TA CUN - 97-43499-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43499-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PESION GRACIA - Requisitos Dt
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" 27 E+ iqq
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS Expediente : No. 9743499
Actor : JESUS ABEL SIERRA RUBIANO
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia : PENSION GRACIA
JESUS ABEL SIERRA RUBIANO, identificado con la C. C. No. 9.423, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en febrero 18 de 1997 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la negativa a reconocerle una pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
PRETENSIONES: EXPEDIENTE No. 43499 2 "1.- Que son nulas las Resoluciones Nos. 8494 del 10 de agosto de 1995 y 22 18 de 1996,, notificada personalmente el 21 de octubre de 1996, originarias de la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor JESUS ABEL SIERRA RUBIANO. 2.- Que La Caja Nacional de Previsión social, reconozca y ordene pagar al citado señor su pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía que le corresponde de acuerdo con los sueldos,
2.- Que La Caja Nacional de Previsión social, reconozca y ordene pagar al citado señor su pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía que le corresponde de acuerdo con los sueldos, compensaciones económicas, primas y demás factores salariales devengados entre el 25 de marzo de 1975 y el 15 de marzo de 1974, fecha en la cual adquirió su status de pensionado, junto con los reajustes pensionales correspondientes. 3.- Que La Caja Nacional de Previsión Social, pague a dicho Señor las mesadas pensionales retroactivas que se causen, desde el 29 de diciembre de 1989, hasta la fecha en que se incluya en nómina más los reajustes pnsionales correspondientes. 4.- Que la Caja Nacional de Previsión Social, pague al Señor JESUS ABEL SIERRA RUBIANO, la indexación económica e intereses moratorios consagrados en los Artículos 176 y 177 del C.C.K. (folio 8). HECHOS "10.- El señor JESUS ABEL SIERRA RUBIANO, prestó sus servicios en el ramo docente, por más de 20 años, entre ellos los prestados en la Escuela Normal Superior de Bogotá (hoy Universidad Pedagógica de Tunja), y cumplió más de cincuenta (50) años de edad, con lo cual llenó los requisitos consagrados en las leyes 116 de 1928, 114 de 1913 y 37 de 1933, para tener derecho a su correspondiente pensión de jubilación. "20.- Mediante petición escrita, el mencionado señor solicito a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la citada prestación social.
1933, para tener derecho a su correspondiente pensión de jubilación. "20.- Mediante petición escrita, el mencionado señor solicito a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la citada prestación social. "3°.- La Caja Nacional de Previsión Social, mediante las Resoluciones Nros. 8494 de 1995 y 2218 de 1996, notificada personalmente el día 21 de octubre de 1996, denegó el reconocimiento y pago de dicha pensión de jubilación, en razón a las siguientes consideraciones: "Consideraciones delr EXPEDIENTE No. 43499 3
Despacho: solicita el interesado, se revoque la Resolución impugnada y en su lugar se reconozca a su favor una pensión de jubilación gracia..." (it "Al analizar la documentación aportada por el recurrente según certificados obrantes a folios 187-192 del expediente, se colege claramente que el accionante p restó sus servicios al Estado por más de 20 años desempeñando cargos de mensajero y tesorero, lo cuales son de carácter administrativo, no encontrándose entonces dentro de las situaciones descritas en los numerales mencionados. "As¡ las cosas, al examinar el contenido de las normas antes transcritas en armonía con la documentación existente y los argumentos esgrimidos por el recurrente, se concluye que no es procedente conceder a su favor una pensión gracia habida consideración que las normas aplicables no contemplan la posibilidad de computar para efectos de su reconocimiento en el caso en estudio haberlos desempeñado durante 20 años en Escuelas normales si, pero en condición de docencia y no como mensajero o tesorero.
posibilidad de computar para efectos de su reconocimiento en el caso en estudio haberlos desempeñado durante 20 años en Escuelas normales si, pero en condición de docencia y no como mensajero o tesorero. "Así preciso aclarar al recurrente que no obstante que el artículo 6° de la ley 116 de 1928, hace referencia a los ".. empleado s profesores de las escuelas normales..." ellos no significa que se puede entender que todo empleado que haya laborado al servicio de una escuela normal sin importar el cargo, le asiste el derecho para reclamar una pensión gracia, pues no se puede en ningún momento tergiversar el contenido de la norma la cual se debe interpretar y aplicar en total armonía con la filosofía y espíritu del legislador de la ley 114 de 1913 creadora de la pensión gracia como un reconocimiento a favor de los docentes que prestaban sus servicios como tales en el nivel primaria de escuelas oficiales por implicar mayor esfuerzo y sacrificio para ello. Extendiendo posteriormente dicho derecho a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores educativos, debiéndose entender el término de empleado sólo respecto de aquellas personas que desarrollan cargos de Dirección o Coordinación, pero siempre en su calidad de docente. (el subrayado es nuestro) "Adicionalmente vale destacar que mediante Resolución No 2476 del 23 de agosto de 1977 esta Entidad reconoció a favor del recurrente una pensión mensual vitalicia de jubilación ordinaria administrativamente (fis 124126) cuya efectividadEXPEDIENTE: No. 43499 4 quedó condicionada a retiro definitivo del servicio oficial, lo cual reitera que la totalidad de su labor la desarrollo en cargos de
ordinaria administrativamente (fis 124126) cuya efectividadEXPEDIENTE: No. 43499 4 quedó condicionada a retiro definitivo del servicio oficial, lo cual reitera que la totalidad de su labor la desarrollo en cargos de carácter administrativo.. "El condicionamiento del disfrute de Ja pensión a retiro definitivo del servicio oficial, desarrollo la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Nacional..." (fi. 9)
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: La Ley 116 de 1928 (art. 6); Ley 114 de 1913; Ley 37 de 1933 art. Y. Y Art. 53 de la Constitución. (folio 15). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a folio 13 y siguientes COMPETENCIA Y CUANTÍA: Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia según las reglas consagradas en literal b) del artículo 131, numeral 60 en armonía con el artículo 20 del C.P.0 que consagra:EXPEDIENTE No. 43499 5 "Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que :pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. Así las cosas, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión desde el año 1993 y la demanda fue presentada el 27 de febrero de 1997, esto es, que al multiplicar el monto de lo pretendido por los 36 meses arroja
años. Así las cosas, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión desde el año 1993 y la demanda fue presentada el 27 de febrero de 1997, esto es, que al multiplicar el monto de lo pretendido por los 36 meses arroja una suma superior $ 14. 658.156 cantidad suficiente para acceder a segunda instancia. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Parte Demandada es La CAJA NACIONAL DE PREVISION, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director General de la Entidad demandada, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, y propuso la siguiente excepción inexistencia de la obligación con fundamento en que la entidad no puede acceder a la petición invocada ya que adolece de marco legal que le permita proceder a un reconocimiento inexistente. (fI. 40)
ALEGATOS DE CONCLUSIONEXPEDIENTE No. 43499 6
La parte actora guardó silencio. La parte demandante reitera sus fundamentos expuestos en la contestación de la demanda . (fi. 69) El Ministerio Público representado por la Procuradora doce en lo Judicial no emitió concepto.(fi. 70) ACTUACION PROCESAL La demanda'¡ fue presentada el día 18 de febrero de 1997 (fI. 17 vto), mediante auto de fecha 17 de junio de 1997 se admitió (fI. 35). Se dicta auto que decreta pruebas con fecha 25 de noviembre de 1997 (fi. 51). Con fecha 24 de abril de 1998, se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fi. 68). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal
51). Con fecha 24 de abril de 1998, se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fi. 68). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesEXPEDIENTE No. 43499 7
CONSIDERACIONES: 1.- El problema jurídico central en el subRe se limita inicialmente a determinar si los actos acusados (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION AL ACTOR ) se ajustan o nó a derecho, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso.
Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.
2.- RESEÑA HISTORICA DE LO
1 ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- a). Según copia auténtica de la Resolución No. 008494 del 10 de agosto de 1995, que se acusa, la CAJA NACIONAL, atendiendo solicitud de pensión de jubilación, presentada el 24 de enero de 1994, niega el reconocimiento y pago de la pensión con el siguiente argumento ...." Que de conformidad con las normas antes transcritas, se puede establecer que el peticionario no cumple con uno de los requisitos exigidos por las normas enunciadas, como es el haber laborado al servicio de la educación primaria oficial por un término no menor de 20 años, ya que en el caso que nos ocupa el
puede establecer que el peticionario no cumple con uno de los requisitos exigidos por las normas enunciadas, como es el haber laborado al servicio de la educación primaria oficial por un término no menor de 20 años, ya que en el caso que nos ocupa el peticionario desempeño en n cargo administrativo al servicio del Instituto Técnico Centra como lo es el de Tesorero 501520 desde e 01 de septiembre de 1959 hasta el 30 de enero de 1990" (fI. 22)- -3 EXPEDIENTE No. 43499 8 b) Recurrida en apelación, por cuanto dice el impugnante... "De acuerdo con los alcances jurídicos citados anteriormente, y con base al principio general de favorabilidad de las leyes sociales en beneficio de los trabajadores, es justo que los empleados al servicio de las escuelas normales, complementando con los servicios prestados en establecimiento de enseñanza secundaria tengan el mismo derecho de los docentes de primaria para disfrutar de la mencionada pensión gracia. "De otra parte, el parágrafo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en ningún momento pretende excluir a los empleados de las escuelas normales del beneficio de la citada pensión, pues como lo afirme inicialmente, dichos servicios de los empleados de las escuelas normales fueron asimilados a maestros luego los términos docentes empleados en esta Ley cobijar también a los trabajadores de dichas normales, en los términos contenidos en la Ley 116 de 1928.(Anexo fI. 220) c) Se resolvió el recurso de apelación en forma negativa, confirmando la resolución recurrida, señalando lo siguiente: ... "Al analizar la
- c) Se resolvió el recurso de apelación en forma negativa, confirmando la resolución recurrida, señalando lo siguiente: ... "Al analizar la documentación aportada por el recurrente según certificados obrantes a folios 187-192 del expediente, se colige claramente que el accionante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años desempeñando cargos de mensajero y tesorero, los cuales son de carácter administrativos, no encontrándose entonces dentro de las situaciones descritas en los numerales arriba mencionados. "Así las cosas, al examinar el contenido de las normas antes descritas en armonía con la documentación existente y los argumentos esgrimidos por el recurrente, se concluye que no es procedente conceder a su favor una pensión gracia habida consideración que las normas aplicables no contemplan la posibilidad de computar para efectos de su reconocimiento los tiempos laborados en cargos de carácterEXPEDIENTE No. 4499 9 administrativo debiendo para su reconocimiento en el caso en estudio haberlos desempeñado durante 20 años en Escuelas normales si, pero en condición de docente y no como mensajero o tesorero. (fi. 2) d) Del cuaderno administrativo se extrae la relación de los siguientes documentos: 1.- Constancia del Rector y Pagador del "Instituto Técnico Central" de Bogotá en la que señalan que el actor prestó sus servicios en ese plantel como Pagador Vi.13 desde el 1° de octubre de 1967 al 31 de 1 diciembre de 1968, constancia expedida el 14 de marzo de 1969
(Anexo fi. 8), igualmente obra en el folio 9 del anexo la misma
plantel como Pagador Vi.13 desde el 1° de octubre de 1967 al 31 de 1 diciembre de 1968, constancia expedida el 14 de marzo de 1969 (Anexo fi. 8), igualmente obra en el folio 9 del anexo la misma constancia indicando que prestó sus servicios en ese establecimiento como profesor externo durante el mismo tiempo. 2.- Constancia del Rector y Pagador del Instituto industrial Piloto de Bogotá indicando que el señor JESUS ABEL SIERRA trabajó en ese Instituto como Pagador, desde el 15 de mayo de 1956 hasta el 31 de mayo de 1958 (Anexo fi. 6) 1 3.- Certificación de la Escuela Normal industrial donde manifiesta que el actor se desempeño en ese plantel en el cargo de HabilitadoAlmacenista del 15 de marzo al 15 de mayo de 1956 (Anexo fi. 7) 4..- Certificación del Instituto Nacional de Bachillerato" Nicolas Esguerra" donde el actor laboró en el cargo de Mensajero, desde el 1° de febrero 1952 hasta el 15 de marzo de 1956 (Anexo fi. 8) 5.- Constancia del Pagador General de la Universidad Pedagógica de Colombia , indicando que el actor desempeñó el cargo de CARTERO-EXPEDIENTE No. 43499 10 COTIZADOR de la • Escuela Normal Superior de Bogotá del 1 de febrero de 1951 al ultimo de enero de 1952. (Anexo fI. 9) 6.- Constancia del, Jefe de Personal Correspondencia y Archivo del Ministerio de Educación Nacional del 29 de septiembre de 1958 donde señala lo siguiente: "Que el señor JESUS ABEL SIERRA R. ha desempeñado en este Ministerio los siguientes cargos:
Ministerio de Educación Nacional del 29 de septiembre de 1958 donde señala lo siguiente: "Que el señor JESUS ABEL SIERRA R. ha desempeñado en este Ministerio los siguientes cargos: "Que el citado señor prestó sus servicios en el Colegio Nacional de San Bartolomé, desde el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) hasta el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951); "Cartero Cotizador de la Escuela Normal Superior de Bogotá, desde el primero (1) de febrero do mil novecientos cincuenta y uno (1951) hasta el último de enero' de mil novecientos cincuenta y dos (1952); Mensajero del Instituto Nacional de Bachillerato "Nicolas Esguerra" de Bogotá, desde él 1° de febrero de mil novecientos cincuenta y dos (1952) hasta el quince (15) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956); "Habilitado - Almacenista, en propiedad, de la Escuela Normal Industrial de Bogotá, nombrado por Resolución número 509 de fecha 3 de marzo de 1956, posesionado el 15 de marzo del mismo año, a partir del 8 de marzo del citado año, cargo que desempeñó desde el quince (15) de marzo hasta el quince (15) de mayo de mil novecientos cincuenta y seis (1956); "Habilitado del Instituto Popular de Cultura de Bogotá promovido por Resolución número 1014 de fecha 21 de abril de 1956, posesionado el 17 de mayo del mismo año, cargo que ha desempeñado desde el quince (15) de mayo de mil novecientos cincuenta y seis (1956) hasta la fecha"
Resolución número 1014 de fecha 21 de abril de 1956, posesionado el 17 de mayo del mismo año, cargo que ha desempeñado desde el quince (15) de mayo de mil novecientos cincuenta y seis (1956) hasta la fecha" 7.- Certificación del Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional , indicando que a partir del 1` de julio de 1961 al 30 de junio de 1966 el actor se desempeño en el cargo de PAGADOR VI13 del Instituto Técnico Central (Anexo fi. 47) 8.- Constancia del Jefe de la Sección de Registro y Control del Ministerio de Educación Nacional donde señala lo siguiente: "Que el señor JESUS ABEL SIERRA RUBIANO C.0 9423 de Bogotá, ha venido prestando sus servicio a este Ministerio en la siguiente forma:EXPEDIENTE No. 43499 11 MENSAJERO, en el Colegio Nal. De San Bartolome, cargo que desempeño desde el 17 de mayo de 1948 hasta el 31 de enero de 1951, CARTERO COTIZADOR, en la Escuela Normal Superior de Bogotá, cargo que desempeñé desde el 1 de febrero de 1951 hasta el 31 de enero de 1952.' "MENSAJERO,' del Instituto Nicolás Esguerra de Bogotá, cargo que desempeño desde el 1 de febrero de 1952 hasta el 15 de marzo d 1956 "HABILITADO ALMACENISTA, en la Escuela Industrial de Bogotá, nombrado por Resolución No 509 del 3 de marzo de 1956, posesionado el 15 de marzo de 1956, cargo que desempeñó hasta el 15 de mayo del mismo año (1956)
nombrado por Resolución No 509 del 3 de marzo de 1956, posesionado el 15 de marzo de 1956, cargo que desempeñó hasta el 15 de mayo del mismo año (1956) "HABILITADO, del Instituto Popular de Cultura de Bogotá, hoy Instituto Industrial Piloto, trasladado por Resolución No 1024 del 21 de abril de 1956 , cargo que desempeñé desde el 16 de mayo de 1956 hasta el 30 de agosto de 1959. "PAGADOR IV, del Instituto Técnico Central de Bogotá, promovido por Decreto No 2267 del 22 de agosto de 1959, posesionado el 26 de agosto 1959, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1960 "PAGADOR IV, en el mismo plantel, confirmando el nombramiento por Resolución No 0846 del 21 de marzo de 1961, efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1961, cargo que desempeñó hasta el 31 de julio de 1972. "PAGADOR III17, en el mismo plantel, incorporado por Resolución No 1458 del 22 de mayo de 1969, efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 1968, cargo que desempeñó hasta el 31 de julio de 1972. "PAGADOR VI-23, en el mismo plantel, incorporado por Resolución No 7298 del 16 de noviembre de 1972, efectos fiscales a partir del 1° de agosto del mismo año (1972), cargo que desempeñé hasta el 30 de junio de 1973 "PAGADOR lV.18, en el mismo plantel, incorporado por Resolución No 645 del 9 de febrero de 1974, efectos fiscales a partir del 1 de julio de
de 1973 "PAGADOR lV.18, en el mismo plantel, incorporado por Resolución No 645 del 9 de febrero de 1974, efectos fiscales a partir del 1 de julio de 1973, cargo que desempeña en la fecha y como profesor externo en el mismo establecimiento, según los siguientes nombramientos: "Resolución No 713 del 6 de abril de 1967 y aclaratoria No 1341 del 13 de junio de 1967, con 12 horas de clases semanales, en la Sección Nocturna, a partir del 1° de febrero de 1967; resolución No 1410 del 3 de junio de 1968, con tres (3) horas de clase semanales, efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 1968.- Resolución No 4564 bis, del 1 de octubre de 1970, con nueve (9) horas de clase semanales en la Sección Paralela, y por el año escolar de 1970, efectos fiscales a partir del 1° de julio de 1970Resolución No 1594 del 20 de abril de 1971, con nueve (9) horas de clase semanales como sueldo compensatorio de conformidad a la Res. 2903 del año 1970, efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 1970.- Resolución No 9954 del 24 de 1973, con nueve (9) horas de clase semanales, por el año escolar de 1973, efectos fiscales a partir de 1 de febrero de 1973.- Resolución No 4168 del 17 de junio de 1974, efectos fiscales a partir del 1 de febrero 1974.- Resolución No 3603 del 19 de junio de 11975, con nueve (9) horas de clase semanales por el año
efectos fiscales a partir del 1 de febrero 1974.- Resolución No 3603 del 19 de junio de 11975, con nueve (9) horas de clase semanales por el año escolar de 1975, y PROFESOR EXTERNO, en el Colegio CooperativoEXPEDIENTE No. 43499 12 Nocturno "andepet" de Bogotá, nombrado por Resolución No 2365 del 12 de mayo de 1975, efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 1975. (Anexo Fl.89) 9Resolución No. 2476 del 23 de agosto de 1977 por el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación (Anexo fl.96) 3.- Los cargos.- Dice el Libelista: "PRIMER CARGO - Por considerar de que las resoluciones demandadas desconocieron el principio fundamental de las situaciones más favorables al trabajadores en los casos de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho pues en el evento de que hubieran tenido duda de la interpretación y aplicación de la ley 116 de 1928, de todas maneras era procedente su aplicación, basándose en este principio constitucional de favorabilidad en el reconocimiento de los derechos pensionales ante la posible duda surgida de la interpretación de los alcances jurídicos del artículo 6° de la citada ley 116 de 1928.- "SEGUNDO CARGO.- En razón de que las resoluciones acusadas, al negar el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a mi representado le negó la garantía que tiene el Estado de pagar oportunamente las pensiones de jubilación y reajustes periódicos, como estímulo y contraprestación a sus valiosos servicios en beneficio de la
representado le negó la garantía que tiene el Estado de pagar oportunamente las pensiones de jubilación y reajustes periódicos, como estímulo y contraprestación a sus valiosos servicios en beneficio de la educación Colombiana. (fi. 14)., En cuanto al fondo del asunto, es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en Ja Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores quienes hayan servido como docentes en el Magisterio por un término no menor de veinte años y tengan cincuenta años de edad.EXPEDIENTE No. 43499 13 En el caso sub-judice, de acuerdo con ta Certificación del Jefe de la Sección de Registro y Control del Ministerio de Educación Nacional se tiene que el actor se desempeño desde 1948 hasta 1973 en cargos administrativos como mensajero, pagador; posteriormente es incorporado por Resolución No 645 de 9 de febrero de 1974 desempeñando el cargo de PROFESOR EXTERNO. Y a través de la constancia del Jefe de la Sección de Registro y Control indica que el actor fue nombrado como PROFESOR EXTERNO por el año escolar de 1975, en el Colegio Cooperativo Nocturno "Andepet" de Bogotá, por Resolución No 2365 del 12 de mayo de 1975 (Anexo fI. 92) Igualmente se encuentra en el expediente la Resolución No 2476 del 23 de agosto de 1977 por la cual reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al señor JESUS ABEL SIERRA RUBIANO por haber prestado los servicio al Estado por el período de mayo 18 de 1948 a diciembre 30 /75
de agosto de 1977 por la cual reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al señor JESUS ABEL SIERRA RUBIANO por haber prestado los servicio al Estado por el período de mayo 18 de 1948 a diciembre 30 /75 Así las cosas , se observa que el accionante no cumple con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión que pretende, puesto que el actor no laboró como maestro de escuelas oficiales por e) término de 20 años y además actualmente recibe una pensión de carácter Nacional, como consta en el cuaderno administrativo la Resolución No 2476 del 23 de agosto de 1977, el cual le reconoce y paga una pensión de jubilación por los servicios/
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
7agislrado JOS HERN ORIA LOZANO Magistrado EXPEDIENTE No. 43499 14 administrativo la ResoFución No 2476 deI 23 de agosto de 1977, el cual le rei'onoce y paga una pensión de jubilación por los servicios prestados al Estado, tiempos que el actor pretende hacer valer para que se le reconozca la pensión gracia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: lo. NEGAR las súplicas de la demanda CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha según Acta No. - 136
o Wa NAJ3ÁtITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada