TA CUN - 97-43471-(16-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43471-(16-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COLOMII
RetatO 1nbuna AdminIS1W 4s Ç REAJUSTE SALARIAL AUTOMATICO - Trabajadores de campaña antituberculosa oficial / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá / SUELDO (tSE - Factores salariales/ PRESCRIPCION TRIENAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciséis (16) de dos mil (2.000). 20 !t'J. 2:QOO
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-43471
Demandante: CLARA PEDRAZA PARRAGA
ACTOS DISTRITALES
Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá.- La Señora CLARA PEDRAZA PARRAGA, conC. C. No. 41.414.491 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 10 de febrero de 1.997, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1Declarar que es nulo el acto administrativo No. DG 0203 del 16 de Septiembre de 1996, emanado de la Dirección General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual, sé denegó a mi mandante el reconocimiento y pago en debida forma de los aumentos de sueldo del 25% consagrado en la ley 84 de 1948; no se accedió a que dichos aumentos salariales formaran parte del sueldo devengado por mi
mandante el reconocimiento y pago en debida forma de los aumentos de sueldo del 25% consagrado en la ley 84 de 1948; no se accedió a que dichos aumentos salariales formaran parte del sueldo devengado por mi mandante, desde el momento de la causación del derecho al primer aumento del 25% hasta la fecha del retiro. Como Consecuencia de las negativas anteriores, también se negó la revisión de los sueldos, devengados por mi mandante durante su permanencia en el Hospital, y por lo mismo, no se reconocieron las diferencias impetradas.2 Juiciq No. 43.471 2Que se declare la nulidad de la resolución No. 0471 del QQ de octubre de 1996, mediante la cual la Dirección General del Hospital, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acto Administrativo mencionado en el numeral anterior, por el cual se confirmó el acto recurrido. 3Declarar que mi mandante tiene derecho a que el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, le reconozca y pague los aumentos de sueldo mensuales del 25% consagrados en la ley 84 de 1948, liquidados con todos los factores salariales, desde 11 de Marzo de 1985 (fecha de causación del primer derecho al aumento del 25%), en cuantía inicial de $8.904.49 hasta la fecha de retiro, 4Que se declare, que los aumentos salariales del 25%, forman parte del sueldo básico mensual devengado por mi mandante en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá. 5Como resultado de las anteriores declaraciones, se ordene al ente demandado, a que reconozca, liquide
25%, forman parte del sueldo básico mensual devengado por mi mandante en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá. 5Como resultado de las anteriores declaraciones, se ordene al ente demandado, a que reconozca, liquide con todos los factores salariales y aplique al sueldo básico de mi mandante, los aumentos del 25% consagrado en la ley 84/48, a partir de la primera causación del derecho. 6Que como consecuencia de todo lo anterior, se condene al ente demandado, a que reconozca y pague las diferencias salariales que resulten entre lo ya cancelado, por sueldos y aumentos del 25%, y lo que realmente corresponde por los mismos conceptos, según las declaraciones anteriores, desde el día de la causación del primer derecho al aumento del 25% de la ley 84/48, hasta la fecha del retiro. 7Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado (a), le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A. 8Condenar al Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del termino legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A.3 JuiciQNo. 43.471 9Imponer al ente demandado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la obligación de cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los
en el Art. 176 del C.C.A.3 JuiciQNo. 43.471 9Imponer al ente demandado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la obligación de cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses, y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A.". Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: 1 - Mi representado (a) laboró al servicio de la campaña Antituberculosa en el Hospital Santa Clara desde el 9 de Marzo de 1970 hasta el 31 de Diciembre de 1995. 2Consecuentemente con el hecho anterior, mi mandante adquirió el primer derecho al aumento del 25%, el 11 de Marzo de 1955, el cual fue legalmente reconocido por la misma entidad demanda, mediante la resolución No. 157 del 1 de Marzo de 1985, posteriormente, por cumplir 20 años de servicio, mediante la resolución No. 345 del la de Marzo de 1990 se le reconoció el segundo aumento, ambos de conformidad con lo establecido en el Art. 40 de la ley 84 de 1948 que dice: "El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, AUTOMATICAMENTE, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devengue a partir de los quince (15) años de servicios y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios.' (Resaltado fuera de texto). 3Por haberse reconocido mediante actos administrativos debidamente proferidos y con
partir de los quince (15) años de servicios y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios.' (Resaltado fuera de texto). 3Por haberse reconocido mediante actos administrativos debidamente proferidos y con fundamento en el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; los aumentos del 25%, entraron a formar parte de sus derechos adquiridos, los cuales gozan de especial protección Legal y Constitucional. 4Los aumentos del 25% consagrados en el Art. 4 de la ley 84/48, han debido liquidarse teniendo en cuenta4 Juicio No. 43.471 todos los factores salariales que conformaban el sueldo y que fueron devengados por mi mandante en los meses anteriores a la causación de cada derecho. 5El derecho adquirido por actos administrativos, constituye unos AUMENTOS AUTOMATICOS DEI. SUELDO, que debió efectuar correcta y oficiosamente el Hospital Santa Clara, aumentos que por mandato legal, no se les puede dar una definición distinta, ni pueden asimilarse o confundirse con una prima, una bonificación o cualquier otro tipo de factor salarial. 6Como ya ¡o indiqué, los aumentos del 25% por mandato expreso del Art. 4 de la Ley 84/48, forjnan parte del sueldo, razón por la cual, todas las contraprestaciones económicas devengadas por mi mandante desde la fecha de causación del primer aumento, hasta la fecha de retiro, como sueldos, primas, auxilios, bonificaciones y demás adehalas, devengadas como contraprestación de servicios, fueron y están mal liquidadas. 7Para lograr la defensa y el reconocimiento en debida
auxilios, bonificaciones y demás adehalas, devengadas como contraprestación de servicios, fueron y están mal liquidadas. 7Para lograr la defensa y el reconocimiento en debida forma de sus derechos salariales y prestacionales, mi mandante solicitó a la Entidad Demandada el reconocimiento en debida forma de sus aumentos salariales y del pago de las diferencias que por este concepto se generaron. Respaldaron esa solicitud, entre otras normas el Art. 58 de la C.N., la Ley 84/48. 8La entidad demandada, mediante los actos acusados denegó los derechos salariales y prestacionales impetrados, argumentando en términos generales que el hospital Santa Clara es un hospital general que ya no esta dedicado a la lucha contra la Tuberculosis, que el interesado no tenía ningún derecho adquirido pues los reconocimientos efectuados se hicieron sin el cumplimiento de los requisitos de ley, pues ya no existe la campaña Antituberculosa. 9De la resolución No. 0471 del 9 $ octubre de 1996, me notifiqué el 16 de octubre de 1996, razón por la cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.5 Juicio No. 43.471 10Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por lo tanto esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta ación por el factor territorial". Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: "Constitución Nacional Ms. 2, 6, 13, 25, 53 y 58. Ley 84/48 Art. 4. Código Sustantivo del Trabajo Art. 21 C.C.
siguientes: "Constitución Nacional Ms. 2, 6, 13, 25, 53 y 58. Ley 84/48 Art. 4. Código Sustantivo del Trabajo Art. 21 C.C. Arts. 26, 27, 28, 30, 31. Ley 4/92 art. 2." Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACJONES: Se solicita la nulidad del Oficio No. DG 0203 del 16 de Septiembre de 1996, emanado del Director General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D.C., por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago del 25%, como factor salarial, que forma parte, según la actora, de su sueldo básico mensual, así como la Resolución No. 0471 del 09 de octubre de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior, confirmándolo en todas sus partes.6 Juicio No. 43.471 A manera de restablecimiento del derecho, se pide reconocer y pagar el aumento mensual del 25% consagrado en la Ley 84 de 1948, liquidado con todos los factores salariales, desde 11 de marzo de 1985, fecha de causación del primer derecho, hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo, en cuantía inicial de $8.904.49; y, sobre las sumas que resulte condenado el Hospital Santa Clara, los ajustes de valor, conforme al índice de precios al
causación del primer derecho, hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo, en cuantía inicial de $8.904.49; y, sobre las sumas que resulte condenado el Hospital Santa Clara, los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificados por el Banco de la República y lo ordenado en los Artículos 176 a 178 del C.C.A. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, sino que se incurrió en falsa motivación como causal de nulidad (fs. 25130). Que existe violación de la Constitución Nacional, porque no se esta garantizando ni el respeto, ni la efectividad de principios, tales como los derechos adquiridos, aplicación de la ley, favorabilidad, buena fe, igualdad, trabajo, irrenunciabiliclad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador y primacía de las realidades sobre las formalidades. (f.26/30). Que los funcionarios del Hospital Santa Clara, como empleados al servicio de la Campaña Antituberculosa, han gozado de una especial protección del Estado, debido a la importancia social y humana que representan los servicios prestados por el peligro que existe de contagio de la enfermedad; además, por la dedicación y lealtad a la institución, que los hizo merecedores de los beneficios de la Ley 84/48 (f. 26). Que, esta campaña, creada por la ley 20/37, hoy con la denominación de Programa Nacional de Control de Tuberculosis, es desarrollada en Bogotá, en cuanto a prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación de los enfermos, por el Sanatorio Hospital Santa Clara.7 Juiio No. 43.471
denominación de Programa Nacional de Control de Tuberculosis, es desarrollada en Bogotá, en cuanto a prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación de los enfermos, por el Sanatorio Hospital Santa Clara.7 Juiio No. 43.471 Que, para el personal científico y demás personal, que preste sus servicios a la campaña, se creó el derecho a un aumento automático del 25% sobre el último sueldo que devengue, a partir de los 15 años de servicio, y, sucesivamente, cada cinco (5) años siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 84 de 1.948. (f 27) Que, tales aumentos no se hicieron en debida forma, en el Hospital demandado, pues se reconocieron como un factor salarial nuevo, transgrediéndose la normatividad que lo establece como un acrecimiento al sueldo; y, como la accionante tenía consolidada una situación jurídica concreta de carácter individual y patrimonial, reconocida anteriormente por acto administrativo debidamente proferido, cumpliendo los presupuestos contenidos en la Ley 84/48; concluye, que el derecho reconocido del 25% del aumento del sueldo, fue liquidado en forma deficiente al no ingresar como parte de la asignación básica. (fs. 27/28) Que la mencionada norma en su parte final, establece, que no se podrán desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, continuando vigente el derecho a los aumentos, sin prescripción alguna y estando obligado el Hospital a realizarlos y aplicarlos en forma automática. Que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador. (fs. 28/29)
