entidad. SEPTIMO.- A pesar que el Acto Administrativo contenido en la Resolución número 002502 del 30 de septiembre de 1996, tenía como finalidad resolver el recurso impetrado por mi poderdante contra la Resolución 1921 del 8 de agosto de 1996, para que se modificara dicha resolución en el sentido de que se le cambiara el nombramiento del cargo profesional especializado 3115 grado 06, por el de 3115 grado 08, que de conformidad con su entender y el concepto dado por la Administración era el adecuado al no existir un cargo igual o superior al que venía desempeñando, la Administración sin facultades ni autorización alguna e incurriendo en extralimitación y abuso de autoridad, resuelve REVOCAR la incorporación en la planta de personal a la señora BETANCOURT DE ARCE, con el exclusivo fin de encubrir sus propias fallas, tal y como lo reconoce en el mismo acto. OCTAVO.- Mi poderdante mediante escrito dirigido al Doctor CARLOS VICENTE RADA ESCOBAR, Secretario de Salud de Cundinamarca, radicado el 3 de octubre de 1996, interponeProceso No 97-43395 recurso de reposición contra la Resolución número 002502 del 30 de septiembre de 1996, recurso sobre el cual no hay pronunciamiento de la Administración dentro del término legal, produciéndose así el silencio administrativo negativo, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa, cumpliendo así el
del 30 de septiembre de 1996, recurso sobre el cual no hay pronunciamiento de la Administración dentro del término legal, produciéndose así el silencio administrativo negativo, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa, cumpliendo así el presupuesto procesal como requisitos para la demanda. NOVENO.- Mi poderdante se encuentra inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución 5382 del 9 de abril de 1992, valorada en sus calificaciones en el grado de "EXCELENTE". DECIMO.- La señora BETANCOURT DE ARCE, me ha otorgado poder especial, amplio y suficiente para incoar la presente acción". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 13, 25, 53, 122, 123 y 125; C.C.A. artículos 2, 3 y 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 109 a 115. La Secretaria de Salud de Cundinamarca realizó la misma actuación según se observa en las documentales de folios 127 a 133. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 140 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; no se ordenó el oficio solicitado en el inciso final del capítulo de pruebas de la misma, por cuanto la hoja de vida de la actora, ya había sido remitida por la entidad accionada conforme a la comunicación de folio 138. Por el Departamento de Cundinamarca se dispuso tener como prueba lasProceso No 97.43395 6
pruebas de la misma, por cuanto la hoja de vida de la actora, ya había sido remitida por la entidad accionada conforme a la comunicación de folio 138. Por el Departamento de Cundinamarca se dispuso tener como prueba lasProceso No 97.43395 6 documentales que se relacionaron en la contestación y se allegaron con la misma; se ordenó librar el oficio a que se refiere el capítulo de pruebas de la contestación, folio 115. Por la Secretaria de Salud de Cundinamarca se dispuso tener como pruebas las documentales relacionadas en el capítulo de pruebas de la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 153. El Apoderado de la Secretaria de Salud de Cundinamarca realizó la misma actuación procesal según escrito visible a folio 157. Similar intervención cumplió el Departamento de Cundinamarca a través del escrito de folio 163. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 002502 del 30 de Septiembre de 1996, expedida por el Secretario de Salud de Cundinamarca, por medio de la cual se revoca la Resolución 1921 del 8 de agosto de 1996 y se dispone no incorporarla en la planta de personal y del acto ficto o presunto producido por la abstención de la administración a resolver el recurso impetrado contra la mencionada resolución. Como consecuencia de la nulidad solicitada y a
