TA CUN - 97-43490-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43490-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" ciç PENSION GRACIA Beneficiarios docentes de secundaria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Santafé de Bogotá D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref. Proceso No 97-43490. AUTORIDADES NALES
Demandante: LUIS JEREMIAS MARTINEZ ALAYON
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Pensión Gracia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 011764 del 13 de Octubre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No 002217 del 20 de septiembre de 1996, originaria de la DirecciónProceso No 97-43490 2 General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 011764 de¡ 13 Octubre de 1994 en cuanto por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 011764 del 13 de Octubre de 1995.
la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 011764 de¡ 13 Octubre de 1994 en cuanto por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 011764 del 13 de Octubre de 1995. TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISON le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 10 de Febrero de 1991 y en cuantía de $104.434,35 mensual. CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 10 de Febrero de 1991, y en cuantía de $104.434,35 mensual. QUINTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISON a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término
que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después delProceso No 97.43490 3 término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- El señor LUIS JEREMIAS MARTINEZ ALAYON, ha laborado al servicio del Ministerio de Educación Nacional así: a) Como Profesor de la Escuela Vocacional Agrícola de Valsálice -Fusagasugá-, posesionado el 11 de Marzo de 1966 hasta el 10 de marzo de 1967. b) Profesor en el Colegio Cooperativo de Duitama -Boyacá- a partir del 10 de febrero de 1972. c) Según Resolución No 3058 de¡ 11 de mayo de 1976 se le acepta la renuncia del cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria del Colegio Cooperativo de Cerinza -Boyacá- establecimiento a donde había sido trasladado, efectiva a partir del 15 de mayo de 1976. SEGUNDO.- Mi prohijado ha venido prestando sus servicios al Departamento de Cundinamarca, desempeñándose como Profesor, desde marzo 15 de 1976 hasta diciembre 19 de 1994 (fecha del certificado anexo).
SEGUNDO.- Mi prohijado ha venido prestando sus servicios al Departamento de Cundinamarca, desempeñándose como Profesor, desde marzo 15 de 1976 hasta diciembre 19 de 1994 (fecha del certificado anexo). TERCERO.- Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 9 de febrero de 1991. CUARTO.- Mi mandante LUIS JEREMIAS MARTINEZ ALAYON, nació el día 2 de diciembre de 1937, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 1 de Diciembre de 1987. 1
QUINTO.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.Proceso No 97-43490 4 SEXTO.- Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No 2030 del 24 de Febrero de 1995. SEPTIMO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante Resolución No. 011764 del 13 de Octubre de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria. OCTAVO.- Contra la Resolución No. 011764 del 13 de Octubre de 1995 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.
mandante no acredita tiempo en primaria. OCTAVO.- Contra la Resolución No. 011764 del 13 de Octubre de 1995 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación. NOVENO.- El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 002217 del 20 de Septiembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 011764 del 13 de Octubre de 1995. De la Resolución 002217/96 me notifiqué el 24 de Octubre de 1996, por lo cual estoy dentro del termino legal para incoar la presente acción. DECIMO.- Mi mandante venia y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 25 y 58; Código Civil artículos 27, 30 y 31; Ley 4a de 1966 artículo 4; Ley 114 de 1913 artículos 1 a 4; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 deProceso No 97-43490 5 1933 artículo 3; Ley 39 de 1903 artículos 3, 4 y 13; Decreto 435 de 1971; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Ley 4a de 1976 artículos 1 y 2; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887 artículo 2.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ley 4a de 1976 artículos 1 y 2; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887 artículo 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 59 a 63, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 73 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 2, folio 28; no se ordenó el oficio del numeral lo por cuanto el expediente administrativo del actor ya se encontraba anexado al proceso. Por la parte accionada se dispuso tener como pruebas las documentales que se allegaron con la contestación de la demanda; no se ordenó allegar el expediente administrativo del demandante, por cuanto como ya se dijo obra anexo al proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 81. La apoderada de la entidad guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 90). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONESProceso No 97-43490
6 El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 011764 del 13 de Octubre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL
6 El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 011764 del 13 de Octubre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada y la Resolución No. 002217 del 20 de Septiembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 10 de febrero de 1991, y en cuantía de $104.434,35 mensual, con los respectivos reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que se pague el ajuste al valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y si no se paguen los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 011764 del 13 de Octubre de 1995 (Folio 33) y 002217 del 20 de Septiembre de 1996 (Folio 42). A través del escrito visible a folio 59 propone la Apoderada
1995 (Folio 33) y 002217 del 20 de Septiembre de 1996 (Folio 42). A través del escrito visible a folio 59 propone la Apoderada del ente accionado la Excepción de Inexistencia de la Obligación, por cuanto la entidad no puede acceder a la petición incoada ya que adolece de marco legal que le permita proceder a un reconocimiento inexistente. Respecto al medio exceptivo propuesto, considera la Corporación que el mismo tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, por lo tanto, será decidido una vez se estudien las pretensiones de la demanda. Manifiesta el apoderado del actor que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación.Proceso No 97-43490 7 Los cargos por Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, los hace consistir el libelista en el desconocimiento de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales regulan los requisitos y procedimiento necesarios para el reconocimiento de la Pensión Gracia a los docentes y que fueron desconocidas por el ente accionado al manifestar que el demandante no acreditó servicios prestados en el nivel de la enseñanza Primaria Oficial, a pesar que el actor al hacer la solicitud para el reconocimiento de la misma anexo lo pertinente, teniendo en cuenta que éste había prestado sus servicios en Escuelas Vocacionales Agrícolas y al completar éstos en enseñanza secundaria; que los servicios prestados en la Escuela Vocacional se asimilan a servicios prestados en el nivel de la
éste había prestado sus servicios en Escuelas Vocacionales Agrícolas y al completar éstos en enseñanza secundaria; que los servicios prestados en la Escuela Vocacional se asimilan a servicios prestados en el nivel de la enseñanza primaria, conforme al Decreto No 3362 de 1954 artículo 20, y aunque éste no hubiese trabajado en primaria y dado que sus veinte (20) años de servicios los completo con enseñanza secundaria a la luz del artículo 30 de la Ley 37 de 1933, también tiene vocación a la Pensión Gracia sin haber laborado en primaria. Teniendo en cuenta reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado procede la Sala a cambiar el criterio que venía sosteniendo en cuanto no accedía a lo solicitado, por cuanto no se había laborado en primaria. En cuanto al fondo del asunto, es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. En el caso sub-judice, de acuerdo con la certificación de servicios expedida por la Coordinadora de Hojas de Vida, Archivo General, Duplicaciones y Correspondencia del Ministerio de Educación visible a folio 9 del Cuaderno No 2, se tiene que el actor se desempeño como Profesor de Secundaria en la Escuela Vocacional Agrícola de Valsálice - Fusagasugá desde el 11 de marzo de 1966 hasta el 1 de marzo de 1967; posteriormente fue nombrado como Profesor de Enseñanza Secundaria, especialidad
Secundaria en la Escuela Vocacional Agrícola de Valsálice - Fusagasugá desde el 11 de marzo de 1966 hasta el 1 de marzo de 1967; posteriormente fue nombrado como Profesor de Enseñanza Secundaria, especialidad Matemáticas en el Colegio Cooperativo de Duitama - Boyacá, desde el 1 deProceso No 97-43490 8 febrero de 1972 hasta el 31 de marzo de 1976; en el Colegio Cooperativo de Cerinza Boyacá igualmente como Profesor de Enseñanza Secundaria desde el 31 de marzo de 1976 hasta el 15 de mayo del mismo año; obra igualmente certificación proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en donde consta que laboró como profesor de Secundaria desde el 15 de marzo de 1976 hasta 19 de diciembre de 1994 (Folio 10 del Cuaderno No 2). Se puede colegir de lo anterior, que el actor se desempeñó durante su vida de docente como profesor de secundaria, si bien es cierto no laboró en primaria, como lo exige la Ley 114 de 1913 en su artículo 1 cuando ordena: "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Debe anotarse que posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los
extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". (La negrilla es de la Sala). Por lo expuesto es que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Como muy bien lo indica el artículo transcrito, se trata de completar los veinte años de servicio en la enseñanza secundaria con el requisito de haber laborado en calidad de normalista o en inspecciónProceso No 97-43490 9 educativa o haber incluso laborado tan solo en secundaria. A pesar de lo manifestado, el ente accionado en la Resolución No 011764 de octubre 13 de 1995 (Folio 33), en su parte considerativa expresó que: "Que según la ley 114113, para ser acreedor a la
A pesar de lo manifestado, el ente accionado en la Resolución No 011764 de octubre 13 de 1995 (Folio 33), en su parte considerativa expresó que: "Que según la ley 114113, para ser acreedor a la gracia de la pensión de jubilación es necesario, entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial, hecho este que no se demostró en los documentos aportados". A su vez, la Resolución No 002217 de septiembre 20 de 1996 (Folio 42), que desató el recurso de apelación interpuesto, consideró que: "De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la pensión Gracia, tienen derecho a esta prestación: 1.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. 2.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación normalista. 3.- Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria. 4.- Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio con primaria. 5.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa. 6.- Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 7.- Quienes hayan laborado en normal, y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 8.- Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. Ahora bien, una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo, las razones de
8.- Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. Ahora bien, una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo, las razones de inconformidad manifestadas por el apoderado del recurrente dentro de la sustentación del recurso y los elementos de juicio a la luz de la normatividad jurídica existente, este Despacho observa que si bien es cierto el peticionario efectivamente laboró por mas de 20 años como docente al servicio del estado, también es cierto que dichos tiempos se presentaron en secundaria. No encontrándose pues incurso en ninguna de las situaciones enunciadas cuando se hizo referencia a los casos en que procede el otorgamiento de la pensión gracia. El Apoderado del recurrente pretende acreditar haberProceso No 97-43490 lo laborado en el nivel primaria con el servicio prestado en el cargo de profesor de enseñanza secundaria 1-12 de la Escuela Vocacional Agrícola de Valsálice-Fusagasugá (Cundinamarca) (fi 7), sin embargo observa este Despacho que la mencionada modalidad no se encuentra dentro de los casos precitados, toda vez que la misma no le contempla la normatividad que regula lo atinente a la pensión gracia, ya que se exigen unos requisitos muy especiales para su otorgamiento, los cuales deben entenderse en armonía con el espíritu y filosofía del legislador al crear y conceder la pensión gracia, que no fuera otra que la de compensar o retribuir el esfuerzo de los maestros que prestarán sus servicios en el nivel primaria oficial". El actor desempeñó durante sus veinte años de labores
pensión gracia, que no fuera otra que la de compensar o retribuir el esfuerzo de los maestros que prestarán sus servicios en el nivel primaria oficial". El actor desempeñó durante sus veinte años de labores docentes, servicios en la enseñanza secundaria, con lo que se cumplía el requisito exigido por la ley. Con el material probatorio allegado al expediente, se observa que el accionante laboró al servicio del Ministerio de Educación desde el 11 de marzo de 1966 hasta el 14 de marzo de 1976, para un total de 10 años y 4 días y, a órdenes del Departamento de Cundinamarca desde el 15 de marzo de 1976 hasta el 19 de diciembre de 1994, para un tiempo de 19 años, 9 meses y 9 días, es decir, que sumando todo acumuló 28 años, 9 meses y 9 días de servicios prestados. En resumen se tiene, que el beneficio de la pensión gracia creado por la Ley 114 de 1913 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con el requisito de 20 años de servicios, el cual puede estar conformado, en todo o en parte, por el tiempo laborado como docente o inspector en los campos de enseñanza primaria y normalista y aún inclusive solo como profesor de secundaria. En conclusión, para ser beneficiario de la pensión gracia se puede haber desempeñado como docente en la modalidad de educación secundaria durante veinte (20) años de servicios, y, desde luego, cumplir los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez,
secundaria durante veinte (20) años de servicios, y, desde luego, cumplir los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y, no percibir pensión o recompensa de carácter nacional.Proceso No 97-43490 11 En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 24 de abril de 1997, dictada dentro del proceso N° 14004, actor: Soledad Díaz de Gracia, Magistrado Ponente Doctor SILVIO ESCUDERO CASTRO, cuando enseñó: "...Pues bien, una interpretación jurídica que indague no solamente por el sentido de las palabras, sino también por el significado del texto en su conjunto, teniendo en cuenta la conexión y posición del instituto jurídico en comento en el complejo normativo y las raíces u origen de los preceptos en su delimitado contexto, permite establecer, sin hesitación alguna, que cuando el legislador de 1937 utilizó el vocablo "completado", pretendió no solamente señalar que para acceder a la prestación señalada se podría integrar el lapso correspondiente al desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria (que igualmente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de servicios en aquélla. En este sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala, en fallos recaidos dentro de
desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de servicios en aquélla. En este sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala, en fallos recaidos dentro de los expedientes números 9538, actor Idelfonso Cardona Arango; 8662, actor Carlos Noel Escobar Montoya y 614, actor Guillermo Rodríguez Ramírez. En efecto, en este último caso se señaló: "De manera que la Caja Nacional de Previsión Social, por una parte, hace una interpretación restrictiva, lo que no se compagina, de ninguna manera con el sentido más amplio que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho a los maestros de primaria, empleados y profesores de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía desde 1913 para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la ley 116 de 1928 diga que 'para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquélla que implica la inspección', no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres mencionadas. Lo importante, lo que quiere la ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como maestro de primaria y profesor o empleado de normal, o como empleado y profesor de normal y maestro de primaria, o maestro de
consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como maestro de primaria y profesor o empleado de normal, o como empleado y profesor de normal y maestro de primaria, o maestro de primaria e inspector, o únicamente inspector, maestro de primaria, normalista o empleado de normal, con tal de de veinte años de servicio y se hayan cumplido los cincuenta años de edad en el servicio oficial".Proceso No 97-43490 12 Y en el fallo de 16 de junio de 1995, proferido dentro del expediente No 9538, se dijo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles". En estas condiciones, se concluye que el análisis hermeneútico efectuado tanto or la administración como por el Tribunal a-quo, no concuerda con lo expuesto, razón por la cual los actos acusados se anularán y la sentencia apelada se revocará para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda..." De otro lado, entiende la Sala que por disposición de la ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, los docentes que estuviesen vinculados a 31 de diciembre de 1980 que, conforme a las normas que regulan la pensión gracia, tuvieren o llegaren a tener, después de esa fecha, derecho
de 1989, artículo 15, numeral 2, los docentes que estuviesen vinculados a 31 de diciembre de 1980 que, conforme a las normas que regulan la pensión gracia, tuvieren o llegaren a tener, después de esa fecha, derecho a tal prestación, les será reconocida, siendo compatible con la pensión ordinaria de jubilación, total o parcialmente a cargo de la nación, salvo lo dispuesto en la ley 4a de 1992, artículo 19-G. En conclusión el demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley, ya que cumplió la edad de 50 años el día 9 de diciembre de 1987 tal como aparece constancia a folio 7 del Cuaderno No 2; así mismo se desempeñó como Profesor de Secundaria en la Escuela Vocacional Agrícola de Valsálice - Fusagasugá desde el 11 de marzo de 1966 hasta el 1 de marzo de 1967; posteriormente fue nombrado como Profesor de Enseñanza Secundaria, especialidad Matemáticas en el Colegio Cooperativo de Duitama - Boyacá, desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de marzo de 1976; en el Colegio Cooperativo de Cennza Boyacá, se desempeñó como Profesor de Enseñanza Secundaria desde el 31 de marzo de 1976 hasta el 15 de mayo del mismo año y como profesor de Secundaria desde el 15 de marzo de 1976 hasta 19 de diciembre de 1994 al servicio del Departamento de Cundinamarca. Igualmente, demostró los demás requisitos que exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, lasProceso No 97-43490 13 cuales obran a folio 12 del Cuaderno No 2.
Igualmente, demostró los demás requisitos que exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, lasProceso No 97-43490 13 cuales obran a folio 12 del Cuaderno No 2. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, a partir del día 9 de febrero de 1991 fecha en la cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos, pero con efectos fiscales desde el 24 de Febrero de 1992, por prescripción trienal, toda vez, que la reclamación en vía administrativa de la pensión solicitada se evidencia el 24 de febrero de 1995 (Folio 6 del Cuaderno No 2). Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda y por ende declarar no probada la Excepción propuesta.Proceso No 97-43490 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declárase no probada la Excepción propuesta por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva. SEGUNDO.- DECLARASE la nulidad de las resoluciones 011764 del 13 de Octubre de 1995 y 002217 del 20 de Septiembre de 1996, por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó al demandante, señor LUIS JEREMIAS MARTINEZ ALAYON, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata la Ley 114 de 1913. TERCEROORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor LUIS JEREMIAS
disfrutar de la pensión de jubilación de que trata la Ley 114 de 1913. TERCEROORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor LUIS JEREMIAS MARTINEZ ALAYON la pensión