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TA CUN - 97-43495-(05-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43495-(05-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA -Sobresueldo del 2551. descongelado

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDÁSJBSECCIÓN C uj

Bogotá D.C, Febrero cinco (5) de dos mil uno (2001). T o. E. co

REIFIRENCIIAS

Asunto : Reliquidación Pensión.

Expediente No : 97-43495

Demandante : Simón Eliseo Beltrán González

Demandada Czjz Ndioll de Previió §odiil

Clasificación : Autoridades Nacionales

Magistrado Ponente Doctor ILVAR NELSON ARE VALO PERICO. El demandante de la referencia, actuando mediante su apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nuhildd1 y Rest.9bUeehmlento del Dereello , presentó demanda ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. El actor acusa los actos administrativos contenidos en el auto No. 001444 de Julio 28 de 1995 y en la Resolución 002282 de Septiembre 26 de 1996 ,proferidos por la entidad demandada , mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una reliquidación de la pensión de jubilación del actor

II. PRE[ENSONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 2

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SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos descritos en el acápite anterior,

Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos descritos en el acápite anterior,

2. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión reliquidada , por demostrar nuevos factores salariales a partir del día siguiente de haber cumplido los requisitos de jubilación , esto es, al día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la educación y 50 años de edad, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen excepcional de educador , y en cuantía del 75% del promedio de lo devengado directa o indirectamente en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional , que lo fue el abril 26 de 1990. 1-Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Entidad demandada aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión de jubilación previsto en la ley 4, de 1976 ,Decreto R. 1743 de 1966 ,ley 71 de 1988 . D.R. 1160 de 1989 y ley 100 de 1993. 4,- Que se ordene a la Demandada pagarle las diferencias de mesadas atrasadas de reliquidación de la pensión , por demostrar nuevos factores salariales , entre la fecha del status de Abril 26 de 1990 y la inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 5.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.

6Que se condene en costas y Agencias del derecho a la demandada, y se le

de la sentencia que así lo ordene. 5.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. 6Que se condene en costas y Agencias del derecho a la demandada, y se le ordene reconocer los intereses a que se refiere el artículo 177 del CCA y a la indexación ( articulo 178 del CCA) sobre las sumas que resulten a su favor porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 3

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SECC][ON SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González cuanto la demandada no le ha pagado en tiempo los valores que le corresponden por la reliquidación que solicita. 7Que se obligue a la Demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA L JHIFC]R[OS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que 2 pide el actor y que aparecen en folios 58 a 60 del expediente, los resumimos así: 1 Desde el 29 de febrero de 1960 se encuentra vinculado a la Administración Secretaría de Educación de Cundinamarca como docente Mediante decreto 00616 de marzo 21 de 1978 de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca , se le aumento en un 25% la asignación mensual que venía devengando mi poderdante , conforme al decreto Departamental 01779 de 1976 2-Mediante Decreto 2214 de agosto de 1980 , el Fondo Educativo regional de Cundinamarca congelo el sobresueldo del 25% sobre la asignación mensual que

devengando mi poderdante , conforme al decreto Departamental 01779 de 1976 2-Mediante Decreto 2214 de agosto de 1980 , el Fondo Educativo regional de Cundinamarca congelo el sobresueldo del 25% sobre la asignación mensual que veía devengado en valor de $1.522.50 , según reconocimiento que se le había hecho mediante Decreto 00616 de marzo 21 de 1978 1-Mediante Resolución número 03689 de marzo 8 de 1993 , la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social , le reconoció una pensión vitalicia de jubilación Gracia en cuantía de $80.387.32 efectiva a partir del 26 de abril de 1990 tomando como factores salariales el sueldo básico, el sobre sueldo del 25% congelado y el sobre sueldo de dirección también congelado A dicha pensión se le aplicaron las leyes 41, de 1966, 33 y 62 de 1985 9 entre otras normas , en las cuantías señaladas a folio 58 del expediente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 4

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SECCION SEGUNDA-SU]BSECCION "C"

Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González 4En la resolución anterior no se tuvo en cuanta el 25 del salario básico mensual descongelado por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca , ni la prima de alimentación, , ni la bonificación , ni el sobresueldo de dirección de Escuelas ni mucho menos las doceavas partes de la prima de Navidad. 5 Como el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca , congeló el

de alimentación, , ni la bonificación , ni el sobresueldo de dirección de Escuelas ni mucho menos las doceavas partes de la prima de Navidad. 5 Como el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca , congeló el sobresueldo del 25% sobre la asignación básica mensual y el sobresueldo de Dirección Escolar, acudió a proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria con el fin que se cancelaran las diferencias salariales ,lo cual se logro en contra de la Nación 6 Los pagos sobre el 25% de sobre sueldo por orden judicial correspondieron a período comprendido entre el 1 de Enero de 1989 al 30 de Abril de 1990 y el pago por concepto de reajuste del sueldo del 50% correspondieron al periodo de junio de 1988 a Diciembre de 1988. 7.- Como queda visto devengó durante los años de 1989 y 1990 emolumentos certificados por el propio Fondo Educativo regional de Cundinamarca como Entidad pagadora del Ministerio de Educación Nacional como fueron sueldo prima de alimentación , bonificación, sobresueldo, Sobre sueldo de Servicios, Dirección de Núcleo , prima de navidad, , más lo ejecutado y pagado en los procesos ejecutivos que cursaron en los juzgados once y trece del circuito laboral de Santafé de Bogotá , por concepto de sobresueldo del 25% sobre asignación básica mensual y sobre sueldo por Dirección Escolar, 8Mediante escrito de fecha 4 de Agosto de 1994 le solicito a la demandada reliquidar su pensión para incluir los nuevos factores salariales, lo cual no fue aceptado por la Caja mediante el auto acusado que ordenó archivar el expediente

8Mediante escrito de fecha 4 de Agosto de 1994 le solicito a la demandada reliquidar su pensión para incluir los nuevos factores salariales, lo cual no fue aceptado por la Caja mediante el auto acusado que ordenó archivar el expediente Una vez apelado el auto se profirió la resolución 02282 de Septiembre 26 de 1996 , mediante la cual confirma el auto recurrido y en consecuencia le niega la petición de reliquidación de la pensión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 5

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SECCION SEGUNDASUBSECCION "C"

Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González Cita como conculcadas las siguientes normas: = Artículos 1,2,3,25,29,40 numerales 17 y 57 de la Constitución Política Ley 4'. de 1966 art-4°. Articulo 50 del D.R. 1743 de 1966 -Art. l°delaley43de 1975. Art. 10, literal g) del D. 081 de 1978 Fll conept© da Da viollieióo aparece esbozado en los folios 61 a 65 del expediente. La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 88 a 91 manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo , entre otras razones ,que no esta obligada a reconocer y liquidar pensiones sino sobre la base de las certificaciones que sobre el monto del salario que expidan las autoridades competentes, que para el caso es el Fondo Educativo Regional con Jurisdicción en el lugar de la prestación del servicio Los

pensiones sino sobre la base de las certificaciones que sobre el monto del salario que expidan las autoridades competentes, que para el caso es el Fondo Educativo Regional con Jurisdicción en el lugar de la prestación del servicio Los sobresueldos del 25% o del 50% que creó el Decreto Nacional 1135 de 1952 no los puede decretar la Caja a Motu Propio , sino en base a las certificaciones que expida la entidad correspondiente que acredite que la persona efectivamente estaba recibiendo unas sumas por esos conceptos , para luego si hacer laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 6

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SECC][ON SEGUNDASUBSECCION "C" Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González liquidación del 75% sobre el total de lo recibido en el tiempo legalmente establecido para ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación del monto de las pensiones. Finalmente, solicitó condenar en costas a la parte actora. La parte actora presentó su alegato de fondo ratificando lo dicho en el libelo inicial en relación a la calidad de pensión especial que tiene la pensión de jubilación gracia, no sometida a las normas generales establecidas por la ley 62 y 33 de 1985 que se refieren a pensiones ordinarias de liquidación con base a los aportes . Considera que al haber demostrado que existían unos nuevos factores a tener en cuenta como consecuencia de unos procesos labores ejecutivos debe hacerse la reliquidación pedida Por su parte la Caja demandada también se ratifica en las razones de su defensa y dice que no demostró el actor con documento idóneo que efectivamente haya recibido un mayor valor en el período tenido en cuenta para liquidarle la pensión

Por su parte la Caja demandada también se ratifica en las razones de su defensa y dice que no demostró el actor con documento idóneo que efectivamente haya recibido un mayor valor en el período tenido en cuenta para liquidarle la pensión de jubilación gracia. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSI[DERAC]IONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 7

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SECC][ON SEGUNDASUBSECCION "C" Exp.No97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González El actor , mediante su apoderado judicial demanda los actos administrativos contenidos en el auto No, 001444 de Julio 28 de 1995 y en la Resolución 002282 de Septiembre 26 de 1996 proferidos por la entidad demandada mediante los cuales se le negó la reliquidación y pago de su pensión de jubilación gracia. Como restablecimiento del derecho solicita , que se ordene a la Entidad demandada aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión de jubilación previsto en la ley 4. de 1976 Decreto R. 1743 de 1966 , ley 71 de 1988 D.R. 1160 de 1L989yley 100 de 1993. Así mismo ,que se ordene a la Demandada pagarle las diferencias de mesadas atrasadas de reliquidación de la pensión , por demostrar nuevos factores salariales , entre la fecha del estatus de Abril 26 de 1990 y la inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Que se ordene dar

atrasadas de reliquidación de la pensión , por demostrar nuevos factores salariales , entre la fecha del estatus de Abril 26 de 1990 y la inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA Que se condene en costas y Agencias del derecho a la demandada y se le ordene reconocer los intereses a que se refiere el artículo 177 del CCA y a la indexación sobre las sumas que resulten a su favor por cuanto la demandada no le ha pagado en tiempo los valores que le corresponden por la reliquidación que solicita. En primer lugar es necesario anotar que , el actor en sede administrativa solamente solicitó incluir en la reliquidación de su pensión de jubilación gracia la diferencia que resultara a su favor en relación con el sobresueldo del 25% sobre el salario básico mensual que le había decretado la Gobernación de Cundinamarca desde el año de 1978 y en la cuantía que ordenó pagar el Juzgado Trece laboral del circuito de Santafé de Bogotá, mediante proceso ejecutivo queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 8

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SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González allí adelantó el actor y otras personas contra la Nación Ministerio de Educación Nacional en relación con el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1989 y el 30 de abril de 1991 ; proceso que reconoció como salario debido del periodo anterior las sumas que reclamó el actor se le incluyan en su reliquidación No pidió en sede Gubernativa incluir en su reliquidación las partidas adicionales que

el 30 de abril de 1991 ; proceso que reconoció como salario debido del periodo anterior las sumas que reclamó el actor se le incluyan en su reliquidación No pidió en sede Gubernativa incluir en su reliquidación las partidas adicionales que ahora pide en sede judicial , tales como la prima de alimentación , ni la bonificación , ni el sobre sueldo de dirección de escuela descongelado ni la doceava parte de la prima de navidad (ver folios 3,4, 7, 8, 9 10 y 11 de las peticiones de reliquidación en sede administrativa y folio 57 y 58 del expediente relativo al libelo inicial ante este Tribunal) En este orden de ideas es claro que no hay agotamiento de vía gubernativa respecto de los factores diferentes al sobre sueldo del 25% que si reclamó corno nuevo factor salarial , por lo cual se da sin duda alguna una excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa en la medida en que es requisito indispensable para acudir a la vía judicial contenciosa administrativa en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho , haberle formulado las mismas peticiones a la administración dándole la oportunidad de debatir allí las razones en favor y en contra y decidir al respecto. De plano , como lo pretende el actor , no se puede ir pidiendo en sede judicial, todo aquello que omitió en su oportunidad pedirle a la administración antes del proceso, es decir en sede gubernativa , de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 135 del CCA. Lo anterior no se cumplió por la parte actora , razón por la cual , se declarará en la parte resolutiva la excepción de ineptitud sustantiva , respecto a todas las pretensiones sobre las cuales no se

