TA CUN - 97-43402-(13-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43402-(13-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUB-SECCION "B"
EMPLEADO DE CARRERA - Aceptación de otro cargo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
\ Santafé de Bogotá D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 97-43402. ACTOS DISTRITALES
Demandante: JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA
HOSPITAL GARCES NAVAS - SEC DISTRITAL DE SALUD Controversia: Insubsistencia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A,, previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que es nula la resolución No 000217 de¡ 23 de septiembre de 1996, por medio de la cual la directora del Hospital GARCES NAVAS PRIMER NIVEL DE ATENCION, declaró insubsistente al señor JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA en el cargo que este ocupaba en el Hospital Garcés Navas Primer Nivel de' Atención, como Jefe 20Código 2100-Grupo de Personal, Departamento Administrativo - Subdirección Hospital Garcés Navas PrimerProceso No 97-43402 2 Nivel de Atención; y la resolución No 000241 del 7 de octubre de 1996, expedida por la Directora del Hospital Garcés Navas primer nivel de Atención, mediante la cual se resolvió no reponer la resolución No 000217 de 1996, confirmándola en todas sus partes.
octubre de 1996, expedida por la Directora del Hospital Garcés Navas primer nivel de Atención, mediante la cual se resolvió no reponer la resolución No 000217 de 1996, confirmándola en todas sus partes. SEGUNDA.- Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaria de Salud del Distrito, Hospital Garcés Navas Primer Nivel de Atención, reintegre a JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA en el cargo que ocupaba dentro de dicha institución antes de la expedición del acto que lo declaró insubsistente, o en otro de igual o superior categoría. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, para todos los efectos legales, se considere que el señor JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA ha permanecido en actividad desde la fecha en que fue declarado insubsistente en el desempeño de su cargo, y que se deberá, por tanto, pagársele todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado de acuerdo con lo enunciado en el numeral segundo de esta demanda. CUARTA.- Que para todos los efectos legales y en especial para los prestacionales, se entenderá que no hubo solución de continuidad en el servicio, desde la fecha de la declaración de insubsistencia y hasta que se produzca efectivamente el reintegro. QUINTA.- Al pago de mil quinientos gramos oro, en pesos colombianos a titulo de daño moral. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:
1.- JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA, fueProceso No 97-43402
colombianos a titulo de daño moral. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA, fueProceso No 97-43402 3 nombrado por el decreto 1789 del 13 de octubre de 1983, expedido por el Señor Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, en la Secretaría de Salud de Bogotá, tomando posesión el 31 de octubre de 1983, y laboró sin interrupciones hasta el 23 de septiembre de 1996, fecha en la cual fue declarado insubsistente. 2.- Por Resolución No 0287 del 31 de julio de 1989, fue inscrito en Carrera Administrativa, en el cargo de Asistente V, grado 6, Promotor de Saneamiento, División de Saneamiento Ambiental, en la Regional No 4 Santa Clara, continuando inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa hasta la fecha en que fue declarado insubsistente. 3.- Con la reorganización del Sistema de Salud de Santafé de Bogotá, ordenada por los Acuerdos Distntales 20 de 1990 y 19 de 1991 y atendiendo a que el señor Beltrán Traslaviña, fue incorporado en un cargo de diferente nomenclatura y nombre, su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa fue actualizado por la resolución No 0167 del 6 de abril de 1992, en el cargo de promotor de saneamiento, código del cargo 462010. 4.- Por Acuerdo 20 de 1990 el Consejo de Bogotá, organizó el Sistema Distrital de Salud y creó la Secretaria Distrital de Salud, como organismo único de dirección. En consecuencia
código del cargo 462010. 4.- Por Acuerdo 20 de 1990 el Consejo de Bogotá, organizó el Sistema Distrital de Salud y creó la Secretaria Distrital de Salud, como organismo único de dirección. En consecuencia de lo anterior el mismo consejo expidió el Acuerdo 17 de 1991, ordenando incorporar a los funcionarios de la Secretaria de Salud a la planta de personal de la nueva Secretana de Salud de Santafé de Bogotá. 5.- En desarrollo de las anteriores normas, el Alcalde Mayor de Santaffi de Bogotá, nuevamente por Decreto 471 del 19 de agosto de 1993, incorporó a fa planta de personal de la Secretaria de Salud del Distrito Capital a JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA, en el cargo de Jefe X A jefe deProceso No 97-43402 4 grupo 1 Grupo de personal, departamento administrativo subdirección Hospital Garces Navas Primer Nivel de Atención. 6.- En el artículo 8 del decreto 471 del 19 de agosto de 1993, se establece que: "Los funcionarios cuyos cargos fueron reclasificados, cumplen los requisitos según certificación de la sección de Personal, previa verificación del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital". De acuerdo a este artículo la incorporación en el nuevo cargo del señor JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA fue revisada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil certificando los requisitos exigidos para ocupar dicho y así poder actualizar su escalafón en la carrera administrativa. 7.- Mediante el Acta de fecha 1 de octubre de 1993, JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA, toma posesión del
los requisitos exigidos para ocupar dicho y así poder actualizar su escalafón en la carrera administrativa. 7.- Mediante el Acta de fecha 1 de octubre de 1993, JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA, toma posesión del cargo de Jefe XA (Jefe de Grupo 1) código 271525DEPARATAMENTO ADMINISTRATIVO - SUBDIRECCION HOSPITAL GARCES NAVAS, PRIMER NIVEL DE ATENCION, cargo al cual fue incorporado mediante decreto 471 del 19 de agosto de 1993, el que desempeñó hasta el día en que fue declarado insubsistente en forma irregular por la Resolución No 000217 del 23 de septiembre de 1996, expedida por la Directora del HOSPITAL GARCES NAVAS P.N.A. Dra BLANCA CECILIA RODRIGUEZ ROJAS. El señor JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA, por el hecho de haber sido incorporado tiene derecho a solicitar la actualización en el Escalafón de la Carrera Administrativa, derecho que se lo reconoce el artículo 53 del decreto 2329 de 1995, el cual transcribo a continuación (ARTICULO 53. Al empleado inscrito en carrera administrativa que cambie el empleo por ascenso, traslado o incorporación le será actualizadó su inscripción en el escalafón..." (el resaltado es mío). La actualización del Escalafón en la carrera administrativa del funcionario JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA, fue solicitado y prueba de este hecho es laProceso No 97-43402 5 comunicación de la secretaria ejecutiva de la comisión Nacional del Servicio Civil, de fecha 30 de septiembre de
TRASLAVIÑA, fue solicitado y prueba de este hecho es laProceso No 97-43402 5 comunicación de la secretaria ejecutiva de la comisión Nacional del Servicio Civil, de fecha 30 de septiembre de 1996, en la cual se informa que la solicitud de actualización se encuentra en estudio y aprobación en la próxima sesión de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 8.- En el momento de notificar la Resolución Número 000217 M 23 de Septiembre de 1996, la Directora del Hospital Garces Navas, informó a JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA que contra la resolución 000217 del 23 de septiembre , por medio de la cual se le decretó la insubsistencia, procede el recurso de reposición ante el Director del Hospital Garcés Navas Primer Nivel de Atención, recurso que fue interpuesto por oficio radicado el 30 de septiembre de 1996, dentro del término que establece el Código de lo Contencioso Administrativo para su presentación. El mencionado recurso fue resuelto por la resolución No 000241 del 7 de octubre de 1996, el cual en su parte resolutiva resuelve no reponer, por lo dispuesto en le artículo 49 del Código Contencioso y confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, dejando con este acto administrativo agotada la vía gubernativa. 9.- El cargo de Jefe 20Jefe de Grupo Código 2100 - Grupo de Personal - Departamento Administrativo, - Subdirección Hospital Garcés Navas Primer Nivel de Atención que desempeñaba el señor JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA en el momento de ser declarado insubsistente, pertenecen a la Carrera Administrativa, por lo
Hospital Garcés Navas Primer Nivel de Atención que desempeñaba el señor JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA en el momento de ser declarado insubsistente, pertenecen a la Carrera Administrativa, por lo cual, para declarar la insubsistencia del nombramiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 125 de la Constitución Nacional, los arts 70 y 90 de la Ley 27 de 1992 y el art 30 de la Ley 61 de 1987 y demás normas concordantes; además debe decretarse la insubsistencia por un acto administrativo motivadó, hechos que no fueron observados por la Directora del Hospital Garras (sic) Navas al declarar la insubsistencia del funcionario JOSE ANTONIOProceso No 97-43402 6 BELTRAN TRASLAVIÑA. 10.- Los funcionarios vinculados a la Secretaria Distrital de Salud, para efectos de la aplicación de las normas de Carrera Administrativa, se rigen por lo dispuesto en la Ley 10 del 10 de enero de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud. El artículo 27 de esta ley determina lo siguiente: "ARTICULO 27. Régimen de carrera administrativa. A los empleos de carrera administrativa de la nación, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicara el régimen previsto en la LEY 61 DE 1987 y el decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente. "En consecuencia el funcionario JOSE ANTONIO BELTRAN
decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente. "En consecuencia el funcionario JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA se rige por lo dispuesto en la LEY 61 de 1987 y todas las normas que la reglamentan o modifican especialmente la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículo 125; Ley 27 de 1992 artículo 9; Ley 61 de 1987 artículo 3 inciso final. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Hospital Garcés Navas dio contestación a la demanda instaurada dentro del térfnino legal para ello, mediante escrito de folios 68 a
75. Igual actuación cumplió Santafé de Bogotá D.C., a través de la documental de folios 82 a 89.Proceso No 97-43402
7 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 96 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título DOCUMENTALES SOLICITADAS, folio 45 y 46, no se ordenó allegar la hoja de vida del demandante, por cuanto esta ya se encontraba anexa al proceso. Por el Hospital Garcés Navas se dispuso tener como pruebas las documentales relacionadas en la contestación; se libró el oficio a que se refiere el título C) OFICIOS, numerales 1 y 2, folio 74; se decretó el interrogatorio de parte. Por el Distrito Capital, se libró el oficio peticionado
a que se refiere el título C) OFICIOS, numerales 1 y 2, folio 74; se decretó el interrogatorio de parte. Por el Distrito Capital, se libró el oficio peticionado en la relación de pruebas de la contestación, inciso final, folio 89; no se ordenó el oficio a que se refería el inciso primero, por cuanto la hoja de vida del actor ya se encontraba anexa al proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 163. El Apoderado del Hospital Garcés Navas, realizó la misma actuación procesal según consta en la documental visible a folio 168. Igual actividad cumplió la Apoderada del Distrito Capital a través del escrito de folio 173. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resoIuión No 000217 del 23 de septiembre de 1996, expedida por la Directora del Hospital GARCES NAVAS PRIMER NIVEL DE ATENCION, mediante la cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Jefe 20 Código 2100 - Grupo de Personal, DepartamentoProceso No 97-43402 8 Administrativo - Subdirección Hospital Garcés Navas Primer Nivel de Atención, así como de la resolución No 000241 del 7 de octubre de 1996, mediante la cual se resolvió no reponer la resolución No 000217 de 1996, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior
Atención, así como de la resolución No 000241 del 7 de octubre de 1996, mediante la cual se resolvió no reponer la resolución No 000217 de 1996, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo ocupaba dentro de dicha institución o a otro de igual o superior categoría; que para todos los efectos legales, se considere que ha permanecido en actividad desde la fecha en que fue declarado insubsistente y que se le paguen los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado; que para todos los efectos legales y en especial para los prestacionales, se entenderá que no hubo solución de continuidad en el servicio, desde la fecha de la declaración de insubsistencia y hasta que se produzca efectivamente el reintegro. Que se pague la suma de mil quinientos gramos oro, en pesos colombianos a título de daño moral. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las Resoluciones Nos 000217 del 23 de septiembre de 1996 (Folio 2) y 000241 del 7 de octubre de 1996 (Folio 3). Mediante escrito de folio 68 que constituye la contestación de la demanda por parte del Hospital Garcés Navas, propone el Apoderado de dicha entidad como excepción la ausencia de concepto de violación la cual hace consistir en que no se precisan las normas supuestamente infringidas lo que es exigencia legal y jurisprudencia¡ en este tipo de acciones, esto es que aparezca en forma clara y precisa las normas
cual hace consistir en que no se precisan las normas supuestamente infringidas lo que es exigencia legal y jurisprudencia¡ en este tipo de acciones, esto es que aparezca en forma clara y precisa las normas violadas, ya que las citas legales no corresponden ni son de aplicación al caso debatido. De acuerdo a lo regulado por el artículo 137 del C.C.A. numeral 4, dentro de los requisitos formales de la demanda se encuentra la obligación de mencionar las. normas violadas y el concepto de violación, observa la Corporaciónque en el libelo de la demanda se dispuso un acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION Y FUNDAMENTOS DE DERECHO", dentro del cual se manifiestan como normas violadas diferentes disposiciones, debido a que según el parecer del Apoderado deProceso No 97-43402 9 la accionada no sea las normas pertinentes o aplicables, no significa que no se haya dado cumplimiento al requisito en cuestión, además debe precisarse que como causal de anulación de los actos administrativos no solamente se invocó la Violación Directa de la Ley también se expresó la existencia de Desviación da Poder, cargos que deben entrarse a estudiar. A su vez la Apoderada del Distrito Capital mediante documental de folio 82 propone la Excepción de Inepta Demanda por Falta de Legitimación en la Causa por Vía Pasiva, ya que claramente afirma que la parte demandada es la Nación, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la Secretaria de Salud y el Hospital Garcés Navas, de donde surge la ineptitud de la demanda, ya que la misma ha debido dirigirse única y exclusivamente en contra del Hospital El Tunal (sic), que es un
la Secretaria de Salud y el Hospital Garcés Navas, de donde surge la ineptitud de la demanda, ya que la misma ha debido dirigirse única y exclusivamente en contra del Hospital El Tunal (sic), que es un establecimiento público del orden distrital, correspondiente al sector descentralizado del Distrito Capital., por lo tanto es una persona jurídica reconocida legalmente, es decir, posee personería jurídica y autonomía administrativa para comparecer en juicio ya sea como demandante o demandada, por lo que se incumplió con uno de los presupuestos de la demanda en forma consagrado en el artículo 137 y 143 del Decreto 01 de 1984; agrega que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá es persona jurídica y en cuanto tal goza de la totalidad de los derechos y atribuciones que nuestro derecho positivo reconoce, como son entre otros, el de comparecer en juicio para defender sus propios intereses, sin embargo el Hospital El Tunal (sic) es la única entidad que ha debido ser demandada. Al respecto estima la Corporación que en el determinado evento en que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá no sea el ente jurídico llamado a responder por las pretensiones incoadas la consecuencia jurídica sería la de negar las súplicas de la demanda respecto del mismo y no entrar a declarar probada la presente excepción. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de las Resoluciones impugnadas se incurrió en las causales de anulación dé los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir elProceso No 97-43402 lo libelista en que el actor se encontraba incluido en el escalafón de la carrera
Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir elProceso No 97-43402 lo libelista en que el actor se encontraba incluido en el escalafón de la carrera administrativa desde el año de 1989, y al momento de la declaratoria de insubsistencia, por lo que se desconoció el artículo 125 de la C.N, 90 de ley 27 de 1992 y 3 de la Ley 61 de 1987, ya que no se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo que impedía a la Directora del Hospital demandado hacer uso de esa facultad discrecional que permite a los nominadores separar a funcionarios de libre nombramiento y remoción con el objeto de mejorar el servicio; que el acto de retiro debió ser motivado en que se haya obtenido calificación de servicios no satisfactoria y concepto previo de la Comisión de Personal el cual no es vinculante. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene que el actor se vinculó a la entidad accionada mediante Resolución número 699 de julio 18 de 1983, en el cargo de Promotor de Saneamiento, Grupo de Alimentos y Bebidas - Sección de Veterinaria Salud PúblicaDivisión Saneamiento Ambiental, según consta en la documental visible a folio 2 del Cuaderno No 2. Mediante el Decreto 1789 del 13 de octubre de 1983 se designó al actor como Promotor de Saneamiento Grado 7, Sección de Saneamiento Ambiental - Salud Pública, cargo en el cual se posesionó tal como consta en el acta del 28 de octubre de 1983 (Folio 44 del Cuaderno No 2). Posteriormente a través del Acuerdo 22 de 1983 se le
Saneamiento Ambiental - Salud Pública, cargo en el cual se posesionó tal como consta en el acta del 28 de octubre de 1983 (Folio 44 del Cuaderno No 2). Posteriormente a través del Acuerdo 22 de 1983 se le reincorporó en el mismo cargo (Folio 49 del Cuaderno No 2). Según la Resolución No 211 de enero 24 de 1995 se le reincorporó en el cargo de Jefe -20- (jefe Grupo 1) en el cual tomó posesión mediante el acta de enero 30 de 1995 (Folio 113 del Cuaderno No 2), a través del Decreto 471 del 19 de agosto.de 1993 se le incorporó en el cargo de Jefe 20, Código 2100, Grupo de Personal - Departamento Administrativo Sub-dirección Hospital - Hospital Garcés Navas Primer Nivel de Atención, en el cual se posesionó según acta del 11 de octubre de 1993 (Folio 158 ibidem), cargo del cual fue declarado insubsistente el nombramiento mediante el acto acusado.Proceso No 97-43402 11 Obra igualmente certificación expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (Folio 5), en donde consta que el actor se halla inscrito en Carrera Administrativa mediante Resolución No 0287 del 31 de julio de 1989 en el cargo de Asistente Técnico V, Grado 6, Promotor de Saneamiento - División Saneamiento Ambiental en Regional #4 Santa Clara, posteriormente a través de la Resolución No 0167 de abril 6 de 1992 le fue actualizada la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Promotor de Saneamiento, Código 462010 (Folio 8).