incorporarla en la planta de personal y del acto ficto o presunto producido por la abstención de la administración a resolver el recurso impetrado contra la mencionada resolución. Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reintegre al cargo de profesional especializado 3135 Grado 08 que legalmente le corresponde o a un cargo igual o de superior categoría, y a reconocer y ordenar el pago de los sueldos, prestaciones, primas, y demás emolumentos que se deriven de su relación laboral, desde el 1° de agosto de 1996 fecha en la cual se le comunicó a mi poderdante la supresión del cargo de Jefe de Sección de Nutrición, ordenada mediante Resolución 1906 del 31 de Julio de 1996, yProceso No 97-43395 7 por lo tanto desvinculada de la entidad demandada, hasta cuando efectivamente se cancelen; que se declare que no a existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales y en especial para el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos a que tenga derecho. Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, la Resolución 002502 del 30 de Septiembre de 1996 (Folio 2). El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de la resolución impugnada, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el representante de la actora en que al momento de proferirse el acto acusado
anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el representante de la actora en que al momento de proferirse el acto acusado se vulneró el Principio de la Igualdad al no dársele el trato que en casos similares da la administración; así mismo se desconoció el derecho al Trabajo, toda vez, que la Secretaria de Salud de Cundinamarca tratando de enmendar un error cometido violó la citada disposición, cuando la demandante lo único que pretendía era que se le garantizara el trabajo en condiciones justas y acordes con su idoneidad y experiencia y la administración optó por separarla del cargo sin consideración alguna; que al existir en la entidad demandada el cargo y el presupuesto correspondiente a la provisión del cargo de profesional especializado 3115 grado 08 y al cumplir la accionante con las especificaciones requeridas para ocupar dicho cargo, máxime cuando la Administración lo ha reconocido, se vulnéró el artículo 122 de la Constitución Política, al no vincularla en el referido cargo y optar por todo lo contrario, es decir, desvincularla del servicio; que al estar la actora inscrita en el escalafón de la carrera administrativa se debió seguir un tramite especial para retirarla del servicio desconociéndose lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política; agrega igualmente la vulneración de la Ley 27 de 1992 (artículos 1, 4 y 9) y el Decreto 1223 de 1993 (artículo 3), según los cuales los empleados inscritos en la carrera administrativa tienen derecho a la estabilidad en sus empleos; queProceso No 97.43395 8 mediante el acto acusado se tenía competencia para resolver un recurso,
1993 (artículo 3), según los cuales los empleados inscritos en la carrera administrativa tienen derecho a la estabilidad en sus empleos; queProceso No 97.43395 8 mediante el acto acusado se tenía competencia para resolver un recurso, sin embargo se opta por un fin diferente consistente en desvincular a la demandante mediante la revocatoria directa para lo cual se carecía de competencia, ya que al plantearse un recurso con argumentos definidos la administración debe resolver única y exclusivamente el recurso planteado y no ir mas allá, como sucedió en el caso estudiado al proceder a revocar el nombramiento de la actora. Respecto de la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, es del caso precisar que contra la Resolución No 002502 de septiembre 30 de 1996, interpuso la demandante recurso de reposición el 4 de octubre de 1996 (Folio 75), el que fue desatado mediante la Resolución No 003122 de diciembre 3 de 1996 (Folio 195 del Cuaderno No 2), que decide negar por improcedente el recurso incoado, teniendo en cuenta que lo decidido en la Resolución No 002502 de 1996 fue producto de un recurso con lo cual se agotó la vía gubernativa, por lo que no se podía interponer uno nuevo contra el que resolvió uno anterior, en consecuencia no es del caso declarar probado la ocurrencia del silencio administrativo. Por medio de la Resolución No 1905 de julio 31 de 1996 (Folio 45), se estableció la estructura orgánica de la Secretaria de Salud de Cundinamarca, por lo que se hizo necesario establecer una nueva planta de personal y adoptar una escala de remuneración que armonizara con lo
