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TA CUN - 97-43507-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43507-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RELIQUIDACION PENSIONAL /PENSIØN DE JUBILACION EN MINISTEROI

PUBLICO-Factores /RELIQUIDAcIØN PENSION DE INVALIDEZ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "C" co

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

REFERENCIAS:

Expediente No. 97-43507

Demandante : Fabiola Aristizabal Zuluaga

Demandada : Caja Nacional de Previsión Social

Clasificación : Autoridades Nacionales

Asunto : Reliquidación Pensiones de Jubilación y Otra.

Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante ésta Corporación, contra la Caja Nacional de Previsión Social, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS La accionante impugna las Resoluciones Nos. 40221 de noviembre de 1.993, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 434.700, parcialmente porque no se tuvo en cuenta la prima de servicios, prima de vacaciones y de navidad, devengada en el último afio de servicios, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social; 09136 de 1.992, a través de la cual se prorroga la pensión de invalidez en cuantía de $434.700, parcialmente por no haberse tenido en cuenta el

Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social; 09136 de 1.992, a través de la cual se prorroga la pensión de invalidez en cuantía de $434.700, parcialmente por no haberse tenido en cuenta el reajuste de que trata la ley 4 de 1.976 y factores salariales como primas deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9743507 servicios, de navidad y vacaciones; 5919 de 1.995, la cual negó la petición de reajustes legales y factores salariales para las pensiones de invalidez y jubilación y la No. 2200 del 20 de septiembre de 1.996, a través de la cual la entidad accionada confirmó el acto administrativo anterior, pero solo en cuanto no se tuvo en cuenta en la liquidación los reajustes legales y factores salariales correspondientes

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho, que se modifique el reconocimiento de la pensión mensual por invalidez contendida en la Resolución No. 9136 de 1.992, liquidándola con el reajuste legal y los factores salariales, a partir del 22 de marzo de 1.992, hasta el 21 de marzo de 1.993, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 4 de 1.976, así como de la pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata la Resolución No. 40221 de 1.994,

atendiendo a lo dispuesto en la Ley 4 de 1.976, así como de la pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata la Resolución No. 40221 de 1.994, liquidándola con los valores recibidos en el último año de servicios, teniendo en cuenta las respectivas primas de navidad, servicios y de vacaciones, a partir del 22 de marzo de 1.993 y hasta cuando dicho pago se efectúe. 3.- Que la entidad demandada, cancele los valores adeudados por concepto de mesadas adicionales de acuerdo con los reajustes recibidos a partir del 22 de marzo de 1.992 y hasta la fecha en que se realice el pago. 4.- Además, que se le ordene reajustar legalmente en nómina los pagos pertinentes por concepto de pensión de jubilación, y que se condene a la accionada a al pago de la corrección monetaria sobre los valores adeudados. 5.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 176 del C.C.A. Finalmente, que se condene en costas a la NaciónCaja Nacional de Previsión Social, en caso de oponerse a la presente demanda.

111. HECHOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C

9743507 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folios 28 a 31 del expediente, los resumimos así: 1.- Desde el año de 1.967 la demandante prestó sus servicios en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. En el año de 1.990, cuando ejercía el cargo de Abogada Visitadora de la Procuraduría General de la

1.- Desde el año de 1.967 la demandante prestó sus servicios en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. En el año de 1.990, cuando ejercía el cargo de Abogada Visitadora de la Procuraduría General de la Nación, con una asignación de $ 579.600, sufrió un accidente de tránsito, por consiguiente se le valoró una incapacidad laboral en un 76%. 2.- En el año de 1.991, la Procuraduría General de la Nación, a través del Decreto No. 311 del 22 de marzo de 1.991, la declaró insubsistente. 3.- La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 4796 del 16 de diciembre de 1.991, le reconoció pensión de invalidez, atendiendo al promedio de la asignación básica la suma de $663.471,80, con factores salariales , en un 75% equivalente a $497.806,35, efectiva a partir del 22 de marzo de 1.991 hasta el 21 de marzo de 1.992. 4.- Se prorroga la pensión de invalidez por un año más, es decir, hasta el 21 de marzo de 1.993, a través de la Resolución No. 9136 de noviembre de 1.992, teniendo como asignación básica la suma de $ 579.600, rebajando a $434.700, el 75% de acuerdo a la incapacidad laboral, sin tener en cuenta el reajuste legal para el año de 1.992 ni los factores salariales a que tenía derecho. 5.- El 20 de enero de 1.993, adquirió el estatus jurídico para reclamar la pensión de jubilación, por ello presenta petición el 17 de febrero de 1.993.

5.- El 20 de enero de 1.993, adquirió el estatus jurídico para reclamar la pensión de jubilación, por ello presenta petición el 17 de febrero de 1.993. 6.- A través de memoriales de fechas junio 22 de 1.993, junio 1 de 1.994 y julio 2 de 1.995, solicitó la reliquidación de la pensión decidida mediante la Resolución No. 9136, toda vez que, se omitió el reajuste legal para dicho año, y los factores salariales, a efectos de tenerlos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. 7.- Mediante acto administrativo, Resolución No. 040221 de noviembre de 1.993, la entidad aquí demandada, reconoce y ordena pagar a favor de la hoy demandante la pensión de jubilación en cuantía de $434.700 equivalente al 75% de $579.600, sin tener en cuenta los factores salariales de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 8.- Posteriormente, las peticiones hechas a la Caja, fueron resueltas mediante Resolución No. 5919 de 1.995, en forma negativa , en la cual se indicó que los anteriores actos administrativos se ajustaban en derecho y que la Resolución No. 4796 de 1.991, fue por error, toda vez que, no se ordenó efectuar los descuentos del 5%.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 97— 43507 9.- El anterior acto fue recurrido, es así como la entidad, resuelve el recurso a través de la Resolución No. 2200 de 1.996, mediante la cual resolvió

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 97— 43507 9.- El anterior acto fue recurrido, es así como la entidad, resuelve el recurso a través de la Resolución No. 2200 de 1.996, mediante la cual resolvió confirmar la resolución No. 5919. En el mencionado acto se acoge lo desfavorable de las Leyes 33 y 62 de 1.985, sin haberse tenido en cuenta el Régimen Especial consagrado en el Decreto 546 de 1.97 1.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: Ley 33 de 1.985 incisos 1°., 2°., y 30; Ley 57 de 1.987 en el artículo 50V; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 6. de 1.945, artículo 36; Decreto 546 de 1.971, artículos 6. y 15; artículo 59 del C.C.A.; Ley 4 de 1.976; Decretos 1045 de 1.978, artículo 45; 1848 de 1.9669 artículo 73 y 717 de 1.978, modificado por la Ley 1306 de 1.978. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 34 a 36 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 67 a 73 del expediente, manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°., de la Ley 62

expediente, manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°., de la Ley 62 de 1.985, así como lo establecido en el artículo 3°., de la Ley 33 de 1.985. s Precisa la apoderada de la entidad demandada que, se estableció a través del artículo 3 de la ley 33 de 1.985, en forma enunciativa algunos de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9743507 factores que han de servir de base para calcular los aportes con destino a las Cajas de Previsión y que serán los mismos sobre los cuales se liquidarán las pensiones de jubilación para los empleados oficiales en cualquier orden. Asimismo, se permite que se tomen factores diferentes siempre que sobre ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. Por ello señala la apoderada que la pensión de jubilación se liquidó conforme a derecho y de atendiendo a los factores que establece la Ley 62 de 1.9885. Continúa sus planteamientos indicando que en el artículo 6°., del Decreto No. 546 de 1.971, no se enumeran los factores salariales tales como prima de navidad, vacacional y de servicios. Finalmente, argumenta que, la demandante adquirió el estatus de pensionada dentro de la vigencia de la Ley 33 y 62 de 1.985, por lo cual le son aplicables las mismas y que por lo tanto, la liquidación y reliquidación de su pensión se efectúa con los factores que establecen las mencionadas leyes y sobre los cuales se haya aportado a Cajanal.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION

aplicables las mismas y que por lo tanto, la liquidación y reliquidación de su pensión se efectúa con los factores que establecen las mencionadas leyes y sobre los cuales se haya aportado a Cajanal.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: La parte actora guardó silencio en ésta etapa procesal. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Ratifica los argumentos planteados al contestar el libelo de la demanda. No obstante lo anterior, en ésta oportunidad, analiza las razones de por qué la Caja Nacional de Previsión Social, ha aplicado las Leyes 33 y 62 de 1.985, para los servidores públicos que tienen regímenes especiales, en lo referente a factores de salario para liquidar las pensiones. En éste orden de ideas, establece lo siguiente: "1. A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C

9743507 Ministerio Público, por permitirlo así el Art. 32 del decreto 546 de 1.971 tantas veces citado". "(. . . )'' "4. Las Leyes 33 y 62 de 1.985 Artículos Y. y 1°. respectivamente impusieron la obligación a TODOS LOS EMPLEADOS OFICIALES DE UNA ENTIDAD AFILIADA A CUALQUIER CAJA DE PREVISIÓN, a pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja. En el inciso segundo de las mismas disposiciones se indicó taxativamente cuales factores de salario serviría de base para la liquidación de aportes.

pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja. En el inciso segundo de las mismas disposiciones se indicó taxativamente cuales factores de salario serviría de base para la liquidación de aportes. Y en el inciso tercero de las preceptivas reseñadas se ordenó que en todo caso, LAS PENSIONES DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DE CUALQUIER ORDEN, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

5. La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, como era lógico, dieron aplicación a las leyes antes citadas, al descontar para la Entidad de Previsión solo de aquellos factores que concretamente enlistó el Artículo Tercero, tal como se prueba con los certificados de sueldo adjuntados en vía gubernativa.

6. Si la Rama Judicial y el Ministerio Público como ya se dijo, aplicó las Leyes 33 y 62 de 1.985 para hacer los descuentos (aportes) a lo devengado por sus servidores, por qué se pretende ahora que se inapliquen esas mismas normas para liquidar las pensiones?". "(. . .)".

Solicita finalmente que se denieguen las súplicas de la demanda. 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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VII. CONSIDERACIONES

previas las siguientesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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VII. CONSIDERACIONES La accionante impugna las Resoluciones Nos. 40221 de noviembre de 1.993, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 434.700, parcialmente por cuanto no se tuvo en cuenta la prima de servicios, prima de vacaciones y de navidad, devengada en el último año de servicios, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social; 09136 de 1.992, a través de la cual se prorroga la pensión de invalidez en cuantía de $434.700, parcialmente por no haberse tenido en cuanta el reajuste de que trata la ley 4 de 1.976 y factores salariales como primas de servicios, de navidad y vacaciones; 5919 de 1.995, la cual negó la petición de reajustes legales y factores salariales para las pensiones de invalidez y jubilación y la No. 2200 del 20 de septiembre de 1.996, a través de la cual la entidad accionada confirmó el acto administrativo anterior.

A título de restablecimiento del derecho , solicita la accionante: 1.-Que se modifique el reconocimiento de la pensión mensual por invalidez contendida en la Resolución No. 9136 de 1.992, liquidándola con el reajuste legal y los factores salariales, a partir del 22 de marzo de 1.992, hasta el 21 de marzo de 1.993, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 4 de 1.976, así como de la

legal y los factores salariales, a partir del 22 de marzo de 1.992, hasta el 21 de marzo de 1.993, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 4 de 1.976, así como de la pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata la Resolución No. 40221 de 1.994, liquidándola con los valores recibidos en el último año de servicios, teniendo en cuanta las respectivas primas de navidad, servicios y de vacaciones, a partir del 22 de marzo de 1.993 y hasta cuando dicho pago se efectúe. 2.- Que la entidad demandada, cancele los valores adeudados por concepto de mesadas adicionales de acuerdo con los reajustes recibidos a partir del 22 de marzo de 1.992 y hasta la fecha en que se realice el pago. 3.- Además, que se le ordene reajustar legalmente en nómina los pagos pertinentes por concepto de pensión de jubilación, y que se condene a la accionada a al pago de la corrección monetaria sobre los valores adeudados. 4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 176 del C.C.A. Finalmente, que se condene en costas a la NaciónCaja Nacional de Previsión Social, en caso de oponerse a la presente demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C

97— 43507 Con la oposición de la demandada expresada tanto al contestar el libelo inicial como en alegatos de conclusión , la parte actora consideró infringidas las siguientes normas : - Artículos 6° ,7° y 15°. del D. 546 de 1971 ; Incisos lo. ,2°

como en alegatos de conclusión , la parte actora consideró infringidas las siguientes normas : - Artículos 6° ,7° y 15°. del D. 546 de 1971 ; Incisos lo. ,2° y 3°.del artículo 1°.. de la ley 33 de 1985 ; Artículo 50 de la ley 57 de 1887; Artículo 21 del Código S. del Trabajo; Artículo 36 de la ley 6. de 1945 Artículo 59 del CCA; ley 4. de 1976 ; Decretos 1045/78 artículo 45 ; Decreto 1848 de 1969 artículo 73 ; /171/8 modificado por el 1306 de 1978. De conformidad con lo planteado por la parte actora al explicar su concepto de violación y los argumentos de defensa de la Caja Nacional de Previsión Social , se tiene que, la controversia que han sostenido los extremos de la litis , básicamente se presenta alrededor de los factores de liquidación de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez que temporalmente le reconocieron ,por cuanto según la parte actora deben ser los establecidos en el régimen especial de la normatividad precitada como infringida , lo cual implica que debían haberse incluido como factores salariales base de la liquidación de su pensión vitalicia mensual de jubilación , las doceavas partes de las primas de servicios , de vacaciones y de navidad ,y , en cuanto a la pensión de invalidez, en cuanto no se le tuvo en cuenta en reajuste de que trata la ley 4a• de 1976 , y los porcentajes respectivos sobre las primas de navidad, de vacaciones y de servicios. De conformidad con las normas legales especiales citadas como infringidas y

la ley 4a• de 1976 , y los porcentajes respectivos sobre las primas de navidad, de vacaciones y de servicios. De conformidad con las normas legales especiales citadas como infringidas y que se deberían aplicar atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985 , se tiene: "Artículo 6°. del Decreto 546 de 1971 .- Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto , tendrán derecho, al llegar, a los 55 años de edad, sin son hombres , y de 50 , si son mujeres , y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos , anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la ramaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9743507 jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades , a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas." Siendo que la norma especial es amplía y no excluye factores cuando dice que la pensión ordinaria vitalicia de jubilación será "equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas" , es claro que debe entenderse en su sentido natural y obvio , es decir que, no solo se debe tener en cuenta lo recibido por concepto de salario básico , sino todo lo que el funcionario o empleado devengue como retribución por sus servicios. Al respecto y en un caso similar al sub-exámine , se pronuncio el H. Consejo

concepto de salario básico , sino todo lo que el funcionario o empleado devengue como retribución por sus servicios. Al respecto y en un caso similar al sub-exámine , se pronuncio el H. Consejo de Estado mediante sentencia de noviembre 14 de 1996 , Actor Gaspar Caballero Sierra, Expediente 12.242 , Magistrado Ponente Doctor Javier Díaz Bueno , cuando al confirmar sentencia de este Tribunal ,dijo en la parte considerativa lo siguiente "CAJANAL ha considerado que era procedente efectuar la liquidación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el doctor Gaspar Caballero Sierra en el último año de servicios pero teniendo en cuenta los factores de salario señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985 , en razón de que el Decreto 546 de 1971 invocado por el actor "determina la forma como debe practicarse la liquidación pero nada dice respecto de los factores salariales" , vacío que debe llenarse , insiste la demandada, con las disposiciones pertinentes de aquellas leyes No se percata la demandada - apelante que , como lo relieva el apoderado del actor en su alegato de conclusión , es fácil advertir que la ley 33 de 1985 se refiere a todos los empleados oficiales, en general señalando que el 75% de la prestación se ha de tomar "del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios" ,en tanto que para los servidores deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9743507 la Justicia existe un régimen salarial , concretamente el Decreto 546 de 1971

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9743507 la Justicia existe un régimen salarial , concretamente el Decreto 546 de 1971 en cuyo artículo 60. se dispone que la pensión de jubilación es "equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada" devengada en el último año de servicios , en el supuesto de que estos se hayan prestado por lo menos durante diez años exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público Habría que definir qué constituye "asignación mensual" para este tipo de servidores públicos . Ya lo ha dicho el Consejo de Estado, señalando que por asignación mensual ha de entenderse "no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario , es decir, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios". Y continúa el H. Consejo de Estado , más adelante , en la misma sentencia precitada. Y en fallo del 7 de junio de 1980 ; actor, Javier Valderrama; C. Ponente, Dr. Ignacio Reyes Posada, dice: "Las primas constituyen salario y, en consecuencia , son factores computables para determinar el promedio básico para la liquidación de las prestaciones.." Obvio es que, como de igual manera lo concibe el actor, aunque las anteriores precisiones se refieren al salario , deben entenderse igualmente respecto de la remuneración de los servidores públicos , conforme al principio "Donde haya identidad de razón, debe existir identidad de derecho" Finalmente precisa destacar lo que la sentencia de 28 de octubre de 1993 dice al respecto del inciso final del artículo 1% de la ley 62 de 1985 "La Precisión final del artículo 1°. en mención , respecto a que "en todo

Finalmente precisa destacar lo que la sentencia de 28 de octubre de 1993 dice al respecto del inciso final del artículo 1% de la ley 62 de 1985 "La Precisión final del artículo 1°. en mención , respecto a que "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempreTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9743507 se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que cuando se trate de una pensión de régimen especial , el empleado esta obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base , obligación que por lo demás , si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes , como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1% de febrero de 1989 , al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión , cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes , la caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes , conforme a las previsiones consagradas en la ley." La claridad de la sentencia precitada y los importantes pronunciamientos junsprudenciales que la misma trae a referencia ,como por ejemplo la sentencia del 28 de octubre de 1993 , con ponencia de la H. Consejera Doctora

La claridad de la sentencia precitada y los importantes pronunciamientos junsprudenciales que la misma trae a referencia ,como por ejemplo la sentencia del 28 de octubre de 1993 , con ponencia de la H. Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas , le permiten deducir a esta Sala ,que efectivamente cuando subsisten normas generales y especiales que regulan una misma prestación - como en el sub-lite , resulta de la mayor importancia dilucidar precisamente , la razón de la existencia de unas y otras normas, al mismo tiempo. Es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal prestación con base en los aportes que se hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y , así mismo que , tales leyes establecieron los factores sobre los cuales se debía aportar y que serían base de la liquidación, como lo anota la Caja Demandada .Esta última es laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9743507 normatividad General u ordinaria aplicable a los Empleados Oficiales. Pero sucede que estas mismas leyes , reconociendo la existencia de una normatividad especial en materia pensional , en lugar de derogarla o dejarla sin aplicación alguna , por el contrario la salvaguardó , como se anota a continuación. Efectivamente, el Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 manifestó de manera clara e indudable lo siguiente: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya

manifestó de manera clara e indudable lo siguiente: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". Así entonces tenemos que la propia ley en la cual se basa la Caja de Previsión hace una salvedad atendiendo sin duda alguna el principio de los derechos adquiridos y el de la diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad .Es que efectivamente no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento , pues hay algunos que por su clase de labores , merecen un tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión, así como en relación a los factores de liquidación de la pensión. Esta situación de diversidad ha existido en nuestro País de tiempo atrás y por ello la ley 33 de 1985 , no hizo más que reconocerla ; diversidad que se ha establecido por la voluntad soberana de la ley, respondiendo a la situación real de unas relaciones sociales laborales entre el Estado y sus servidores con matices y diferencias justificadas. Con base en lo anterior y en cuanto se refiere a la liquidación de la pensión de la actora , debe tenerse en cuenta entonces su especial régimen aplicable contenido en el artículo 6°. del D. 546 de 1971 .Es decir , que para la liquidación del monto de su pensión, el mismo debe ser el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último añoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9743507 de servicio , con base en el certificado que haya aportado o aporte expedido

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9743507 de servicio , con base en el certificado que haya aportado o aporte expedido por el pagador o el funcionario competente del Ministerio Público en el cual prestó sus servicios la actora. Deberá entonces la Caja demandada para efectos de la reliquidación de la pensión , incluir los factores de prima de servicios , de vacaciones y de Navidad en el porcentaje que le corresponda . En esta forma , la pensión vitalicia mensual de jubilación de la actora será equivalente efectivamente al 75% sobre la asignación mensual más elevada devengada en el ultimo año de servicios al Ministerio Público . Los valores adicionales anteriores que resulten deberán reconocerse y pagarse con efectividad desde el día 22 de marzo de 1993 , cuando cumplió con todos los requisitos para ser pensionada, conforme lo reconoce la propia resolución 040221 del 8 de noviembre de 1993 teniendo en cuenta que se había retirado del servicio el día 21 de marzo de 1991 , pero que estaba recibiendo una pensión de invalidez hasta el día 21 de marzo de 1993 .La pensión así reliquidada incluirá los reajustes anuales de ley Luego de los anteriores razonamientos debe concluirse necesariamente, que las pretensiones de la demanda en cuanto tienen que ver con la inclusión de los factores precitados en la liquidación de la pensión de jubilación están llamadas a prosperar , por cuanto se ha probado suficientemente que la parte demandada , al proferir los actos acusados dejó de aplicar la normatividad especial que amparaba a la actora para efectos de tal liquidación La Caja por su parte , esta en su derecho de hacer los descuentos

demandada , al proferir los actos acusados dejó de aplicar la normatividad especial que amparaba a la actora para efectos de tal liquidación La Caja por su parte , esta en su derecho de hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por la actora en el último año de servicios. Iguales consideraciones a las anteriores son validas respecto de la pensión de invalidez que fue prorrogada mediante Resolución 09136 de 1992, la cual durante la vigencia de la prorroga ( marzo 22 de 1992 a marzo 21 de 1993) debe reliquidarse incluyendo los porcentajes respectivos a las primas deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9743507 navidad , de vacaciones y de servicios devengadis durante el año inmediatamente anterior a cuando se le reconoció la pensión de invalidez incluyéndole los reajustes de la ley 4a de 1976 .Lo anterior por cuanto en donde hay las mismas razones de hecho deben aplicarse las mismas soluciones jurídicas . Lo más jurídico es que la pensión de invalidez de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Publico , considerados por la normatividad especial como beneficiarios de un régimen de liquidación de sus pensiones de jubilación, también sean beneficiarios del régimen especial de liquidación de sus pensiones de invalidez , por cuanto no hay norma que excluya del régim

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