TA CUN - 97-43460-(20-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43460-(20-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSON G N '\CIA e efickirlos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PO, CUND1NAMARCA
SECC ION SEOUNDA
SUBSECCION BM
santaf+ de Bogotá D.C., mBeO veinte (0) novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BITANCUR RUIZ
RUFERINCIAS:
Expediente.- Actor. xpediente: Actor
Demandado: Controversia:
Naturaleza: NEO. 97-43460
AMANDA GONZALUZ DE CUAN
CAJA NACIONAL DI PRIVISION
SOCIAL SCAJA~ Pensión mbilacl6n - Gracia. Autoridades Nacionales. AMANDA GONZALEZ DI CAN, identificada con la cédula de ciudadanía aro. 41.319.699 de Bogotá mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento W Derecho, presentó demanda el pasado 14 de febrero de 1997 contra la CAJA NACIONAL DI PRIVISION SOCIAL dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.
ANTECEDENTES: lo.- PRETENSIONES:EXPEDIENTE Nro. 97-43460 2 Actor: AMANDA GONZALEZ DE GUZMAN Derrflc1cia: CAJA NACIONAL DE P\nSION SOCIAL moisncia porieflte: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ La parte actora en el libelo clemandatorlo (fis. 13/14) solicita que mediante sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada se provean favorablemente las siguientes,
la PETICIONES:
PRIMERA:
SEGUNDA:
TERCERA:
solicita que mediante sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada se provean favorablemente las siguientes,
la PETICIONES:
PRIMERA:
SEGUNDA: TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. 007898 del 28 de julio de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por ml mandante y consagrada en la Lev 114 de 1993.
Declarar que es nula la Resolución No. 002171 del 20 de septiembre de 1996, orIginaria de Ja Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 007898 del 28 de Julio de 1995 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 007898 del 28 de Julio de 1995. Declarar que ml mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DI PREVISION le reconozca y pague una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 19 de febrero de 1994, ven cuantía de $217.770,74 mensual.
CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 19 de Febrero de 1994, y en cuantía de $217.770,74 mensual.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de ml rrendante reconozca y pague los reajustes por concepto de laLev7l de 1989.
mensual.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de ml rrendante reconozca y pague los reajustes por concepto de laLev7l de 1989.
SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DI PREVISION a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Indice de precios al consumidor o al Por mayor, tal como lo autoriza el articulo 178 del
C.C.A..EXPEDIENTE Nro. 97-43460
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CtDr: AMANDA GONZALEZ DE GUZMAN
Demnda: CAJA NACIONAL DE PIVISI0N SOCIAL
MgIstrc i: ofleflte: Dlv. MARTHA RETANCUR RUIZ SIPTIMA: Ordenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30 días a que se refiere al artículo 176 del
C.C.A.
OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PRIV1SION a que si no da cumplimiento al fallo dentro cial término previsto en el articulo 176 dei C.C.A., recono0ca y pague en favor de mi rrndante los Intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del CC.A..'. 20.' HECHO 5: LOS HECHOS que dieron origen a Ja presente demanda son los relatados a folios 14/15V que a continuación se transcriben:
del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del CC.A..'. 20.' HECHO 5: LOS HECHOS que dieron origen a Ja presente demanda son los relatados a folios 14/15V que a continuación se transcriben: 'PRIMERO: La señora AMANDA GONZALEZ DE CU2MAN, ha venido prestando SIS servidos a la Universidad Nacional de Colombia, desempeñando el cargo de Instructora (Profesora de Primaria) 408506 LNR, en el Instituto Pedagógico 'Arturo fmirez Montufar', desde el 10 de febrero de 1966 hasta la fecha del certificado que se anexó a CAJANAL (29 de agosto de 1994).
SECUNDO: MI prohlpda cumplió veinte (20 años de servicio el día 30 de enero de 1986.
TERCERO: Ml mandante AMANDA GON2ALIZ DE GUZMAN, nació el día 19 de febrero de 1994, luego cumplió cincuenta (5(1' años de edad el día 18 de febrero de 1994.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi rrndante le debe ser reconocida una Pensión Orada, conforme a las Les 114 de 1913, 116 deEXPEDIENTE Nro. 97-43460
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AMANDA Q)NZALEZ DE GUZMAN
Derrnc1ad: CAJA NACIONAL DE PIVISION SIAL
Istr1 Ponente: Dra. MARTHA IETANCUR RUIZ 1928v 37 de 1933.
QUINTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DI PRIVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Orada, conforme a las Le/es 114 de 1913, 116
1928v 37 de 1933.
QUINTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DI PRIVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Orada, conforme a las Le/es 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación NO. 17267 dei 16 de diciembre de 1994.
SEXTO: La CAJA NACIONAL DI PRIVISION mediante Resolución No. 007898 dei 28 de julio de 1995, originaria de la Subdirecclón de Prestaciones Económicas negó el reconccirrHento y pago de la Pensión de Orada impetrada por mi mandante, con el argumento de que el instituto Pedagógico 'Arturo Vmírez Montufar' es un establecimiento de carcter privado.
SEPTIMO: Contra la Resolución No. 007898 dei 28 de Julio de 1995 se Interpuso oportunamente Recurso de Apelación, argumentando básicamente que el Instituto Pedagógico 'Arturo !m1rez Montufar', no es un establecimiento de carácter privado.
OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 02171 del 20 de septiembre de 1996, originaria de la Dirección Oeneral de la CAJA NACIONAL Dl PRIVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 007898 del 28 de julio de 1995. De la Resolución 2171/96 me notifiqué el 15 de octubre de 1996, por lo cual estoy dentro dei término legal para incoar la presente acción.
del 28 de julio de 1995. De la Resolución 2171/96 me notifiqué el 15 de octubre de 1996, por lo cual estoy dentro dei término legal para incoar la presente acción.
NOVENO: Ml mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundirarnarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.'.
30DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO
Dl VIOLACIONEXPEDIENTE Nro. 97-43450 5
ACt)r: AMANDA GONZALEZ DE GUZMAN
oerrflda(ia CAJA NACIONAL DE PSION SOCIAL woistradaIofleflte: Ore. MARTHA SETANCUR RUIZ Las Normas Violadas y el Concepto de la Violación se encuentran reseñados a folios 15 a 21 deI expediente que en resumen SOfl: CONSTITUCION POLÍTICA: Articulos 2, 25 y 58 27, 30 y 31 del código Civil; 1 a4dela Ley ll4del9l3; 60 de la Ley llSd. 1928; 30 de la Ley 37 de 1933; 34, yl3de la Ley 3gde 19030Decreto 903; Decreto 435 de 1971; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Art. 40 de la Ley 4' de 1976; Art. 210 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 20 de la Ley 153 de 1887, Art. 1° Ley 65 de 1963 Arta. 2øy29 Ley 3Ode 1962
Art. 210 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 20 de la Ley 153 de 1887, Art. 1° Ley 65 de 1963 Arta. 2øy29 Ley 3Ode 1962 Decreto Ley 2277 de 1979: Art. 39.
W. PROCSSO: Admitida la demanda (folio 67/68), se notificó del auto admisorlo de la demanda, personalmente, al Director General de la caja de Previsión Social, (fl.68 vto.), constituyendo apoderado para representar a la entidad demandada (folio 68 vto.) y quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas (folios 71/72).EXPEDIENTE Nro. 97-4360
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P1nr: AMANDA CONZPLEZ DE GUZMAN
Demandada: CAJA NACIONAL DE PASION SOCIAL moistrada Poneflte: Dra. MARTHA IETANCUR RUIZ Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes
(folio 80(81), las que se allegaron en el periodo probatorio.
Traslados: se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 101). Las partes descorrieron el traslado para alegar (fis. 102v 103 a 11 del C. Ppai.) El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso.