alguna y estando obligado el Hospital a realizarlos y aplicarlos en forma automática. Que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador. (fs. 28/29) Que existe falsa motivación como causal de nulidad, porque en los actos demandados se argumenta que la actora no tiene derecho adquirido, siendo evidentemente falso, pues la misma entidad accionada a través de las Resoluciones No. 0157/85 y 0345/90, notificadas y ejecutoriadas, le reconoció anteriormente los aumentos de sueldo automáticos del 25%, consagrados en la Ley 84/48. (fs. 25/26). Y, sobre los derechos adquiridos, indicó, que la Honorable Corte8 Juicio No. 43.471 Constitucional en sentencia C-168 del 20 de abril de 1.995, con Ponencia del Dr. Carlos Gavina Díaz, dijo: 'En conclusión: el derecho adquirido se Incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.' (f. 26) Por todo lo cual, considera que se debe proceder a anular los actos administrativos acusados y restablecer el derecho solicitado en la demanda. El Hospital Santa Clara, como ente accionado compareció al proceso por intermedio de apoderada, contestando el libelo demandatono oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que existen hechos y pruebas
El Hospital Santa Clara, como ente accionado compareció al proceso por intermedio de apoderada, contestando el libelo demandatono oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que existen hechos y pruebas que las desvirtúan; y, proponiendo las excepciones de prescripción de la acción y conformación del litis consorcio necesario. (fs. 36/43) Expresó, como sustento de la prescripción de la acción, que el aumento automático de que trata la Ley 84/48, le fue reconocido a la demandante, en la Resolución No. 0157 de marzo 8 de 1985, por quince (15) años de servicio, más reajuste según resolución No. 0257 de abril 15 del mismo año, e incremento por veinte años según Resolución No. 0345 del 13 de marzo de 1990; pero, de los años 1.985 al 1.996, ni después presentó solicitud para obtener este reconocimiento y agotar la vía gubernativa, ya que solo lo efectuó hasta el 27 de agosto de 1.996; es decir, 11 años después de causado el supuesto derecho. (f.39) Para decidir esta excepción, nos remitimos a la prueba documental que aparece a folios 9/11, contentiva del Oficio DG. 0203 del 16 de septiembre de 1.996, acusado, que decidió la petición que, respecto de estos derechos, elevó la9 Juicio No. 43.471 actora el 27 de agosto del mismo año, con el fin de obtener el reconocimiento del aumento automático del 25%; y, tomando como referencia la fecha de esta solicitud, - (27 de agosto de 1.996) - , establecemos que operó la prescripción
actora el 27 de agosto del mismo año, con el fin de obtener el reconocimiento del aumento automático del 25%; y, tomando como referencia la fecha de esta solicitud, - (27 de agosto de 1.996) - , establecemos que operó la prescripción trienal el 27 de agosto de 1.993, fecha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación, lo cual hace que respecto del tiempo precedente, la Sala no hará análisis, concretándose al transcurrido en adelante. Y, la conformación del litis consorcio necesario, la argumenta en que las relaciones o actos jurídicos del Hospital Santa Clara, por su naturaleza y disposición legal, están unidos o relacionados con la Secretaría Distrital de Salud, extendiéndose a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Ministerio de Salud, por lo que considera el ente accionado, necesaria la comparecencia de estas personas jurídicas públicas para resolver el proceso. (f. 40) Excepción a la cual no se accede, pues de conformidad con el auto del 28 de agosto de 1.998, que aparece a folios 112/115, se ordenó citar y notificar, previas las formalidades de rigor, tanto al Ministro de Salud como al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para que se hicieran parte en el proceso; no obstante, el Hospital Santa Clara se transformó en una Empresa Social del Estado del Nivel Terciario de Atención, entendida como una categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden Distrital, dotada de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, según Acuerdo Distrital No. 13 de 1.997, lo cual conduciría, de igual manera, a que el sustento de la excepción no
pública, descentralizada del orden Distrital, dotada de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, según Acuerdo Distrital No. 13 de 1.997, lo cual conduciría, de igual manera, a que el sustento de la excepción no prosperara. (fs. 107, 110, 199 y 214, 2171229). Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo. Analizada la demanda, su respuesta, el alegato de conclusión de la parte actora y el material probatorio atraído al expediente, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben despacharse parcialmente favorable las súplicas contenidas en la misma.10 Juicio No. 43.471 En efecto, de acuerdo con la prueba documental, se encuentra que, la actora prestaba sus servicios en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, desde el 9 de marzo de 1.970, en el cargo de Auxiliar Técnico, grado 11 (Auxiliar de Enfermería -8 horas), código 5200, Subdirección Científica, Dirección Hospital, devengando mensualmente por concepto de aumento del 25% de conformidad con el artículo 40 de la Ley 84 de 1948, por quince años de servicios la suma de $4.405.25, partir del día 11 de marzo de 1.985, según Resolución No. 0157 del 8 de marzo de 1.985, más reajuste de $4.952.00 por Resolución No. 0257 de abril 15 de 1.985; y, $ 22.754.50 a partir del 23 de marzo de 1990, por veinte años de