inciso primero del artículo 135 del CCA. Lo anterior no se cumplió por la parte actora , razón por la cual , se declarará en la parte resolutiva la excepción de ineptitud sustantiva , respecto a todas las pretensiones sobre las cuales no se agotó vía gubernativa como presupuesto de la acción en este caso , de conformidad con lo establecido en el artículo precitado en concordancia con el 164 ibídemTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 9

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SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" Exp.No97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González En concordancia con lo anterior el Tribunal se dedica a continuación únicamente a estudiar y resolver la controversia respecto a la inclusión o no de las diferencias del 25% de sobre sueldo que en sede administrativa reclamó el actor y ahora demanda en sede judicial ante la negativa de la administración La controversia que han sostenido los extremos de la litis en este proceso fundamentalmente se contrae entonces a establecer si tiene derecho o no el actor a una reliquidación de su pensión de jubilación gracia incluyendo la diferencia que le corresponda por concepto de sobresueldo del 25% sobre la asignación básica mensual , teniendo en cuenta que mediante resolución Departamental número 00616 de marzo 21 de 1978 , emanada de la Gobernación de Cundinamarca y en cumplimiento del Decreto nacional 1135 de 1952 , se le concedió tal sobre sueldo oEste sobresueldo a su vez fue congelado por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca mediante decreto 2214 de agosto de 1980 para liquidarse sobre la suma que entonces venía devengando como sueldo

concedió tal sobre sueldo oEste sobresueldo a su vez fue congelado por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca mediante decreto 2214 de agosto de 1980 para liquidarse sobre la suma que entonces venía devengando como sueldo básico , en valor de $ 1 52250 mensuales , sin importar que hacia el futuro tuviera variaciones el sueldo básico Luego, mediante proceso ejecutivo que tramitó en el Juzgado 13 laboral del circuito de Santafé de Bogotá logró que se le pagara la diferencia del sobre sueldo en mención del 01 de Enero de 1989 al 30 de abril de 1991 , por valor de $681650.00 pesos y $ 19825850 de intereses La Caja demandada , consideró que ,como el ente respectivo , en este caso el fondo educativo regional de Cundinamarca , no certificó tal pago que ordenó el juzgado trece laboral , como parte de lo devengado por el actor en los años de 1989 y 1991 , y éste era el ente que debía certificarlo y no el Juzgado laboralTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 10

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González pues se atuvo y se atiene a ello y por eso no reliquidó la pensión y considera que no debe accederse a tal reliquidación incluyendo este factor Establecido como lo está legalmente en las normas que regulan la liquidación del monto de las pensiones gracia, es claro que el demandante tiene derecho a que se le incluya como factor pensional el sobresueldo del 25% que percibía cuando se le liquidó su pensión de jubilación gracia por haber

la liquidación del monto de las pensiones gracia, es claro que el demandante tiene derecho a que se le incluya como factor pensional el sobresueldo del 25% que percibía cuando se le liquidó su pensión de jubilación gracia por haber cumplido los requisitos pertinentes . Cabe precisar sobre este último factor si debe liquidarse y tenerse en cuenta conforme a lo certificado por el FER o por el contrario, según lo pagado mediante proceso ejecutivo. Para tal efecto , se hace necesario traer a colación aparte pertinentes de alguna de las providencias proferidas por el H. Consejo de Estado sobre el tema en estudio, dentro de las cuales se puede citar la calendada 4 de noviembre de 1999, Exps Nos. 428 13/1573/99 Actor: Florinda Lara de Sabogal. Consejero Ponente Dr, CARLOS ORJUELA GONGORA, como parte motiva de éste proveído, así: Como ya se indicó, según el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tiene derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. Y entre los que se encuentra, a no dudarlo, el sobresueldo, que se demostró lo percibió en el año anterior a su retiro, es decir, teniendo en cuenta lo certificado por el FER y los Juzgados Laborales del Circuito. Sobre este aspecto vale resaltar: el sobresueldo es un derecho adquirido; sí debe percibirlo de formaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 11

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SECCION SEGUNDASUBSECCION "C"

Sobre este aspecto vale resaltar: el sobresueldo es un derecho adquirido; sí debe percibirlo de formaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 11

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SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González congelada o no, no es objeto de litigio en este proceso; mediante una providencia judicial se ordenó su reconocimiento completo; el pago realizado por el Juzgado como reconocimiento de ese sobresueldo constituye una situación consolidada, no susceptible de discutir en este proceso; y la norma ordena incluir todo lo que constituye salario, lo que es a no dudarlo, el sobresueldo como lo fue pagado en últimas, sea por egreso corriente a través del Fondo Educativo Regional o una cuenta de la Nación, pues en todo caso, ambas responden por una obligación del orden nacional. - Así las cosas, la Sala revocará el fallo recurrido en lo que tiene que ver con el sobresueldo, teniendo en cuenta como factor pensional lo ordenado por los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito y lo certificado por el FER, pero únicamente teniendo en cuenta el año anterior a la fecha en que causó status pensional la demandante. r. / Conforme a la jurisprudencia'anterior, la cual se comparte en su integridad y por encontrarse el demandante incurso en un caso similar, es del caso ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta lo devengado por concepto del sobresueldo del 25% dee©nlladc, máxime cuando, conforme la prueba documental aportada, específicamente por

caso ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta lo devengado por concepto del sobresueldo del 25% dee©nlladc, máxime cuando, conforme la prueba documental aportada, específicamente por el propio Ministerio de Educación Nacional ,como consta a folios 172 a 190 del expediente en donde aparece entre otros documentos , copia del mandamiento de pago proferido por el juzgado trece (13) laboral del circuito de Bogotá en doce se ordenó pagarle al actor la suma de $ 683,650oo por concepto del sobresueldo del 25% descongelado más los intereses de ley , lo cual fue efectuado a través de embargo a la cuenta de la Nación - Dirección del Tesoro Nacional , como lo certifica el Ministerio de Educación ( folios 172 y 173 del expediente ) . Así las cosas , sin duda alguna, mediante una providenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 12

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SECCION SEGUNDASUBSECC1fON "C" Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González judicial se ordenó su reconocimiento, siendo percibido por la parte actora de manera dio mliaÑi, como se colige del texto de las certificaciones en comento. No le asiste razón a la Caja demandada cuando pretende desconocer una normatividad especial que regula la pensión de jubilación gracia y pretende aplicar normas pensionales ordinarias y cuando pone en tela de juicio una decisión judicial en firme dentro de un proceso ejecutivo laboral. Por consiguiente, es del caso disponer el reconocimiento como factor salarial del sobresueldo del 25% descongelado ,debiendo la entidad

decisión judicial en firme dentro de un proceso ejecutivo laboral. Por consiguiente, es del caso disponer el reconocimiento como factor salarial del sobresueldo del 25% descongelado ,debiendo la entidad demandada proceder a la reliquidación de la pensión , pero únicamente en lo que corresponda a lo devengado por el concepto anterior descongelado , se reitera, en el último año de servicios tenido en cuenta para el reconocimiento del monto de la pensión gracia que se le otorgó al accionante (del 25 de abril de 1989 al 25 de abril de 1990) , de conformidad con la resolución 03689 de marzo de 1993 que otorgó la pensión y con lo certificado por el Juzgado trece laboral del circuito de Bogotá y el propio Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta que la normatividad vigente y aplicable al sub judice , la cual dispone incluir todo lo que constituye salario, lo que es a no dudarlo, el sobresueldo antes referido y descongelado por decisión judicial y correspondiente al año de servicios tomado en cuenta para la liquidación de la pensión7 A la suma que deberá cancelar la entidad accionada a favor de la parte actora , por concepto de la diferencia que resulte desde cuando accedió a su pensión gracia , y teniendo en cuenta los reajustes anuales de ley que leTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 13

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SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González correspondan a la pensión incluyendo ya el sobresueldo descongelado , se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H.

Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González correspondan a la pensión incluyendo ya el sobresueldo descongelado , se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md, F R = Rh md, 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada diferencia de mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente, de conformidad alo establecido en el artículo 176 del C.C.A. Sobre este nuevo ingreso que resulte a favor del accionante y a

del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente, de conformidad alo establecido en el artículo 176 del C.C.A. Sobre este nuevo ingreso que resulte a favor del accionante y a pagar por la Caja Nacional de Previsión , es del caso decir, que se procederá por la misma entidad a realizar los descuentos respectivos - también en formaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 14

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SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González indexada hasta que se actualice la situación y conforme a la formula antes explicada por aportes se deban hacer a la respectiva entidad y desde la fecha misma fecha en que se pague una mayor valor de pensión por la inclusión en la mima de la diferencia del sobresueldo descongelado. En síntesis, se ha de indicar que ,como consecuencia de la inclusión del Sobresueldo del 25% descongelado para la Reliquidación de la pensión Gracia reconocida a la parte demandante, debe la Caja Nacional de Previsión Social, pagarle al accionante las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y las que debe reconocerle y pagarle con el sobresueldo descongelado incluyendo en tales diferencias los reajustes anuales de ley , más la indexación como ya se anotó, procediendo la Caja a los descuentos por aportes que correspondan a un mayor valor de mesada pensional , desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se actualice la situación pensional. En cuanto a la condena en costas lo cual incluye agencias en derecho a la parte demandada, no se accederá en la medida que no se cumple lo establecido

hasta cuando se actualice la situación pensional. En cuanto a la condena en costas lo cual incluye agencias en derecho a la parte demandada, no se accederá en la medida que no se cumple lo establecido por el numeral octavo ( 8) del artículo 392 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 171 del CCA , modificado y complementado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IFAILATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 15

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SECCION SEG1JNDASUBSECCION "C" Exp.No.97-43495 - Actor: Simón Eliseo Beltrán González Primero..- Declárase de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa en cuanto se refiere a todas las pretensiones diferentes a la reliquidación de la pensión incluyendo al pago del sobresueldo del 25% descongelado , conforme a lo anotado en la parte considerativa. Segundo.- Declárase la nulidad del Auto No. 001444 de julio de 1995 y de la resolución 002282 de septiembre 26 de 1996 , decisiones proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social , por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia que se le había concedido al actor sin incluirle el sobresueldo del 25% descongelado. Tercero Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a

la pensión de jubilación gracia que se le había concedido al actor sin incluirle el sobresueldo del 25% descongelado. Tercero Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, la Caja Nacional de Previsión Social procederá a reliquidar la pensión de jubilación gracia de que es titular el actor Señor Simón Eliseo Beltrán González identificado con cédula de ciudadanía No. 403.524 de Supatá ,incluyendo el sobre sueldo del 25% descongelado en el ultimo año de servicios que se tomó en cuenta para la liquidación y otorgamiento del estatas pensional , y le pagará al mismo el valor de las diferencias de mesadas pensionales de Jubilación Gracia que resulten a su favor a partir del día en que accedió a la pensión , teniendo en cuenta los reajustes anuales de ley con el sobresueldo descongelado más la indexación sobre las sumas anteriores , aplicand

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