#4 Santa Clara, posteriormente a través de la Resolución No 0167 de abril 6 de 1992 le fue actualizada la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Promotor de Saneamiento, Código 462010 (Folio 8). De acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y conforme a las disposiciones legales que regulan el régimen de la carrera administrativa, ésta solo opera con relación a un determinado cargo, es decir con referencia al que se concurso, es por ello que la inscripción y esca lafona miento hace referencia a un solo cargo, que es precisamente para el cual el actor acreditó los requisitos. Si posteriormente el empleado de carrera solicita promociones o ascensos a cargos de superior jerarquía, está en la obligación de actualizar su inscripción en estos últimos cargos lo que lógicamente le supone otras funciones y acreditar otros requisitos. Así lo enseña la providencia del Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor REYNALDO ARCINIEGAS de fecha noviembre 27 de 1987 expediente 1427 en donde se considera: "La relativa inamovilidad del empleado es inherente al cargo y a la categoría en que se encuentre inscrito en el Escalafón. Por lo tanto, ella no se transmite al cargo superior, así sea el inmediato, pues tal cosa es extraña a la naturaleza de la carrera administrativa, que prescribe que el ingreso, permanencia y ascensos en los empleos, se harán exclusivamente con base en el mérito (art 40, Decreto 2400/68) y mediante concurso u oposiciones (Art. 151, Decreto 1950/73). (...) Igualmente ha de decirse, dentro de este orden de ideas, que
exclusivamente con base en el mérito (art 40, Decreto 2400/68) y mediante concurso u oposiciones (Art. 151, Decreto 1950/73). (...) Igualmente ha de decirse, dentro de este orden de ideas, que el advenim1énto de una persona a un cargo de carrera no le comunica ipso facto la calidad de,, empleado de carrera, por cuanto el acta de designación seguida del ejercicio del cargo no tiene la virtualidad de despojar a la autoridad nominadora de la facultad de remoción discrecional, dado que para ingresar a la carrera se requieren condiciones que debenProceso No 97-43402 12 cumplirse previamente. Si ello no ocurre, la condición laboral es la de un simple empleado de libre remoción". Observa la Corporación que. si bien es cierto el actor se encontraba inscrito dentro del escalafón de la Carrera Administrativa Distrital, según resolución No 0167 de abril 6 de 1992, lo estaba en el cargo de Promotor de Saneamiento, Código 462010 (Folio 8) pero posteriormente fue ascendido a otro cargo, esto es, el de Jefe 20 de Grupo 1 y después se incorporó al de Jefe 20, Código 2100, Grupo de Personal - Departamento Administrativo Sub-dirección Hospital - Hospital Garcés Navas Primer Nivel de Atención, que fue precisamente del cual fue declarado insubsistente su nombramiento. Es por lo anterior, que el actor al no actualizar tal como lo ordena la ley su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa y al aceptar otro cargo, se considera como de libre nombramiento y remoción por que para dicho ascenso no se sometió al sistema de méritos, además
ordena la ley su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa y al aceptar otro cargo, se considera como de libre nombramiento y remoción por que para dicho ascenso no se sometió al sistema de méritos, además que no estaba inscrito, por lo tanto, renunció a la protección de la carrera administrativa, ya que ésta lo protegía tan solo para el cargo en que se encontraba escalafonado con exclusión de todos los demás. En consecuencia, el accionante había perdido su status de empleado de carrera administrativa, por haber tomado posesión de un empleo sin haber llenado los requisitos de ascenso, tales como el de superar el concurso pertinente y sin haber realizado la actualización en el mismo; el actor conservó la protección de la carrera administrativa hasta cuando se desempeño como Promotor de Saneamiento, Código 462010, que fue cuando logró su actualización en el Escalafón de la Carrera Administrativa, pero cuando buscó y aceptó las promociones a cargos de superior categoría perdió la protección de la misma. Así las cosas, según el pensar de la Sala el accionante perdió su calidad de empleado de carrera cuando aceptó empleos de superior jerarquía como son los de Jefe -20- (jefe Grupo 1) y de Jefe 20, Código 2100, Grupo de Personal - Departamento Administrativo Sub-dirección Hospital - Hospital Garcés Navas Primer Nivel de Atención, a los cuales no accedió con el lleno de los requisitos de ley, para los empleos de carrera.Proceso No 97-43402 13 Por lo tanto, se encuentra plenamente establecida con las pruebas aportadas al proceso, la calidad de libre nombramiento y remoción que cobijaba al actor al momento de producirse las resoluciones
13 Por lo tanto, se encuentra plenamente establecida con las pruebas aportadas al proceso, la calidad de libre nombramiento y remoción que cobijaba al actor al momento de producirse las resoluciones impugnadas por medio de las cuales se declaró su insubsistencia, por lo que estaba sujeto a la posibilidad de que la entidad nominadora lo separara del cargo. Desde luego, se han establecido limites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Si bien es cierto el actor había solicitado la actualización en el escalafón de la carrera administrativa tal como consta en el formulario de fecha junio 11 de 1996 (Folio 115), por medio de el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, a través del oficio del 15 de octubre de 1996 (Folio 57), se solicitó cancelar el trámite de la petición de actualización del señor JOSE ANTONIO BELTRAN TRASLAVIÑA y en su defecto se requirió la devolución de dicha solicitud en virtud a que el mismo funcionario certificó el cumplimiento de los requisitos, los cuales no cumple. Esta petición se realizó con fundamento en el oficio DHGNrequirió la devolución de dicha solicitud en virtud a que el mismo funcionario certificó el cumplimiento de los requisitos, los cuales no cumple. Esta petición se realizó con fundamento en el oficio DHGN691-96 de octubre 2 de 1996 (Folio 114), en donde el Médico Director del Hospital Garcés Navas manifiesta que en calidad de superior del demandante nunca certificó sobre el cumplimiento de los requisitos para que éste solicitara la inscripción en carrera administrativa, por lo que peticiona se suspenda el trámité. Con antetiondad, esto es, el 28 de julio de 1994 (Folio 63) se le había devuelto al actor la solicitud de inscripción en carrera administrativa por parte del Jefe de Sección de Personal de la Secretaría Distrital de Salud, al considerarse que de conformidad con lo establecido en la Ley 27Proceso No 97-43402 14 de 1992, los jefes de grupo son cargos de libre nombramiento y remoción a excepción de los funcionarios que a la fecha de promulgación de la citada ley se encontraban inscritos en carrera administrativa. En el oficio 30 de septiembre de 1996 (Folio 33) se afirmó por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública que una vez revisados los registros y archivos de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público a nivel distrital, que la solicitud de actualización en el cargo de Jefe de Grupo del Hospital Garcés Navas elevada por el accionante, se encuentra en estudio y aprobación en la próxima sesión de la Comisión Nacional del Servicio Civil. De lo anterior se desprende que el actor efectivamente había solicitado en forma irregular la actualización en carrera administrativa, pero que la misma no se había logrado, por lo que en ningún momento se
la Comisión Nacional del Servicio Civil. De lo anterior se desprende que el actor efectivamente había solicitado en forma irregular la actualización en carrera administrativa, pero que la misma no se había logrado, por lo que en ningún momento se expidió acto administrativo que así lo declarase y la razón de ser se debió en primer lugar a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2329 de Diciembre 29 de 1995 (Folio 30), es decir, no se certifi