(Folio 45), se estableció la estructura orgánica de la Secretaria de Salud de Cundinamarca, por lo que se hizo necesario establecer una nueva planta de personal y adoptar una escala de remuneración que armonizara con lo señalado en los Decretos Departamentales 1562 y 1563 del 20 de junio de 1996 respectivamente, para que existiera correspondencia con la estructura, clasificación y escalas de remuneración del departamento. A raíz de lo anterior se procedió a suprimir algunos niveles jerárquicos intermedios, tales como los Jefes de División, Jefes de Sección y los Jefes de Grupo. La Resolución No 1906 de julio 31 de 1996 (Folio 7), procedió a suprimir varios cargos entre los cuales se encuentra el de Jefe de Atención Médica y Jefe de Sección de Nutrición. La actora se vinculó al ente accionado en calidad deProceso No 97-43395 9 nutricionista dietista de la Secretaria de Salud de Cundinamarca mediante Resolución 465 del 17 de noviembre de 1969 (Folio 164 vuelto del Cuaderno No 2). Posteriormente, mediante Resolución 1674 del 9 de agosto de 1989 fue ascendida al cargo de Jefe de Sección de Nutrición en la misma entidad (Folio 75 del Cuaderno No 2). El Departamento Administrativo del Servicio Civil profirió la resolución No 5382 de abril 9 de 1992 (Folio 71) por medio de la cual se inscribió a la acclonante en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Jefe Sección. A través de la Resolución 3886 del 4 de diciembre de 1995
inscribió a la acclonante en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Jefe Sección. A través de la Resolución 3886 del 4 de diciembre de 1995 (Folio 119), fue encargada como Jefe de la División de Atención Médica, cargo que desempeñó hasta el 2 de agosto de 1996, fecha en la cual se le comunica que mediante Resolución 1906 del 31 de julio de 1996, ha sido suprimido el cargo de Jefe de Sección de Nutrición. Por medio de la comunicación de julio 31 de 1996 (Folio 102) se le manifiesta a la demandante que en desarrollo de la Reestructuración del Servicio Seccional de Salud - Secretaria de Salud de Cundinamarca, el cargo de Jefe de Sección Salud Nutrición código 2110, grado 17 por ella desempeñado fue suprimido, que en tal razón y dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 3 del Decreto 1223 de 1993 en razón de encontrarse inscrita en el escalafón de la carrera administrativa podía optar entre: "a.- Percibir una indemnización en los términos determinados por el numeral 1ro del artículo 8vo de la Ley 27 de 1992 y su decreto Reglamentario No 1223 de 1993. b.- Tener tratamiento preferencial para ser incorporado al
CARGO PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 3100,
GRADO 03, DEPENDENCIA GRUPO DESARROLLO HUMANO - SECRETARIA GENERAL PROMOCION Y PREVENCION, con asignación básica de $750.000, empleo que le ofrece la administración. c. - Esperar seis (6) meses a partir de la fecha de supresión del cargo para ocupar un cargo de carrera vacante
PREVENCION, con asignación básica de $750.000, empleo que le ofrece la administración. c. - Esperar seis (6) meses a partir de la fecha de supresión del cargo para ocupar un cargo de carrera vacante equivalente al suprimido que usted ocupaba" Como consecuencia de lo anterior la demandante optó por reintegrarse al cargo ofrecido, al cual fue incorporada mediante ResoluciónProceso No 97-43395 lo No 1918 de agosto 5 de 1996 y del cual tomó posesión en debida forma según puede apreciarse en el acta No 000138 de agosto 5 de 1996 (Folio 104). Al no estar de acuerdo con esta ubicación dentro de la nueva planta de personal solicitó se reconsiderara la misma, toda vez que poseía especialización en Salud Pública, por lo que consideró que podía ser reubicada en un cargo de mayor jerarquía, una vez analizada por la entidad esta situación se estimó que podía ser incorporada al cargo de Profesional Especializado código 3115 grado 06, cargo del que también se posesionó de acuerdo con el acta No 000141 de 9 de agosto de 1996 (Folio 105). Como tampoco estuvo de acuerdo con el nuevo cargo al que había sido reincorporada, mediante escrito de agosto 13 de 1996, interpuso la accionante recurso de reposición y solicitó se le tuviera en cuenta en un cargo de Profesional Especializado código 3115 grado 08, alegando una desmejora en la jerarquía de la carrera administrativa, petición que fue negada por medio del acto acusado en donde se consideró: • . Que revisado el caso de la peticionaria la administración encuentra que efectivamente existe una desmejora en su condición jerárquica dentro de la organización, ya que el cargo
negada por medio del acto acusado en donde se consideró: • . Que revisado el caso de la peticionaria la administración encuentra que efectivamente existe una desmejora en su condición jerárquica dentro de la organización, ya que el cargo de Jefe de Sección, se encuentra clasificado de conformidad con el decreto Nacional 1921 de 1994 como Nivel Ejecutivo, que comprende empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las Unidades o dependencias internas de los Organismos de salud encargados de ejecutar y desarrollar políticas, planes y programas. Los cargos de Profesional Universitario y profesional Especializado, corresponden al Nivel Profesional, que comprende funciones cuya naturaleza implica la aplicación de conocimientos de cualquier carrera profesional. Que si bien es cierto la administración inicia/mente percibió el desmejoramiento, solamente desde el punto de vista Profesional, no tuvo en cuenta el Nivel Jerárquico. Que en los cargos de carrera de la nueva Planta de Personal, no existe ninguno que tenga la jerarquía de Jefatura, toda vez que los cargos de carrera son de Profesionales Universitarios o de Profesionales Especializados, solamente los cargos de Jefe están destinados a funcionarios de libre Nombramiento y Remoción. Que la administración buscó al expedirlas Resoluciones 1918 del 5 de agosto y 1921 de! 8 de agosto de 1996 enmendar un posible error en la ubicación de la funcionaria, considerando únicamente su aspecto Profesional, teniendo en cuenta que el Jefe de Sección Código 2110 Grado 17 era para ser desempeñado por un Profesional Especializado, lo que hizoProceso No 97-43395 11
únicamente su aspecto Profesional, teniendo en cuenta que el Jefe de Sección Código 2110 Grado 17 era para ser desempeñado por un Profesional Especializado, lo que hizoProceso No 97-43395 11 incurrir a la administración en un error de percepción. (...) Que en virtud a que las incorporaciones hechas a la funcionaria, vulneran sus derechos, en el sentido de que en la actual Planta de Personal, no existe un cargo de Carrera igual o similar al suprimido y que por lo tanto la decisión de la administración al suprimir los cargos era haberle comunicado tal novedad y ofrecerle la posibilidad de su reubicación dentro d ellos seis (6) meses siguientes a la supresión, o la Indemnización siempre y cuando no hubiere causado el derecho a Pensión de Jubilación". En consecuencia procedió la entidad demanda a revocar la Resolución 1918 deI 5 de agosto de 1996 y parcialmente la resolución 1921 deI 8 de agosto de 1996 artículo 10 en lo relacionado con la incorporación de la actora, en el sentido de no incorporarla a la nueva planta de personal así como el contenido del oficio del 31 de julio de 1996 en lo pertinente al ofrecimiento a ser reincorporada al cargo de Profesional Universitario Código 3100 Grado 03 Grupo de Desarrollo Humano de la Secretaria de Promoción y prevención. A través del Decreto No 008520 de noviembre 12 de 1996 (Folio 149), se le reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.476.397 a partir del 10 de octubre de 1996. Considera la Sala que por tratarse la actora de una
(Folio 149), se le reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.476.397 a partir del 10 de octubre de 1996. Considera la Sala que por tratarse la actora de una funcionaria perteneciente a la carrera administrativa del subsector de salud, no podía retirársele como se hizo a través del acto que revocó su incorporación, ya que existía actos administrativos que disponían lo contrario, esto es, el nombramiento y posesión en otros cargos considerados de carrera administrativa, los cuales ya habían establecido situaciones jurídicas concretas en favor de la demandante, en consecuencia, no puede permitirse que se le desvincule como si tratara de una empleada sin ninguna protección. ,... Si bien es cierto, en principio se le manifestó a la demandante la posibilidad de optar entre la indemnización y la reincorporación y habiendo ésta escogido el derecho preferencial, cuando se procedió a revocar las resoluciones por medio de las cuales se había decidido su reincorporación se le violó a la demandante sus derechos de carrera administrativa, ya que al fin de cuentas la administración no le concedió nada.Proceso No 97-43395 12 Una vez suprimido el cargo desempeñado por una funcionaria inscrita en el escalafón de la carrera administrativa se le debe poner en conocimiento que le asiste el derecho de optar entre una indemnización o el derecho preferencial, el cual consiste en ser nombrada dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la supresión del empleo en un cargo de carrera equivalente en la nueva planta de personal; o en otro cargo de carrera equivalente al suprimido que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional en la entidad para la
meses siguientes a la fecha de la supresión del empleo en un cargo de carrera equivalente en la nueva planta de personal; o en otro cargo de carrera equivalente al suprimido que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional en la entidad para la cual prestaba sus servicios; o en otro de carrera equivalente que se cree o exista en la entidad a la cual se traslada las funciones del empleo suprimido; o en un cargo de carrera creado en la entidad, todo lo anterior siempre y cuando cumpla los requisitos para desempeñar el cargo. Dentro del ente accionado existe el cargo de Profesional Especializado, Código 3115, Grado 08 el cual si bien es cierto pertenece al nivel Profesional es de carrera administrativa y a donde la demandante acepta se le incorpore, razón por la cual se le deberá incorporar al mismo. No obra dentro del expediente actuación alguna por parte de la administración a través de la cual dentro de los seis meses posteriores a la supresión del cargo desempeñado por la demandante, haya tratado de vincularla a otro cargo similar o equivalente, ni mucho menos el ofrecimiento de la indemnización. La actora solicitó a la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca su incorporación a un cargo equivalente o similar dentro de la planta de personal del ente demandado, a la cual se le dio respuesta por medio de la comunicación de noviembre 13 de 1996 (Folio 69) en donde se le manifiesta que se tomará las medidas pertinentes las cuales le serán comunicadas en forma oportuna, situación que no aconteció. Se entiende por puestos equivalentes aquellos que tienen funciones análogas y responsabilidades similares, si bien es cierto dentro del ente demandado no existe uno exactamente igual al desempeñado por
comunicadas en forma oportuna, situación que no aconteció. Se entiende por puestos equivalentes aquellos que tienen funciones análogas y responsabilidades similares, si bien es cierto dentro del ente demandado no existe uno exactamente igual al desempeñado por la actora el cual era del Nivel Ejecutivo, estima la Corporación que el cargo de Profesional Especializado, Código 3115, Grado 08, es el que mas se aproxima, así mismo al que solicita la demanda ser reintegrada la actora yProceso No 97-43395 13 respecto del cual cumple con los requisitos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1223 de 1993, la determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo que ocupaba es irrevocable, en consecuencia la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración y en el caso estudiado, la demandante optó por la reincorporación lo cual supone que la administración la debía revincular a un cargo de carrera administrativa, para el cual ésta cumpliera con los requisitos de ley, como es el de Profesional Especializado 3135 grado 08. La demandante tenía ya a su favor el derecho preferencial de ser incorporada, cosa muy diferente es la controversia suscitada después respecto al cargo en que se debía realizar tal incorporación, esto es, si como profesional especializada grado 06 o grado 08, es por ello que estima la Sala, que la administración debió limitar al momento de decidir el recurso a la citada controversia y no revocar los actos administrativos por medio de los cuales se había incorporado a la planta de personal, sino tan solo resolver si la incorporación se realizaría como Profesional Especializado 06 008.
a la citada controversia y no revocar los actos administrativos por medio de los cuales se había incorporado a la planta de personal, sino tan solo resolver si la incorporación se realizaría como Profesional Especializado 06 008. - En consecuencia, considera la Sala, que la entidad demandada deberá incorporar a la demandante al cargo de Profesional Especializado 3135 grado 08, por ser una funcionaria de carrera administrativa que optó por la reincorporación de acuerdo con lo referido anteriormente, a partir del 10 de agosto de 1996, toda vez, que desde dicha fecha tenía la opción a ser reincorporada al cargo citado. La suma que deberá cancelar la entidad accionada' por concepto de salarios y prestaciones sociales se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de los derechos). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:Proceso No 97-43395 14 R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada pago salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artícu