de marzo de 1.985, más reajuste de $4.952.00 por Resolución No. 0257 de abril 15 de 1.985; y, $ 22.754.50 a partir del 23 de marzo de 1990, por veinte años de servicio de acuerdo con la Resolución No. 0345 del 13 de marzo de 1.990 hasta la fecha de retiro (f.12). Del texto de la Resolución No. 0157 del 8 de marzo de 1.985, aparece que a la demandante se le reconoció, el aumento automático previsto en la Ley 84/48, sobre el sueldo que devengaba el día 10 de marzo de 1.985, fecha en la cual cumplió quince (15) años de servicio en la entidad, para lo cual se tuvo en cuenta el sueldo básico ($14.150.00) y la prima de antigüedad ($3.471,00), como sueldo base para la liquidación del 25%. (fs. 168/169) La ley 84 de 1948, en su artículo 40 establece: "ARTICULO 40 El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios. " ,, La Sala entiende, entonces, como lo ha decidido en anteriores oportunidades, que esta prestación del 25%, hace referencia a la compensación que se otorgó al personal en general que presta sus servicios en el cuidado de la tuberculosis, por los riesgos posibles de contraer la enfermedad, pues de una u
oportunidades, que esta prestación del 25%, hace referencia a la compensación que se otorgó al personal en general que presta sus servicios en el cuidado de la tuberculosis, por los riesgos posibles de contraer la enfermedad, pues de una u otra forma mantienen contacto con los enfermos; y, que la norma no la limitó a la11 Juicio No. 43.471 asignación básica, que sería la razón para que no pudieran incluirse otros factores salariales, sino admitiéndose que el incremento ordenado, lo debe ser sobre todo lo devengado por el empleado en su oportunidad, en este caso por la demandante, a manera de sueldo, como lo solicita (f. 24). Ahora bien, de la constancia que aparece a folios 13 a 19 sobre las asignaciones que recibió la accionante, se tiene que devengó otros factores que no le fueron incluidos en la liquidación del incremento del 25%, (fs. 168/169, 1701171, 172/173 y 174/180), los que, de acuerdo con la jurisprudencia y el criterio ya expuesto por esta Corporación, deben ser considerados como parte del sueldo mensual devengado para tales efectos. Sobre el concepto de salario, sueldo o remuneración, esta Sala se ha pronunciado en casos similares, como ya se dijo, acogiendo la jurisprudencia M H. Consejo de Estado, del 28 de octubre de 1993, Consejera Ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente 5244, Anales del Consejo de Estado, tomo CXXXIV, cuarto trimestre, págs. 1264 a 1271, en la que se sostuvo que en el concepto de sueldo se deben integrar todos los pagos de los servicios de los empleados públicos incluyendo la asignación básica, el valor del trabajo
Estado, tomo CXXXIV, cuarto trimestre, págs. 1264 a 1271, en la que se sostuvo que en el concepto de sueldo se deben integrar todos los pagos de los servicios de los empleados públicos incluyendo la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, es decir, por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Y, concretamente, por esta Sala, en la Sentencia del 9 de diciembre de 1.999, con Ponencia de la Dra. María del Carmen Jarrin Cerón, dentro de expediente No. 43.480, actor Febe Wilches Puentes, se expuso: u es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el artículo 1° se prevé: A los efectos del presente Convenio, el término12 Juicio No. 43.471 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar "Este criterio fue reiterado por el artículo 20 de la Ley 58 de 1969,a saber: Para los efectos del Artículo 5° de la Ley 4a de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo
"Este criterio fue reiterado por el artículo 20 de la Ley 58 de 1969,a saber: Para los efectos del Artículo 5° de la Ley 4a de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a titulo de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 50 de la Ley 48 de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio." (Sentencia de 05 de junio de 1997, Magistrada Ponente: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón, expediente No. 29.713, actor: María Teresa Sierra de Rico). De otra parte, y en relación a la procedencia de aplicar en este caso las previsiones de la Ley 84 de 1.948, aparece en el plenario, prueba documental (f. 188), indicativa del número de casos de TBC, atendidos en Hospitalización desde 1985 a 1998, en el Hospital Santa Clara, encontrándose comprendido, entonces, dentro de este periodo, el lapso 1.993 a 1996, que es el examinado por la Sala. (183/1 88) Por lo anterior, tenemos que no solo se atendieron numerosos casos, sino que, además, existe el reconocimiento que se le hizo a la accionante, del 25% de la Ley 84/48, sobre el cual, si se presentó algún error, como se sugiere en el escrito de respuesta al libelo, ha debido el Hospital Atituberculoso Santa Clara,
sino que, además, existe el reconocimiento que se le hizo a la accionante, del 25% de la Ley 84/48, sobre el cual, si se presentó algún error, como se sugiere en el escrito de respuesta al libelo, ha debido el Hospital Atituberculoso Santa Clara, acudir ante esta jurisdicción, en acción de lesividad, a demandar la nulidad de las Resoluciones que otorgaron tal incremento, de manera que al no haberlo hecho,13 Juicio No. 43.471 en su oportunidad, se presume que se hallan ajustadas a derecho. Como corolario de lo expuesto, resulta claro que los incrementos reconocidos a la actora desde el inicio, con respaldo en la citada Ley 84/48, deberán ser reajustados y liquidados con todos los factores que integran el salario, incluyendo el sueldo básico mensual, de acuerdo con la constancia que aparece a folios 13/19, expedida por el Jefe de Personal y la Tesorera del establecimiento hospitalario demandado, pero con la obligación de hacerse el pago efectivo solamente a partir del 27 de agosto de 1.993, de acuerdo con la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la petición o reclamación correspondiente, en vía gubernativa, fue elevada en tal sentido el 27 de agosto de 1.996, como consta en los propios actos demandados. (fs. 8 y 9) ' Ahora, como la norma en cita ordena que el reconocimiento salarial o aumento del 25% allí previsto, debe efectuarse AUTOMATICAMENTE sobre el último sueldo que devenguen los funcionarios allí contemplados, a partir de los quince (15) años de servicios, que fue el que se le hizo a la demandante (fs. 168/171), y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios, la
último sueldo que devenguen los funcionarios allí contemplados, a partir de los quince (15) años de servicios, que fue el que se le hizo a la demandante (fs. 168/171), y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios, la accionante tenía, entonces, igual derecho a que se le efectuara un nuevo aumento o reconocimiento a partir de la fecha en que cumplió este nuevo lapso al servicio de la entidad, el cual se hizo por Resolución No. 0345 del 13 de marzo de 1.990 (f. 172/173), pero, en las mismas condiciones que debió serio en el primer reconocimiento, es decir incluyendo todos los factores que constituían su salario. Lo cual indica que la actora no solamente tiene derecho a que se le haga el reconocimiento o aumento salarial que se le efectuó inicialmente, mediante la resolución No. 0157 del 8 de marzo de 1.985, incluyéndole todos los factores salariales que devengó entonces, como ya se dijo, sino a que en el nuevo aumento o reconocimiento salarial a que se hizo acreedora (f. 172) por haber cumplido los cinco (5) años posteriores y completado 20 de servicios al Hospital, como lo ordena la norma, reconocido por Resolución No. 0345 del 13 de marzo de 1.990, se le incluyan, además del sueldo básico, igualmente todos los factores salariales que devengó en esa fecha, incluido, obviamente, el incremento del 25 % ya reconocido en la resolución citada 0157/85. (14 Juicio No. 43.471 Finalmente, la Sala estima, en este caso, como lo ha hecho en otros similares, que el incremento fijado por la ley 84 de 1948, no puede formar
reconocido en la resolución citada 0157/85. (14 Juicio No. 43.471 Finalmente, la Sala estima, en este caso, como lo ha hecho en otros similares, que el incremento fijado por la ley 84 de 1948, no puede formar parte de la asignación básica de la demandante, como lo solicita en el libelo, porque ello sería contradictorio. Básica es la asignación fijada por la norma respectiva para cada empleo, sin tener en cuenta ningún otro factor salarial. No obstante, tal incremento sí integra el salario o la remuneración mensual de la demandante que debe tenerse en cuenta, como ya se dijo, para cualesquiera otros efectos legales, incluidos los posibles y futuros incrementos previstos en la misma norma. Todo lo cual conduce a reconocer que se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, y, por lo mismo, se declarará su nulidad, con el correspondiente restablecimiento del derecho, accediéndose a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,