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TA CUN - 97-43524-(07-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43524-(07-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IN3 SLRi DEL 25 PAtA PI3ONzL QUE ATIE1D.. CA2,ÑA ZNTITUEtJrA / SALARIO - Son tocos los iactores evor:ados / asinacj6n b&ica monsul

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., septiembre siete (07) de dos mil (2000)

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

REF. : PROCESO No. 97-43524

ACTOR: CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPuBuCfr

AUTORIDADES NACIONALES HOSPITAL SANTA CLARA aumento salarial DE COLOM Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la señora CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ contra el HOSPITAL SANTA CLARA, con ocasión de la negativa al reconocimiento y pago del incremento automático del 25% consagrado en el artículo 40 de la Ley 84 de 1948, a partir de 1990 sobre la totalidad de los factores salariales. Se señalan como PETICIONES de la demanda las siguientes: 11

1. Declarar que es nulo el acto administrativo No. DG 0217 del 7 de octubre de 1996, emanado de la Dirección General del

Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual, se denegó a mi mandante el reconocimiento y pago en debida forma de los aumentos de sueldo del 25% consagrado en la ley 84 de 1948; no se accedió a que dicho aumento salarial formara parte del

D.C., mediante el cual, se denegó a mi mandante el reconocimiento y pago en debida forma de los aumentos de sueldo del 25% consagrado en la ley 84 de 1948; no se accedió a que dicho aumento salarial formara parte del sueldo devengado por mi mandante, desde el momento de la causación del derecho al primer aumento del 25%, hasta la fecha del retiro. Como consecuencia de las negativas anteriores, también se negó la revisión de los sueldos, devengados por mi mandante durante suExpediente No. 97-43524

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ

página No. 2 permanencia en el Hospital, y por lo mismo, no se reconocieron las diferencias impetradas.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0555 del 22 de noviembre de 1996, mediante la cual la Dirección General del Hospital, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acto Administrativo mencionado en el numeral anterior, por el cual se confirmó el acto recurrido.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, le reconozca y pague los aumentos de sueldo mensuales del 25% consagrados en la ley 84 de 1948, liquidados con todos los factores salariales, desde 10 de noviembre de 1990 (fecha de causación del primer derecho al aumento del 25%), en cuantía inicial de $ 27.205.98, hasta la fecha del retiro.

4. Que se declare que el aumento salarial del 25%, forma parte del sueldo básico mensual devengado por mi mandante en el Hospital

Santa Clara de Santafé de Bogotá.

27.205.98, hasta la fecha del retiro.

4. Que se declare que el aumento salarial del 25%, forma parte del sueldo básico mensual devengado por mi mandante en el Hospital

Santa Clara de Santafé de Bogotá.

5. Como resultado de las anteriores declaraciones, se ordene al ente demandado, a que reconozca, liquide con todos los factores salariales y aplique al sueldo básico de mi mandante, el aumento del 25% consagrado en la ley 84/48, a partir de la primera causación del derecho.

6. Que como consecuencia de todo lo anterior, se condene al ente demandado a que reconozca y pague las diferencias salariales que resulten entre lo ya cancelado, por sueldos y aumentos del 25%, y lo que realmente corresponde por los mismos conceptos, según las declaraciones anteriores, desde el día de la causación del primer derecho al aumento del 25% de la ley 84/48, hasta la fecha del retiro.

7. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado (a), le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del

C.C.A.

8. Condenar al Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá a que de cumplimiento alExpediente No. 97-43524

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ

página No. 3 respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ

página No. 3 respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A.

9. Imponer al ente demandado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la obligación de cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los 6 primeros meses, y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A.. (fI. 21 exp.).

Los H E C H O S en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

1. Mi representado (a) laboró al Servicio de la Campaña Antituberculosa en el Hospital Santa Clara, desde el 16 de junio de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1996.

2. Consecuentemente con el hecho anterior, mi mandante adquirió el primer derecho al aumento del 25% el 10 de noviembre de 1990, el cual fue legalmente reconocido por la misma entidad demandada mediante la resolución No. 1437/90, de conformidad con lo establecido en el Art. 40 de la ley 84 de 1948 que dice: " El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña Antituberculosa oficIal, tendrán derecho a un aumento AUTOMA TICA MENTE, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devengue a partir de los quince (15) años de servicios y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios." (Resaltado fuera de texto)

3. Por haberse reconocido mediante actos

(25%) sobre el último sueldo que devengue a partir de los quince (15) años de servicios y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios." (Resaltado fuera de texto)

3. Por haberse reconocido mediante actos administrativos debidamente proferidos y con fundamento en el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; el derecho al aumento del 25%, entró a formar parte de sus derechos adquiridos, los cuales gozan de especial protección Legal y Constitucional.

4. Los aumentos del 25% consagrados en e!

Art. 4 de la ley 84/48, han debido liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que conformaban el sueldo y que fueron devengados por mi mandante en el mes anterior a la causación del derecho.Expediente No. 97-43524

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ

página No. 4

5. El derecho adquirido por actos administrativos, constituye unos AUMENTOS AUTOMATICOS DEL SUELDO, que debió efectuar correcta y oficiosamente el Hospital Santa Clara, aumentos que por mandato legal, no se le puede dar una definición distinta, ni puede asimilarse o confundirse con una prima, una bonificación o cualquier otro tipo de factor salarial.

6. Como ya lo indiqué, los aumentos del 25%, por mandato expreso del Art. 4 de la Ley 84/48, forman parte del sueldo, razón por la cual, todas las contraprestaciones económicas devengadas por mi mandante desde la fecha de causación de dicho aumento, hasta la fecha de retiro, como sueldos, primas, auxilios, bonificaciones y demás adehalas, devengadas como contraprestación de servicios, fueron y

devengadas por mi mandante desde la fecha de causación de dicho aumento, hasta la fecha de retiro, como sueldos, primas, auxilios, bonificaciones y demás adehalas, devengadas como contraprestación de servicios, fueron y están mal liquidadas.

7. Para lograr la defensa y el reconocimiento en debida forma de sus derechos salariales y prestacionales, mi mandante solicitó a la Entidad Demandada el reconocimiento en debida forma de su aumento salarial y del pago de las diferencias que por este concepto se generaron. Respaldaron esa solicitud, entre otras normas el Art. 58 de la C.N., la ley 84/48.

8. La entidad demandada, mediante los actos acusados denegó los derechos salariales y prestacionales impetrados, argumentando en términos generales que el hospital Santa Clara es un hospital general que ya no esta dedicado a la lucha contra la Tuberculosis, que el interesado no tenía ningún derecho adquirido pues los reconocimientos efectuados se hicieron sin el cumplimiento de los requisitos de ley, pues ya no existe la campaña Antitubercu losa.

9. De la resolución No. 0555 del 22 de noviembre de 1996, me notifiqué el 28 de noviembre de 1996, razón por la cual estoy dentro del témino legal para incoar la presente acción.

10. Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito capital de Santafé de Bogotá, por lo tanto esa Honorable Corporación esExpediente No. 97-43524

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ

página No. 5 competente para conocer de esta acción por el factor territorial. (fI. 22 exp.).

lo tanto esa Honorable Corporación esExpediente No. 97-43524

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ

página No. 5 competente para conocer de esta acción por el factor territorial. (fI. 22 exp.). Se señalan como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: • Constitución Nacional artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58; • Ley 84 de 1948 artículo 4; • Código Sustantivo del Trabajo artículo 21, 26, 27, 28, 30, 31; y • Ley 41 de 1992 artículo 2. EL PROCESO Admitida la demanda (fi. 42), fue notificada al Director del HOSPITAL SANTA CLARA (folio 94), quien constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la demandada, en memorial visible de folios 47 a 54 dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 258), la parte Actora y Demandada allegaron sus escritos en memoriales visibles a folios 260 a 266 y 267 a 270 respectivamente. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió su vista fiscal - fuera de tiempo - en donde sugiere a la Corporación ACCEDER a las pretensiones de la demanda (fIs. 271 a 275). La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientesExpediente No. 97-43524

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ

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ACCEDER a las pretensiones de la demanda (fIs. 271 a 275). La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientesExpediente No. 97-43524

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ

página No. 6

CONSIDERACIONES

1. LAS EXCEPCIONES Previo a estudiar el fondo del asunto, y toda vez que, la Apoderada de la entidad accionada, propuso las excepciones de Prescripción de la acción de la obligación laboral, y conformación del litis consorcio necesario, se considera pertinente referirse a ellas en los siguientes términos: PRESCRIPCION DE LA ACCION DE LA OBLIGACION LABORAL: Con fundamento en que a la Actora, el primer aumento automático de que trata la Ley 84 de 1948 , le fue reconocido mediante Resolución No. 1437 de Octubre 24 de 1990, por los quince años de prestación de servicios a la campaña y en el transcurso de 1990 a 1995, no presentó solicitud de reconocimiento del derecho que se pretende con demanda Que tan sólo el 27 de septiembre de 1996, luego de transcurridos seis (6) años de haberse causado el supuesto derecho, presenta solicitud a la administración.

Por lo que de acuerdo al art. 151 del C.P.T en donde se señala: "Las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible..." , deduce que la demandante contaba con tres años para haber impetrado esta acción. La Sala desestimara la excepción presentada, toda vez que el artículo 151 del Código Procesal del trabajo no es aplicable a las acciones contenciosos administrativas y porque además los salarios y prestaciones sociales

impetrado esta acción. La Sala desestimara la excepción presentada, toda vez que el artículo 151 del Código Procesal del trabajo no es aplicable a las acciones contenciosos administrativas y porque además los salarios y prestaciones sociales constituyen derechos irrenunciables e imprescriptibles, que pueden ser reclamados en cualquier tiempo, con el objeto de provocar un pronunciamiento tácito o expreso que habilite su control jurisdiccional, como ocurre en este caso, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A.- En estos casos lo que prescriben son las mesadas, más no el derecho sustancial de donde las mismas se derivan.Expediente No. 97-43524

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ

página No. 7 CONFORMA ClON DEL LITISCONSORCIO NECESARIO.- Se fundada en el hecho de que las relaciones o actos jurídicos por su naturaleza y disposición legal, están unidos o relacionados con la Secretaria Distrital de Salud, entiéndase Alcaldía Mayor de Bogotá y del Ministerio de Salud y por lo tanto, se hace imperiosa la comparecencia de estas personas jurídicas públicas para resolver el mérito del proceso. La Sala desestimará la excepción, por cuanto la parte demandada Hospital Santa Clara mediante Acuerdo No. 13 de 31 de julio de 1997 (FIs. 71 a 83), fue transformada en empresa social del Estado del orden Distrital, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. De tal suerte, que como no participa de la personería jurídica de los entes que se señalan, no se estaba en el deber de convocarlos al proceso, pero además en el evento de resultar condenada,

administrativa. De tal suerte, que como no participa de la personería jurídica de los entes que se señalan, no se estaba en el deber de convocarlos al proceso, pero además en el evento de resultar condenada, la sentencia sólo comprometería su patrimonio. Hechas las anteriores precisiones, se entra a decidir de mérito el proceso

II. LA CUESTION DE FONDO: Pretende la parte actora, mediante apoderado, que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por el Oficio No. DG 0217 de Octubre 7 de 1996 y la Resolución No. 0555 de Noviembre 22 de 1996 emanadas del Despacho del Director General del Hospital Santa Clara, por las cuales le negó la solicitud de reliquidación del incremento automático del 25 % que consagra el artículo 40 de la Ley 84 de 1948, a partir del 10 de noviembre de 1990, sobre la totalidad de los factores salariales devengados el mes inmediatamente anterior; y el acto administrativo que desató el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior.

Como consecuencia, solicita se declare que la mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los aumentos de sueldo mensuales del 25% consagrados en la Ley 84/48, que se declare que dicho aumento forma parte del sueldo básico mensual devengado por la mandante, se ordene elExpediente No. 97-43524

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ

pagina No. 8 reconocimiento, y liquidación con todos los factores salariales y se aplique al sueldo básico de la mandante el aumento del 25%, de igual forma se ordene el respectivo ajuste al valor y se de cumplimiento al fallo dentro del

pagina No. 8 reconocimiento, y liquidación con todos los factores salariales y se aplique al sueldo básico de la mandante el aumento del 25%, de igual forma se ordene el respectivo ajuste al valor y se de cumplimiento al fallo dentro del término estipulado por el artículo 176 del C.C.A., por último solícita se cancelen los intereses comerciales y moratorios conforme lo prescribe el artículo 177 ibídem. Dentro del proceso se establecieron los siguientes hechos: a.- Que la demandante CARMEN STELLA CASTAÑEDA presta sus servicios en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D.C., desde el 16 de junio de 1975 (folio 12). b.- Que hasta la fecha de expedición de la constancia 11 de octubre de 1996 la accionante se desempeñaba como Auxiliar Técnico grado 11 (Auxiliar de Enfermería - 8 horas), código 5200 Subdirección científicaDirección hospitalaria. c.- Que por concepto del aumento del 25% por quince años de servicios, la Actora recibió conforme a la resolución No. 1437 de octubre 24 de 1990, la suma de $ 16.564.50 desde el 9 de noviembre de 1990, la cual se liquidó teniendo como base el sueldo básico y la prima de antigüedad (folio 131 C. A.). La Ley 84 de diciembre 11 de 1948 "por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa" estableció en el artículo 40 un incremento automático del 25% del sueldo, con relación a lo devengado el mes anterior, a las personas que por espacio de 15 años prestaran sus

servicios de lucha antituberculosa" estableció en el artículo 40 un incremento automático del 25% del sueldo, con relación a lo devengado el mes anterior, a las personas que por espacio de 15 años prestaran sus servicios a la Campaña antituberculosa, como compensación por el alto riesgo a que se ven sometidas en virtud de su actividad laboral, la norma es del siguiente tenor:Expediente No. 97-43524

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ

página No. 9 "Art. 4° El personal científico y demás personal que preste servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios. ( )" A Ja demandante por Resolución 1437 de 1990 la Dirección de la entidad demandada, le reconoció y pago el aumento del 25% por los 15 años de servicio al Hospital Santa Clara, tenido en cuenta únicamente el sueldo básico mensual y la prima de antigüedad. Al examinar la constancia que obra de folios 13 a 18, sobre las asignaciones que recibió la accionante, se tiene que devengo otros factores que constituyen sueldo y, que no fueron tenidos en cuenta para el aumento y, los que de acuerdo con la jurisprudencia deben ser considerados como parte del sueldo mensual devengado. De la demanda y en especial del concepto de la violación se infiere que el problema a dilucidar consiste en determinar si el incremento del 25% debió hacerse teniendo en cuenta todos los factores devengados por la

De la demanda y en especial del concepto de la violación se infiere que el problema a dilucidar consiste en determinar si el incremento del 25% debió hacerse teniendo en cuenta todos los factores devengados por la accionante y que constituyen salario o si simplemente con el sueldo básico y la prima de antigüedad, como lo realizó la demanda. Se hace necesario referir, que la administración al resolver la petición de la parte actora y expedir los actos acusados, no abordó el problema central de la petición formulada en vía gubernativa, como fue la irregular liquidación de los reconocimientos del 25% (Ley 84 de 1948) y se limito a cuestionar la legalidad de unos derechos que reconoció y canceló por varios años, como se verá más adelante. Sobre el concepto de salario, sueldo y remuneración la jurisprudencia del H. consejo de Estado ha sostenido que en el concepto de sueldo se debe integrar todos los pagos de los servicios de los empleados públicos incluyendo la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, es decir,Expediente No. 97-43524 CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ página No. 10 por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios (Sentencia de 28 de octubre de 1993, C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, exp. 5244, Anales del Consejo de Estado Tomo C)(XXIV, cuarto trimestre, pag. 1264 a 1271). Además, sobre el concepto de salario esta Corporación ha indicado. 11 es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de

Estado Tomo C)(XXIV, cuarto trimestre, pag. 1264 a 1271). Además, sobre el concepto de salario esta Corporación ha indicado. 11 es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el artículo 10 se prevé: A los efectos del presente Convenio, el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". "Este criterio fue reiterado por el artículo 20 de la Ley 51 de 1969, a saber: 11 Para los efectos del Artículo 50 de la Ley 4a de 1966 el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 50 de la Ley 41 de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio, (Sentencia de 05 de junio de 1997, Magistrada Ponente: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón, expediente No. 29.713, actor: María Teresa Sierra de

1966, se liquidará tomando como base dicho promedio, (Sentencia de 05 de junio de 1997, Magistrada Ponente: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón, expediente No. 29.713, actor: María Teresa Sierra de Rico). Esta Sala de Decisión al resolver sobre asunto similar determinó: "...En las anteriores condiciones, queda claro, que en el presente caso no se está discutiendo la legalidad o no del derecho a aumento automático del 25% conforme a la ley 84 de 1948, sino el incremento sobre el mismo, en razón a no haber sido tenidos en cuenta, para su liquidación otros factores llamados a conformar salario mensual y que generan incremento base para todos los efectos prestacionales de la demandante. Conforme lo venía sosteniendo la H. Magistrada Ponente y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de ésta Corporación,Expediente No. 97-43524 CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ página No. 11 desde la expedición de la ley 83 de 1931 se denominaba SUELDO el pago de los servicios de los empleados públicos en períodos iguales vencidos y sin sobrepasar el mes calendario, asimilándose - en su definición - con la ASIGNACION MENSUAL adjudicada a algunos cargos, en cambio, el SALARIO, era considerado una noción más amplia que incluía todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución a sus servicios y que incluye, además del sueldo básico, primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc. (Art. 42 D. 1042/78 Art. 127 C.S.T.) . En este aspecto y al tenor de lo

servicios y que incluye, además del sueldo básico, primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc. (Art. 42 D. 1042/78 Art. 127 C.S.T.) . En este aspecto y al tenor de lo contemplado en la Constitución Política de 1991 - Art. 58 - donde se señala como principio mínimo fundamental a aplicar en las situaciones laborales, entre otros, el de la situación más favorable al trabajador y, en protección al derecho fundamental a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Magna, dichos pronunciamientos jurisprudenciales han venido evolucionando y acogiendo en un todo la denominación única de SALARIO - con todas sus incidencias - para ser aplicado en todas las situaciones de orden laboral donde se diriman reconocimientos salariales por la actividad laboral desempeñada por los trabajadores, empleados y funcionarios. El anterior criterio jurídico es de recibo de ésta Sala de Decisión, la cual procede a su aplicación, en el caso concreto." De conformidad con los criterios transcritos, la Sala estima que, en el caso materia de estudio, es procedente admitir que los incrementos ordenados por la ley 84 de 1948 deben realizarse sobre todos los factores salariales devengados por la demandante, toda vez que la disposición se refiere al sueldo que devenguen los empleados que se desempeñen en la campaña antituberculosa oficial, sin que la norma lo haya limitado a la asignación básica que sería el concepto inequívoco para que no pudieran incluirse otros factores. En consecuencia, la interpretación debe ser favorable al trabajador, sobre todo cuando se trata de prestaciones como la estudiada, que se creó para

básica que sería el concepto inequívoco para que no pudieran incluirse otros factores. En consecuencia, la interpretación debe ser favorable al trabajador, sobre todo cuando se trata de prestaciones como la estudiada, que se creó para compensar los posibles riesgos de enfermedad que pudieren sufrir los empleados que de alguna manera tuvieren contacto con enfermos de tuberculosis; lo cual se infiere claramente de la ley y de su exposición de motivos.Expediente No. 97-43524

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ página No. 12

La Corporación, en cuanto a los argumentos planteados por la apoderada del Hospital Santa Clara sobre que "no es cierto que el demandante hubiera adquirido un derecho por cuanto no fue tenido en cuenta el requisito fundamental, como era laborar quince (15) años en el sanatorio antituberculoso; y que por tanto, no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa a la fecha de la adopción de las normas anteriores. Habida cuenta de que la administración incurrió en un error en la apreciación del cumplimiento de los requisitos habiendo otorgando el automático de conformidad con el artículo 4° de la Ley 84 de 1948" y que además, el hospital actualmente no es un centro de atención exclusiva a tuberculosos, estima que no se ajustan a la realidad y por lo mismo, no los comparte, los fundamenta en la circunstancia de que el hospital incurrió en un error al reconocer el aumento del 25%, lo cual no conlleva a continuar negando el derecho sino proceder a revocar dichos actos o acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de lesividad; como lo anterior no se presentó, las resoluciones que reconocieron los citados

negando el derecho sino proceder a revocar dichos actos o acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de lesividad; como lo anterior no se presentó, las resoluciones que reconocieron los citados aumentos se encuentran amparadas por la presunción de legalidad. Además, debido a la reestructuración que sufrió el sistema de salud los pacientes tuberculosos pasaron a ser atendidos por otros centros, sin que esto signifique que el hospital santa Clara dejará totalmente de prestar sus servicios en este programa, igualmente no existe prueba respecto a que la accionante no haya cumplido funciones relativas a ese programa. Precisamente, sobre este aspecto existen pruebas en el expediente que el centro hospitalario atendió para los años 1993 a 1996, período objeto de revisión, un promedio de 37% del total de casos de tuberculosis diagnosticadas en el Distrito Capital, de donde se infiere que continua con la actividad protegida por la ley 84 de 1948. A pesar de sostener la entidad que la demandante no ha tenido derecho a la prestación reconocida porque no laboraba en la campaña antituberculosa, no demostró que ella no perteneciera al área de atención a enfermos de tuberculosis, aspecto que le correspondía comprobar a la demandada.Expediente No. 97-43524

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ página No. 13

Así las cosas, si el Hospital reconoció a la accionante el incremento aludidos al cumplir en el año de 1990, los 15 años de servicio, mediante un acto que mantiene firmeza y validez, debe presumirse que se realizó on fundamentos ciertos, los cuales llevan a concluir que ella pertenecía al personal que prestaba sus servicios a enfermos de tuberculosis, más aún,

acto que mantiene firmeza y validez, debe presumirse que se realizó on fundamentos ciertos, los cuales llevan a concluir que ella pertenecía al personal que prestaba sus servicios a enfermos de tuberculosis, más aún, cuando esta institución hospitalaria es la que más atiende casos de esta naturaleza. En este orden de ideas, la Sala concluye que el incremento efectuado en el año 1990 debió liquidarse sobre todos los factores salariales que devengaba la demandante, según las reglas previstas en el artículo 42 del decreto 1042 de 1978. Como quiera que por el fenómeno de la prescripción, no es dable pronunciarse sobre todos los años solicitados a partir de 1990, si es pertinente señalar que como la parte actora solicitó la reliquidación del incremento en cuestión, en sede administrativa el 27 de septiembre de 1996, como se infiere del Oficio DG 0217 de 1996 (Fl.2), se ordenará a la entidad reliquidar el incremento inicial con todos los factores devengados pero pagarlo solamente a partir del 27 de septiembre de 1993, por prescripción trienal y la deducción de lo ya pagado por dicho aspecto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA PRIMERA.- Declarada no probadas las excepciones propuestas por la apoderada especial de la parte demandada. SEGUNDA.- DECLARAR LA NULIDAD del OFICIO DG0217 de octubre 7 de 1996 y, de la RESOLUCION No. 0555 de noviembre 22 de 1996,

apoderada especial de la parte demandada. SEGUNDA.- DECLARAR LA NULIDAD del OFICIO DG0217 de octubre 7 de 1996 y, de la RESOLUCION No. 0555 de noviembre 22 de 1996, emanados de la Dirección General del Hospital Santa Clara de Santa Fé deExpediente No. 97-43524

CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ página No. 14

Bogotá D.C. , mediante los cuales fue negada la solicitud de reliquidación en debida forma del 25% del aumento consagrado en la Ley 84 de 1948 y, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio DG-0217196 confirmándolo en todas sus partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERA.- Como restablecimiento del derecho, se ordena al Hospital Santa Clara de Santa Fé de Bogotá D.C. a que reconozca y pague a la señora CARMEN STELLA CASTAÑEDA LOPEZ, identificada con cédula de ciu

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