NO existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDIRACIONIS: lo.-) se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 007898 del 28 00
NO existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDIRACIONIS: lo.-) se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 007898 del 28 00 julio de 1995 proferida por la Subcllrecctón de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada y, de la Resolución NEO. 002171 del 20 de septiembre de 1996 proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION que resolvió el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución NO. 007898/95,EXPEDIENTE Nro. 973460 7
Actor: AMANDA GONZALEZ DE GUZMAN DerrncicJa CAJA NACIONAL DE PIVISION SOCIAL istrada ronerite: Dra. MARTHA VETANCUR RUIZ confirmándola en todas sus partes; para que una vez anulados los actos antes mencionados y, como restablecimiento del Derecho, se reconozca y pague a la actora la Pensión vitalicia Gracia, a partir de febrero 19 de 1994, conforme a las pretensiones de la demanda. 20.-) Observa la sala, que a fouos 33 a 35 del cuaderno principal, obra fotocopia de la resolución NO. 007898 de julio 28 de 1995 -acto acusadoen cuya parte considerativa se deniega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la actora -Sra. AMANDA GONZALEZ DE GUZMANContra la Resolución 007898 de 1995 se Interpuso
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la actora -Sra. AMANDA GONZALEZ DE GUZMANContra la Resolución 007898 de 1995 se Interpuso RECURSO DE APELACION que fuera resuelto mediante providencia Nro.002171 de septiembre 20 de 1996, mediante la cual se resuelve: «confirmar la Resolución No 007898 aei 28 de Julio ae 1995, proferida por la Suoclirección General de Prestaciones Económicas. ....... quedando agotada la vía gubernativa que abrió la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento W derecho (art. 85 C.C.A.). 30.- La Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante la pensión gracia solicitada, al considerar, en la Resolución No. 007898 de Julio 28 de 1995, lo siguiente: no es posible acceder a la petición demandada, pues el solicitante no cumple con los requerimientos de lev,EXPEDIENTE Nro. 97-43460
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PJr AMANDA (X)NZALEZ DE GUZMAN
Dernandada: CAJA NACIONAL DE PIVISION SOCIAL Magistracia rofleflte: D. MARTHA RETANCUR RUIZ por cuanto la norrrtMdad jurídica existente no permite computar el tiempo de servido en la educación, en establecimientos de carácter prl\jado.' La anterior posición fue ratificada en el contenido de la Resolución Nro. 002171 de junio 28 de 1996 mediante la cual se desató el Recurso de Apelación Interpuesto contra Ja Resolución
en establecimientos de carácter prl\jado.' La anterior posición fue ratificada en el contenido de la Resolución Nro. 002171 de junio 28 de 1996 mediante la cual se desató el Recurso de Apelación Interpuesto contra Ja Resolución NO 007898 de julio 28/95 en cuyos considerandos, luego del análisis de las pruebas arrimadas, concluyó: el Instituto Pedagógico Arturo Imirez Montufar tiene la calidad de establecimiento docente público solamente a partir del 12 de febrero de 1992, acreditando así la señora AMANDA OONZALEZ DE OLJZMAN un total de senilcio al Estado de 2 años, 6 meses y 18 días, no habiendo lugar por consiguiente al reconocimiento de la pensión gracia solicitada, lo que conlleva a confirmar la Resolución No. 007898 de¡ 28 de julio de 1995....' 40.) El apoderado Judicial de la actora, en el CONCEPTO DE VIOLACION, al hacer referencia a la VIOLACION DI LA LEY COMO CAUSAL DI NUUDAD, considera que con la actuación de la administración han sido violados los derechos de la docente -Sra. AMANDA GONZALEZ DE GUZMANI contenidos en la Ley 114 de 1913, norma que, una vez transcrita y, hecho el análisis de la parte motiva W acto acusado y de la calidad de persona jurídica que contempla la Universidad Nacional de Colombia, encaja en dicha situación la calidad de su prohijada considerándola, por ende, educadora oficial con derecho a disfrutar de la pensión reclamada. LO anterior,EXPEDIENTE Nro. 97-43460 O
tor: AMANDA GONZLEZ DE GUZMAN
calidad de su prohijada considerándola, por ende, educadora oficial con derecho a disfrutar de la pensión reclamada. LO anterior,EXPEDIENTE Nro. 97-43460 O
tor: AMANDA GONZLEZ DE GUZMAN
DerÍnC1da CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL MaQistrada POneflte: Dr3. MARTHA VETANCUR RUIZ lo sustenta, en lo pertinente, de la siguiente manera: '... la escuela 'imirez Montufar' fue creada mediante Acuerdo No. 056 de 1969 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional, como instituto de Aplicación Pedagógica del Departamento de Ciencias de la Educación de dicha Universidad. Como la Escuela 'im1rez Montufar' pertenece a la Universidad Nacional, y como ésta es un establecimiento público del orden Nacional, hemos de decir, al tenor de lo previsto en el articulo 30 del Decreto No. 2277 de 1979, prestó sus servicios a una Entidad Oficial el Orden Nacional, por lo cual queda desvirtuada la afirmación equivocada de la entidad demandada, quien afirma que la Institución donde se desempeñó ml mandante como docente, es una entidad de carácter privado. si el Instituto Pedagógico 'Arturo Fmírez Montufar', donde laboró mi mandante es de propiedad de la Universidad Nacional, deberá concluirse que dicho establecimiento educativo es oficial y que en consecuencia por dicho aspecto no habría lugar a negar la pensión a ml prohijada. Pero aunque tal establecimiento fuera de naturaleza privada, siendo ml mandante educadora oficial tenia derecho a la pensión aquí debatida, pues lo que se requiere
por dicho aspecto no habría lugar a negar la pensión a ml prohijada. Pero aunque tal establecimiento fuera de naturaleza privada, siendo ml mandante educadora oficial tenia derecho a la pensión aquí debatida, pues lo que se requiere es que el vinculo del educador sea un vínculo oficial sin importar si el Estado lo destina a trabar a un plantel oficial o a un plantel privado. ...' Asimismo hace referencia a la V1OLACION DI LA CONSTITUCION (arts. 2, 25, 58) COMO CAUSAL DI NUUDAD. En similares términos, alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 103 a 110 del cuaderno principal, en el cual se ratifica de los argumentos presentados en el libelo sustentados mediante apartes jurisprudenciales que transcribe.EXPEDIENTE Nro. 97-43460 10
Actor: AMANDA CX)NZALEZ DE GUZMAN
DTfldad: CAJA NACIONAL DE P\flSION SOCIAL QistracIa POneflte: D1. MARTHA RETANCUR RUIZ SO.- La Entidad demandada, mediante apoderado Judicial debidamente acreditada, contestó la demanda (fIs. 71/72 C.
Ppal,) oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y exponiendo, como RAZONES JURIDICAS: Porque el Ministerio de Educación t'iorel, certifica que el Instituto Pedagógico "Arturo FmTrez Montúfarm es de naturaleza privada. Porque la Jurisprudencia de la sección Segunda del Honorable Consejo de Estado sostuvo hasta no hace mucho tiempo, que el beneficio de la pensión gracia se lograba con servicios prestados únicamente en entidades territoriales; no
naturaleza privada. Porque la Jurisprudencia de la sección Segunda del Honorable Consejo de Estado sostuvo hasta no hace mucho tiempo, que el beneficio de la pensión gracia se lograba con servicios prestados únicamente en entidades territoriales; no siendo computable los laborados a la nación o entidades con el mismo carácter...". Al alegar de conclusión, el apoderado de la demandada sostuvo la defensa con los argumentos expuestos en el libelo de la contestación de la demanda (fi. 102 C. PpatJ. eo..- La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por la Ley 144113, es considerada una P1NSION ISPICIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años.EXPEDIENTE Nro. 97-4360
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Actor: AMANDA GONZALEZ DE GUZMAN
Demanccta: CAJA NACIONAL DE PV1SION SOCIAL MaQistrada POnente: Dra. MARTHA IETANCUR RUIZ Que, Igualmente, dicho beneficio fue extendido a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116128), quienes, para el cómputo de los anos de servicio les fue permitido sumar los perlodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION. Normal,
que en lo pertinente, es del siguiente tenor:
cómputo de los anos de servicio les fue permitido sumar los perlodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION. Normal, que en lo pertinente, es del siguiente tenor: Articulo 60.. LOS empleados y profesores de las Escuez NDrrrles y los inspectores de instrucción Públka tienen derecflo a la jubilación en tos trMflOS QLe contempla la Ley 114 de 1913 y demás Que a ésta complementan. Para el cómputo de ¡OS aflos de servicio se sumaran los prestados en airas Óxas, tanto en el campo de la eret1anza primaria como en el cte las normalista, puatérulose contar en aquella la Que ImplIca ia inspecck)n. ...0.ubrava fuera de texto), Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a los MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los anos de servicio, seflalados por ¡a ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE UJBILACION, norma que se expidió, en ¡o pertinente, en los siguientes términos: NArttCub 30. Hacére extenshas estas perlones a los miaestros. que tyan completado los anos de servicios serlados por la Lev, en establecimientos cte enseñanza secundarla.. LO anterior, sin perder de vista lo contemplado por laEXPEDIENTE Nro. 97-I3460 12
AMANDA CX)NZLEZ DE GUZMAN
oerrianaada CAJA NACIONAL DE PIV1SION SOCIAt.
LO anterior, sin perder de vista lo contemplado por laEXPEDIENTE Nro. 97-I3460 12 AMANDA CX)NZLEZ DE GUZMAN oerrianaada CAJA NACIONAL DE PIV1SION SOCIAt. gIStrada rofleflte: Dra. MARTHA RETAKUR RUIZ ley 114/13, lo cual se deduce cuando hace referencias a los años de servicios señalados por la Ley..?. Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el
reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Lev 114113 que, en su articulo io., contempla: Articulo lo: LOS iestros de Escuelas Prirnarl oficiales que rayan servido al Magisterio por un término ro menor de veinte afbs, tienen derecho a una rerIÓn de jubilación Yoitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley... . 0. as normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Lev 114 de 1913 y regularla en diversos aspectos, pero siempre sobre la premisa de LOS MAESTROS DI ESCUELA PRIMARIA y NORMALES OPICIALIS, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su labor. 70..- Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que la actora -AMANDA GONZALEZ DE GUZMANprestó sus servicios de docente en el Instituto Pedagógico Ramírez Montufar desde febrero 10 de 1966 hasta diciembre 30 de 1994, esto es, porEXPEDIENTE Nro. 97-4360 13
servicios de docente en el Instituto Pedagógico Ramírez Montufar desde febrero 10 de 1966 hasta diciembre 30 de 1994, esto es, porEXPEDIENTE Nro. 97-4360 13
Actor: AMANDA (X)NZALEZ DE GUZMAN
OeflflCiC: CAJA NACIONAL DE PFV)SION SOCIAL Wolstrada Ponente: Ot. MARTHA ØETANCUR RUIZ espacio de 28 años y 10 meses, como INSTRUCTORA (Profesora de primaría) según constancias visibles a folIos 7, 15/16 C. #2.
De las constancias antes mencionadas se puede colegir que la actora -Sra. AMANDA GONZALEZ DE GUZMAN-, a la fecha de la presente demanda se habla desempeñado como INSTRUCTORA (PROFESORA DE PRIMARIA) en Instituto, aunque público no ae carácter oficial de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia, sin que, con ello, adquiera la calidad de DOCENTE OFICIAL o de EDUCACION OFICIAL conforme lo exige fa Ley 114/13 y Lev 116/28 para poder obtener la PENSION GRACIA y, que el hecho de haber laborado por espacio de un periodo académico en calidad de INSTRUCTORA en una `Entidad oficial del orden Nacional conforme como lo expone el apoderado de la parte actora (FI. 17) en el libelo demandatorlo, tampoco seria causa o razón suficiente para ser acreedora al reconocimiento de la PENSION GRACIA, creada de manera especial para los educadores que hoy en día han sido determinados como NACIONALIZADOS es decir, aquellos cuya labor académica en los niveles ya mencionados la prestaban a nivel municipal, departamental o distrital, nunca para los de nivel nacional.
determinados como NACIONALIZADOS es decir, aquellos cuya labor académica en los niveles ya mencionados la prestaban a nivel municipal, departamental o distrital, nunca para los de nivel nacional. Respecto a temas de similar contenido, el H. consejo de Estado ha expuesto:EXPEDIENTE Nro. 97-43460 14
AMANDA Q)NZA(.EZ DE GtJZMAN
DerrndacJa CAJA NACIONAL DE PVISION SOCIAL Maglstrada POnente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ "... En virtud de la Lev 114 de 1913, se otorgó a los Maestros de Escuelas Primarias OHCIØ)ee el derecho a devengar pensión de jubilación vitalicia, con la condición de que hayan servicio en el Maosterio por un trmlno no menor de veinte años, siempre que comprueben mediante documentos auténticos y declaraciones de testigos Idóneos que en los empleos desempeñados se han conducido con honradez y consagración; que no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, que observan buena conducta yque han cumplido 50 años de edad. El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Lev 116 de 1928 a los Empleados y Profesores de les Escuelas Normales ya los Inspectores de Instrucción Pública. A su vez la ley 37 de 1933 en el articulo 3 señala: Las pensiones de Jubilación de los maestros de escuela, rebajades por decreta de carácter legIslativo, quedaran nuevamente en la cuantb señalarla por las leyes.
Las pensiones de Jubilación de los maestros de escuela, rebajades por decreta de carácter legIslativo, quedaran nuevamente en la cuantb señalarla por las leyes. Hacnse extensivas estas pensiones a km maestros que hayan completado los años de servicios señalarlos por la ley, en establecimientos de enseñanza secundarla. a. De conformidad con las leves 114 de 1913, 116 de 1928V 37 de 1933 no solo tienen derecho a la pensión jubilación los maestros que rayan laborado en el nivel de primaria, sino también los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de Instrucción pública, al igual que los maestros que hayan completado los 20 años de servidos en establecimientos de enseñanza secundaria, de carácter departamental o municipal, razón por la cual carecen de fundamento jurídico los planteamientos aducidos por Caja en la Resolución enjuiciada para no acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitado por el demandante quien acredita rrás de 20 años de servicios prestados en el Departamento de CundInamarca. De otra parte, respecto a la circunstancia de que el actor no hubiera acreditado tiempo servido en la educación básica primaria, como se destaca de la Resolución acusada, la Sala observa que ello no es indispensable para que el docente pueda tener derecho a la citada prestación. ...0(CONSEJO DE ESTADOSECCION SEGUNDA - Providencia de febrero 20 de 1997; E)<p. 1 12.391; Actor: Gustavo Mos Oalindo; Consejero Ponente: Dr.
CARLOS ARTURO ORJUELA OONCORA).EXPEDIENTE Nro, 97-43460
12.391; Actor: Gustavo Mos Oalindo; Consejero Ponente: Dr.
CARLOS ARTURO ORJUELA OONCORA).EXPEDIENTE Nro, 97-43460
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ACtor: AMANDA GONZALEZ DE Cl2MAN
Derrnc1da CAJA NACIONAL DE PJVISION SOCIAL MgIstrd Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 8.- Aclarado, que no le asiste derecho a la demandante de disfrutar de la PENSION DE JUBILACION GRACIA, en razón a no haberse desempeflado como educadora de primaria, normal o Inspectora de Instrucción en establecimiento educativo oficial del orden municipal, departamental o distrital, ésta sala de Decisión habrá de negar a las pretensiones de Ja demanda. La anterior decisión, ademas del sustento legal planteado, posee sustento jurisprudencia¡, conforme a lo expuesto por el H. consejo de Estado -Sala Plena-, en reciente providencia que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: a ... No es de recibo el argumento que en ocasiones se r expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los Maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no Introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos
la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no Introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficIales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue por la Ley 43 de 1975 que se Inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundara. Por eso en su encabezamiento se lee: 'Por la ct..ai se nacionaliza laEXPEDIENTE Nro, 97-43460 16
Actor: AMANDA GONZALEZ DE G12MAN
Oflci: CAJA NACIONAL DE PV1SI0N SOCIAL M39I5tracIa POfleflte: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ educación primaria y secundarla que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías ..' Y en su articulo primero se prescribe rada el futuro : la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación.. 2.-Se repite, que a partir de1975, por virtud de la ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundarla oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L 114/13, L 116/28, y L 28(33); proceso que culminó en 1980.
3.-El articulo 15 No 2, literal A, de la Lev 91 de1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933
"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 V demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 del 976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". La disposición transcrita se refiere de manera eciushia a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "... otra pensión o recompensa de carácter nacional. de lo anterior se desprende que para los docentes nacIonalizados que se han vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del
gracia quien recibiera "... otra pensión o recompensa de carácter nacional. de lo anterior se desprende que para los docentes nacIonalizados que se han vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimIento de tal pensión, sino de la establecida en el literal 8 del mismo precepto, o sea la "Pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por Igual a docentes racionales o nacionalizados fllterai B, NO. 2, artículo 15 lb.) hecho que Indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia También, que dentro del grupo de beneficiarlos de la pensión gracia no quedan Incluidos los docentes racionalesEXPEDIENTE Nro, 97-43460 17
Actor: AMANDA GONZA.LEZ DE GUZMAN
Demandada: CAJA NACIONAL DE PIV1SION SOCIAL MQistrac fleflte: DI'L MARTHA RETANCUR RUIZ sino, e>Iusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar v1ncados hasta el 31 de diciembre de 1983 'tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia Y CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO