TA CUN - 97-43527-(07-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43527-(07-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
- CAREA ADMINISTTIVA EN EL DISTRITO CAPITAL tE SANT FÉ DIE BOGOTA Normas aplicables / ACUEDO 12/87 Excepción de inconstitucionalidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé Santafé de Bogotá, D.C., septiembre siete (07) de dos mil (2000).
Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo 3.\ bn,
REF. : PROCESO No. 97-43527
ACTOR: EDGAR ALFONSO FORERO
AUTORIDADES DISTRITALES
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Retiro por supresión del cargo DE e1atOria 1ribn1 nirattvO ce Cufldma Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor EDGAR ALFONSO FORERO contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., con ocasión del retiro del servicio por supresión del cargo de Agente de Tránsito que venia desempeñando. Se señalan como P E T 1 C 10 N E S de la demanda las siguientes: 1Declarar la nulidad del Decreto No. 069 de Febrero 5 de 1997, expedido por el ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., 'Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.", entre ellos el que venía desempeñando mi mandante,
el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.", entre ellos el que venía desempeñando mi mandante, como AGENTE DE TRANSITO IV A. 2.- Declarar que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha Marzo 20 de 1997, suscrita por la Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le hace saber a mi prohijado que el cargo de AGENTE DEEXPEDIENTE No. 97-45327
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TRANSITO que venía desempeñando, ha sido suprimido. 3.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a restablecer a mi mandante, previo reintegro o compensación de la indemnización, al cargo de cual se le separó ilegalmente o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración, equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos, que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de riesgo, en si todos los derechos acordados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se le retiró del servicio, hasta el reintegro efectivo. 4.- Declárese igualmente, que durante el lapso a que se contrae la súplica anterior, no ha
todos los derechos acordados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se le retiró del servicio, hasta el reintegro efectivo. 4.- Declárese igualmente, que durante el lapso a que se contrae la súplica anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales. 5.- Que se ordene que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. 6.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. (fIs. 9 a 10) Los H E C H O S de la demanda, en resumen son los siguientes: "1.- El Poderdante ingresó al servicio de la Demandada el 9 de mayo de 1995, laborando para la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa fe de Bogotá en forma ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 1997, cuando fue retirado del servicio. El Actor se encontraba inscrito en elEXPEDIENTE No. 97-45327
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escalafón de carrera administrativa mediante numero de orden 7309 de fecha 21 de marzo de
servicio. El Actor se encontraba inscrito en elEXPEDIENTE No. 97-45327
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escalafón de carrera administrativa mediante numero de orden 7309 de fecha 21 de marzo de 1997 a folio 160, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Según comunicación de Marzo 20 de 1997, notificada el 31 del citado mes y año, se le informó que el cargo que venía desempeñando, fue suprimido según lo dispuesto en el Decreto 069 de Febrero 5 de 1997, del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por el Decreto 1421 de 1993. Con la supresión de cargos, el Burgomaestre desconoció la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde Mayor. La supresión de cargo del mandante no es causal de retiro del servicio, puesto que ésta no se ha producido de conformidad con los procedimientos preestablecidos por la ley para empleados de carrera administrativa. No existe en las normas vigentes a nivel nacional, que regulan y fijan la política de tránsito Terrestre, de parte del Gobierno Nacional, del INTRA o del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que los organismos de tránsito, puedan motuopropio o por intermedio del superior encargado en el Alcalde Municipal, desprenderse de las facultades en materia de Tránsito o suprimirlas, sin obtener para ello, la aprobación del ente que establece las políticas y reglamenta tales
propio o por intermedio del superior encargado en el Alcalde Municipal, desprenderse de las facultades en materia de Tránsito o suprimirlas, sin obtener para ello, la aprobación del ente que establece las políticas y reglamenta tales actividades, como corresponde al MINISTERIO
DE TRANSPORTE.
El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., no es autoridad de tránsito, sino únicamente los Alcaldes Municipales, es decir la ley no le ha conferido tal facultad al Burgomaestre del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. (fIs. 10 13) Se invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional, artículos 2, 25, 53, 58, 113, 115, 121, 123, 125, 209, 313-6, 315-4, 322 Inciso 10 y 20; • Decreto 1421 de 1993 artículo 12 numeral 19; • Ley 53 de 1989 artículo 5;EXPEDIENTE No. 97-45327
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PAGINA No. 4 • Decreto 1147 de 1971 artículo 2 literal a; • Ley 27 de 1992 artículos 1, 2, 7, 9; • Decreto 2400 de 1968 artículos 26 inciso 20, 27, 40, 46, 60; • Decreto Reglamentario 1950 de 1973 artículos 108, 110, 11, 125, 149, 167, 180, 215, 241, 242; • Acuerdo 037 de 1993; y • Decreto 1190 de 1989.
TRAMITE PROCESAL
167, 180, 215, 241, 242; • Acuerdo 037 de 1993; y • Decreto 1190 de 1989. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fIs. 117 a 121) fue notificado del auto admisorio el Representante Legal de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (fI. 126), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 184 a 190 de¡ expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 272), el apoderado de la Entidad demandada allegó sus alegatos en memorial visible de folios 273 a 274 del expediente. La Parte Actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad del Decreto Distrital No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcaide Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante el cual se dispuso suprimir a partir del 11 de abril de 1997 de la Planta Global deEXPEDIENTE No. 97-45327
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PAGINA No. 5 empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., el cargo que como AGENTE DE TRANSITO IV A venía desempeñando y que de igual forma se declare la nulidad de la
PAGINA No. 5 empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., el cargo que como AGENTE DE TRANSITO IV A venía desempeñando y que de igual forma se declare la nulidad de la comunicación sin número de fecha Marzo 20 de 1997 suscrita por la Jefe de la División de Desarrollo de Personal. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solícita se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes dejados de devengar entre el momento en que fue separado efectivamente de su cargo y el momento de su reintegro, con todos los aumentos legales que el cargo por él desempeñado hubiere tenido. Así mismo, se declare para todos los efectos salariales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, con respecto al lapso que transcurra entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro en forma legal. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la administración ha violado normas de orden Constitucional y legal, porque el ente nominador no tuvo en cuenta que el Actor, por hallarse inscrito en el escalafón de carrera administrativa gozaba de una relativa permanencia y estabilidad en el servicio. Que la competencia en materia de supresión de cargos de la administración central debe ejercerla el Alcalde Mayor con arreglo a los acuerdos del Concejo Distrital.
permanencia y estabilidad en el servicio. Que la competencia en materia de supresión de cargos de la administración central debe ejercerla el Alcalde Mayor con arreglo a los acuerdos del Concejo Distrital. Que el decreto 069 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es violatorio de todas las normas pertinentes a la reglamentación de la carrera administrativa.EXPEDIENTE No. 97-45327
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Que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., carece de las facultades legales para suspender en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., la función de organizar y controlar la operación del tránsito terrestre por cuanto las pautas de funcionamiento son de facultad exclusiva del Instituto Nacional del transporte y Tránsito. Que el decreto 069 del 5 de febrero de 1997, es violatorio del decreto 1147 de 1971, que establece las funciones del Departamento Administrativo de Transportes y Tránsito de Santafé de Bogotá D.F., hoy Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., entre ellas la de dirigir, organizar y controlar el tránsito. Que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá no es autoridad de tránsito y como tal carece de facultades para suprimir, modificar, suspender funciones o cargos referentes a la actividad del tránsito terrestre en clara oposición a las norma vigentes. En su escrito de contestación de la demanda (fIs. 184 a 190), el apoderado del Distrito manifiesta que se opone a cada una de las
oposición a las norma vigentes. En su escrito de contestación de la demanda (fIs. 184 a 190), el apoderado del Distrito manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentado que el actor incurre en un error de derecho al ignorar que el Acuerdo 11 de 1990, anterior a la Constitución Política de 1991, fue modificado por el decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993 expedido en virtud del artículo transitorio 41 de la Constitución. Que después de la Constitución de 1991 en virtud de la cual se dicto el Decreto Ley No. 1421 de 1993, el Alcalde tiene las facultades que le confieren el artículo 38 numerales 6 y 9 que ratifican el inciso 20 del artículo 55. Que como se demostrara con la prueba respectiva, la Secretaría de Tránsito no ha desaparecido, sino que sigue funcionando y en el resto de los empleos de su planta global están laborando muchos funcionariosEXPEDIENTE No. 97-45327
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PAGINA No. 7 públicos, que cumplen con eficacia y eficiencia las labores correspondientes, mientras del tránsito se ocupa la Policía Nacional. Que los derechos que corresponden a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa, fueron respetados, en especial el del actor, pues optó por la indemnización. En cuanto a las excepciones que propone la parte demandada (falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido), considera la Sala que en la forma propuesta, no son propiamente medios exceptivos, sino tan solo argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad
legitimación en la causa y cobro de lo no debido), considera la Sala que en la forma propuesta, no son propiamente medios exceptivos, sino tan solo argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, razón por la cual, han de ser desestimadas, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. Ahora bien, aparece demostrado en el proceso que la Parte Actora, laboraba como AGENTE DE TRANSITO IV A de la Secretaría de Transito y Transporte del Distrito Capital y aunque no obra el acto administrativo por el cual fue inscrito en carrera administrativa, si aparece certificación del Jefe de la División Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte en donde informa que el Actor se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Agente de Tránsito IV A (fI. 6). De igual forma, se encuentra acreditado que fue separado del servicio por supresión del empleo por disposición del acto acusado en nulidad, decisión comunicada en Oficio de Marzo 20 de 1997, donde se le informa sobre la supresión del empleo y el derecho que le asiste escoger entre la reubicación preferencial o a optar por una indemnización, dada su condición de escalafonado en carrera administrativa (fIs. 4 a 5). Ahora bien, la opción imdemnizatoria en caso de supresión del cargo desempeñado por empleados escalafonados en carrera administrativa, está prevista en la Ley 27/92 y desarrollada en el Decreto 1223/93 en caso de retiro de empleados de carrera por supresión del empleo, sin queEXPEDIENTE No. 97-45327
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está prevista en la Ley 27/92 y desarrollada en el Decreto 1223/93 en caso de retiro de empleados de carrera por supresión del empleo, sin queEXPEDIENTE No. 97-45327
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PAGINA No. 8 esa normatividad haya sido encontrada contraria al ordenamiento jurídico superior. Sobre la aplicabilidad del régimen general de carrera administrativa (v.gr. Ley 27/92, etc.) a los servidores públicos del Distrito Capital se tiene que es cierto que en el art. 2° de la Ley 27/92 se anota que tal disposición se aplica a los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y local, "diferentes al Distrito Capital" y que en el parágrafo de ese mismo artículo se precisa que los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá continúan rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 12/87 del Concejo Distrital y las normas reglamentarias del mismo, "en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente". Pues bien, esta ley 27/92 en forma expresa y de manera general, en materia de carrera administrativa, reguló las causales de retiro del servicio (art. 71) y la indemnización por supresión del empleo (art. 8°), entre otras materias. Esta Corporación, en otros procesos, ha considerado que la "limitación" de la aplicación del régimen general de carrera administrativa a los servidores del Distrito Capital de Santafé de Bogotá no se ajusta al ordenamiento superior porque la misma Ley 27/92 lo que pretendía para estos servidores era que quedaran sometidos al Acuerdo No. 12/87 del antiguo Distrito Especial que -también conforme a varias providencias
ordenamiento superior porque la misma Ley 27/92 lo que pretendía para estos servidores era que quedaran sometidos al Acuerdo No. 12/87 del antiguo Distrito Especial que -también conforme a varias providencias judicialeses inconstitucional en su formación frente a la Constitución anterior y frente la nueva, pues ambas, en materia de reglamentación de la carrera administrativa sólo otorgan esa atribución al Congreso de la República y por medio de leyes, mientras que el citado Acuerdo fue expedido por el Concejo Distrital, aunque con fundamento en una ley, que resultaba claramente contraria a la Constitución del momento. Así al dejar de aplicar -por vía exceptivalas normas limitativas de la Ley 27/92 respecto de los servidores públicos distritales se concluye que éstos quedan sometidos al régimen de la Ley 27/92.EXPEDIENTE No. 97-45327
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Además, como se ha dicho en otras providencias, el Estatuto Orgánico del Distrito Capital también llevó al sometimiento de los empleados distritales al régimen general de carrera, como cuando se expresó: 11 Finalmente, conforme al Decreto Ley No. 1421 de 1993 (junio 21) y al Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, se determinó que los servidores públicos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, quedaban sometidos al REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA de la Ley 27 de 1992 y normas que lo desarrollan y complementan; así, los servidores del Distrito Capital quedaron sometidos al MISMO REGIMEN que los demás servidores de la nación y los entes territoriales (igualdad
de 1992 y normas que lo desarrollan y complementan; así, los servidores del Distrito Capital quedaron sometidos al MISMO REGIMEN que los demás servidores de la nación y los entes territoriales (igualdad ante la ley) y se reestructuró su DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL bajo las orientaciones del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA y la COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
De otro lado, en forma expresa en el artículo 11' del Decreto 1223/93, reglamentario del artículo 81 de la Ley 27/92, señala su aplicabilidad a los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27/92, "incluidos los Distrito Capital de Santafé de Bogotá," en las circunstancias allí previstas. Por lo tanto, estas normas son aplicables al personal de empleados públicos de la Entidad citada. De otra parte, puede ocurrir que al suprimir la Antigua Planta de Personal para dar paso a una nueva o al modificarla se supriman empleos que están siendo desempeñados por empleados escalafonados en carrera administrativa. La existencia de un empleo (previsto en una planta de personal con sus funciones y recursos para los gastos que ocasione) depende, en principio, de la necesidad de atender unas determinadas funciones. El ordenamiento jurídico no ha prohibido la supresión de empleos de carrera, más ahora que casi todos los empleos son de carrera; cuando ello es necesario, la ley, prevé unas alternativas para proteger al empleado de carrera que desempeñaba el cargo suprimido, pero ello, no equivale a la prohibición de la supresión de esa clase de
carrera; cuando ello es necesario, la ley, prevé unas alternativas para proteger al empleado de carrera que desempeñaba el cargo suprimido, pero ello, no equivale a la prohibición de la supresión de esa clase de empleos públicos.EXPEDIENTE No. 97-45327
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En caso que se supriman empleos de carrera, en los artículos 81 de la Ley 27/92 y 30 del D. 1223 de 1993 se consagra la opción para el empleado de carrera -cuyo cargo es suprimidode reclamar una indemnización (retiro indemnizado) o de impetrar su derecho preferencial a la reincorporación dentro de los nuevos empleos en el lapso de contemplado en la norma. Y cuando el empleado opta por la indemnización, con esa manifestación acoge su retiro del servicio, en la forma así prevista, pues libremente escoge esa solución al caso, por encima de su derecho preferencial a la revinculación en otro empleo dentro del término de ley. En el sub-¡¡te, si la Parte Actora deseaba su incorporación podía haber escogido la opción de incorporación preferencial que reglaban la Ley 27/92 y el Decreto 1223/93, pero así no lo hizo y, por el contrario, escogió la alternativa indemnizatoria en nota que presentó en Abril de 1997 a la Administración, decisión que acoge su desvinculación del servicio (fi. 80
C. A No. 1).
Su manifestación dio lugar a la expedición de la Resolución No. 5702 de mayo 13/97 mediante la cual se reconocio la indemnización por retiro al actor, por supresión del cargo que desempeñaba conforme al Decreto
C. A No. 1).
Su manifestación dio lugar a la expedición de la Resolución No. 5702 de mayo 13/97 mediante la cual se reconocio la indemnización por retiro al actor, por supresión del cargo que desempeñaba conforme al Decreto 1223/93, con lo que quedó ratificada su desvinculación del servicio (fIs. 2 a3). Ahora bien, los cargos no pueden prosperar por las siguientes razones: -) Para el Distrito Capital existe un estatuto orgánico especial contenido en el Decreto Ley 1421 de 1993, vigente a la época de los hechos, donde se determinan las funciones - atribuciones del Alcalde Mayor, dentro de las cuales está la relativa a la fijación de la planta de personal de las entidades que conforman su administración central que se logra con la creación, supresión o fusión de empleos con arreglo a los acuerdos correspondientes (Artículo 38-9 del Decreto Ley 1421 de 1993).EXPEDIENTE No. 97-45327
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De tiempo atrás se ha entendido y es lógico, que la facultad mencionada del Alcalde Mayor en esa materia está íntimamente relacionada con los acuerdos correspondientes, vale decir, que al crear o fusionar empleos debe tener en cuenta las funciones y emolumentos fijados en los acuerdos distritales para que pueda fijarles sus funciones especiales y su salario. Ese mandato no quiere decir que la creación, supresión o fusión de empleos está supeditada a la aprobación del Concejo Distrital, pues la facultad en esa materia está atribuida al Alcalde Mayor. -) La facultad del Alcalde Mayor en materia de empleos de la
de empleos está supeditada a la aprobación del Concejo Distrital, pues la facultad en esa materia está atribuida al Alcalde Mayor. -) La facultad del Alcalde Mayor en materia de empleos de la Administración central distrital (creación, supresión y fusión) no puede estar condicionada a la expedición de acuerdo distrital sobre carrera administrativa porque el régimen de la citada carrera corresponde al legislador por mandato constitucional. Es cierto que en el numeral 21 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 -Estatuto Orgánico del Distrito Capitalse atribuye al Concejo Distrital la facultad 'Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente las de carrera administrativa", pero no es menos cierto, que en el artículo 125 de nuestra Carta Política aparece claro que el legislador por medio de ley, es el facultado para reglar los distintos aspectos atinentes a la Carrera Administrativa de los servidores públicos, sin que haya hecho excepción respecto de esa clase de funcionarios del Distrito Capital y en esas condiciones, prima la norma constitucional sobre la legal o de otro orden, conforme al artículo 41 de la misma Constitución. Además, el Legislador en la Ley 27/92 y el Decreto 1223/93, regló la materia, aplicable a los servidores del Distrito Capital. De otro lado, la facultad del Alcalde Mayor del Distrito Capital en materia de empleos (creación, supresión o fusión) está asignada expresa y claramente en la misma Constitución en el artículo 315 num. 71, sin queEXPEDIENTE No. 97-45327 EDGAR ALFONSO FORERO PAGINA No. 12 en ella se condicione a ninguna otra circunstancia o intervención de otra
claramente en la misma Constitución en el artículo 315 num. 71, sin queEXPEDIENTE No. 97-45327 EDGAR ALFONSO FORERO PAGINA No. 12 en ella se condicione a ninguna otra circunstancia o intervención de otra autoridad. No aparece demostrado que el Decreto 069 de 1997 -que suprimió los empleos, entre ellos el de la Parte Actorahubiera sido dictado con ánimo contrario a derecho, es decir, con desviación de poder. Y se repite, si la Parte Actora hubiera optado por la reincorporación preferente, dado su status de carrera, lo más seguro es que la Administración hubiera tenido en cuenta tal manifestación. Pero, como opto por el retiro indemnizado por supresión del empleo, que efectivamente se dio al momento en que se le comunicó el reconocimiento de la indemnización, con su conducta cerró la otra opción. En reiteradas ocasiones está Corporación se ha pronunciado al respecto, ejemplo de ello, es la sentencia de Junio 4/99 Expediente No. 97-44646 Actor ALEJANDRO GUERRERO M.P. DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO, que en lo pertinente señaló: Así las cosas, y atendiendo lo pretendido por el hoy accionante tenemos que, el Acto demandado, esto es, el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, arts. 38 y 55, que son del siguiente tenor: "ART. 38 . ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central,
1993, arts. 38 y 55, que son del siguiente tenor: "ART. 38 . ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado".
10. Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del concejo;
1. Conceder licencias y aceptar la renuncia a los funcionarios cuyo nombramientos correspondan al concejo distrital, cuando éste no se encuentre reunido , y nombrar interinamente sus reemplazos. Cuando porEXPEDIENTE No. 97-45327
EDGAR ALFONSO FORERO PAGINA No. 13 otra causa esos mismos funcionarios falten absolutamente, también nombrará interinamente a quienes deban reemplazarlos. "ART. 55.- Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativa del alcalde mayor , crear, suprimir y fusionar secretarías , departamentos administrativos , establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 60. , el
telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 60. , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades , entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas." Ahora, se tiene que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 069 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 8 y 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 069 de 1997, el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias del distrito - Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá - y no se trata de que
1997, el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias del distrito - Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá - y no se trata de que mediante ese acto se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración Distrital o de las funciones de sus dependencias, - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito. Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 069 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la Segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital aEXPEDIENTE No. 97-45327 EDGAR ALFONSO FORERO PAGINA No. 14 iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , como antes se mencionó. Se considera pertinente mencionar que, es el Concejo de Santafé de Bogotá el que determina la estructura de la administración Distrital, es decir, las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación,