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TA CUN - 97-43531-(05-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43531-(05-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZDE ALBARRACIN

REFERENCIA:

EXPEDIENTE: 9743531

ACTOR: FANNY STELLA FIGUEROA DE RUIZ

DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

CONTROVERSIA: PENSION GRACIA RECONOCIMIENTO FANNY STELLA FIGUEROA DE RUIZ, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante apoderado debidamente constituido, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a efecto que se hagan las siguientes, PETICIONES "A) parte declarativa. "Primera.- Declarar la Nulidad de las Resoluciones No 13742 del 29 de noviembre de 1995, 3058 del 19 de marzo de 1996 y 3368 del 16 de diciembre de 1996, mediante las cuales le denegó el derecho a disfrutar miExpediente No. 97-43531 2 poderdante de una pensión de jubilación. "Segunda.- Declarar que a mi poderdante le asiste derecho a pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados, a la docencia oficial en el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ en el sector oficial de Normalista. "B) parte condenatoria "Primera.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de

sector oficial de Normalista. "B) parte condenatoria "Primera.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $324.551.55 con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 1993, día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los Decretos ; Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. Este derecho será efectivo a partir del 29 de noviembre de 1993. "Segunda.- Que el derecho a la pensión de jubilación con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social para su efectividad dentro de los términos señalados en el artículo 176,177 y 178 del C.C.A., con consecuencia de que la Tesorería de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto, esta obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la Entidad de Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal.. FUNDAMENTOS DE HECHOS "Primero.- Mi poderdante labora al servicio de la docencia Oficial en el DISTRITO ESPECIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en calidad de maestro desde el año de 1969 hasta la fecha. "Las labores las ejerce en el DISTRITO ESPECIAL, en la zona Urbana de la Ciudad, con nombramiento de la Secretaria de Educación DISTRJTAL; SERVICIOS Nacionalizados hoy por la Ley 43 de 1975 y la Ley 61 de 1989. "Segundo.- Desde la fecha de iniciación de clase mi mandante se ha venido

Ciudad, con nombramiento de la Secretaria de Educación DISTRJTAL; SERVICIOS Nacionalizados hoy por la Ley 43 de 1975 y la Ley 61 de 1989. "Segundo.- Desde la fecha de iniciación de clase mi mandante se ha venido desempeñando en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su congrua subsistencia lo deriva del ejercicio docente. "Tercero.- Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante formuló petición en su favor de pensión de jubilación por (sic) ante la Caja Nacional de Previsión Social. "Cuarta.- La respetuosa formulación de pensión jubilatoria, fue radicado por la entidad de seguridad social bajo el No 1560-95; la entidad deExpediente No. 97-43531 3 Seguridad Social bajo el No 1560-95; la entidad de Seguridad Social se pronunció mediante la Resolución No 3368 de 1996, negando el derecho prestacional por considerar que ¡ni poderdante no reunía el requisito del tiempo en razón a la naturaleza del cargo que desempeño, es Docente Normalista . El peticionario reclama el derecho prestacional de pensión de gracia, por los servicios a la Docencia Normalista conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social en virtud del Decreto 081 de 1976 que transfirió esas funciones el Ministerio de Educación Nacional a dicha Entidad. "Quinto.- Hasta la presente, la entidad demandada hizo todo pronunciamiento con respecto a la petición del poderdante, por haberse formulado con toda la documentación en regla, se limitó a proferir los actos

"Quinto.- Hasta la presente, la entidad demandada hizo todo pronunciamiento con respecto a la petición del poderdante, por haberse formulado con toda la documentación en regla, se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no se ajustan a la norma que sirve de sustentáculos (sic). No obstante, existir abundante jurisprudencia sobre la materia específica y la claridad de la propia norma. "Sexto.- La demandada desde su formulación hasta la presente, se ha limitado a interpretar, distorsionando el alcance de la norma de secundaria, haciendo una distinción que la propia norma no la hace. "Séptimo.- Conforme a la certificación sobre tiempos de servicio, por haber sido laborado en la docencia normal de secundaria, haciendo una distinción que la propia norma no la hace. "Octavo.- Al elevar la petición prestacional mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio igual al grado en que se encuentra en el Escalafón Nacional. "Noveno.- Conforme al registro de nacimiento el peticionario nació el 28 de noviembre de 1943; cumpliendo el requisito de edad el 28 de noviembre de 1993 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del año de 1989: en virtud de lo anterior el demandante cumplió el status de pensionados a partir del 29 de noviembre de 1993, día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales. "Décimo.- Al radicar la solicitud enervando el derecho en fecha 21 de febrero de 1995, le asiste derecho a percibir las mesadas pensionales a partir del 29 de noviembre de 1993." (fi. 15 y 16)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

febrero de 1995, le asiste derecho a percibir las mesadas pensionales a partir del 29 de noviembre de 1993." (fi. 15 y 16) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes:Expediente No. 97-43531 4 Ley 116 de 1928; reajustes pensionales Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988. El Concepto de la Violación se encuentra expuesto a folios 17 ss del expediente. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo siguiente; "Inicialmente encontramos la Ley 114 de 1913, que es esencialmente la norma que contiene el derecho prestacional objeto de este estudio, en dicha norma se consagró este derecho para los maestros de escuelas primarias oficiales que por lo menos hubieran laborado 20 años de servicio y cumplieran 50 años de edad, que carecieran de medios para la subsistencia, que no devengaran otra pensión del Tesoro Nacional, que se hubieran dedicado con eficiencia, consagración y dedicación a las tareas docentes etc.. requisitos adicionales que se encuentran señalados en el art. 4° de dicha Ley. "Posteriormente el legislador amplió el marco laboral de este beneficio, extendiéndolo por el art. 6° de la Ley 116 de 1928 a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y ALOS INSPECTORES DE 1NTRUCCIÓN PÚBLICA de donde puede afirmarse sin temor a equívocos que a partir de 1928 ya no solamente los

PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y ALOS INSPECTORES DE 1NTRUCCIÓN PÚBLICA de donde puede afirmarse sin temor a equívocos que a partir de 1928 ya no solamente los maestros de escuelas primarias podían llegar a ser acreedores o beneficiarios de la pensión graciosa, pero estos nuevos beneficiarios deben acreditar los mismos requisitos que la Ley 114 de 1913 consagró para los maestros de primaria, es decir, los 20 años de servicio, los 50 años de edad y los demás requisitos adicionales ya comentados. "Ahora bien, del contenido de las normas relacionadas, no puede concluirse que los empleados y los profesores de normales pueden completar los 20 años de servicio con tiempos prestados en secundaria, pues ninguna de las normas comentadas así lo permite, y por vía interpretativa no puede extenderse este derecho a quienes la misma ley no se les ha otorgado." (fi. 37)Expediente No. 97-43531 5 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia según las reglas consagradas en literal b) del artículo 131, numeral 6° en armonía con el articulo 20 del C.P.0 que consagra: "Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término Indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. Así las cosas, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión desde el año 1993 y la demanda fue presentada el 27 de febrero de 1997, esto es, que

presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. Así las cosas, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión desde el año 1993 y la demanda fue presentada el 27 de febrero de 1997, esto es, que al multiplicar el monto de lo pretendido por los 36 meses arroja una suma superior $ 14. 658.156 cantidad suficiente para acceder a segunda instancia.

ACTUACION PROCESAL.

La demanda fue presentada el día 27 de febrero de 1997 (fi. 27 dvo), mediante auto de fecha 07 de abril de 1997 se admitió (fi. 29). Se dicta auto que decreta pruebas con fecha 15 de agosto de 1997 (fi. 84). Con fecha 31 de octubre de 1997, se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fi. 87).Expediente No. 97-43531 6 ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada reitera sus pretensiones en la contestación de la demanda. La parte actora guardo silencio. El Ministerio público representado por la Procuradora Séptima en lo judicial se remite en lo sustancial , al Concepto No 062 emitido por la suscrita ante este Despacho dentro del expediente No 91-27.897, actora: Mercedes Rengifo de Maturana Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

V. Pretende la demandante mediante acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se declare la nulidad de la Resoluciones Nrs. 13742 del 29 de noviembre de 1995, 3058 del 19 de

CONSIDERACIONES

V. Pretende la demandante mediante acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se declare la nulidad de la Resoluciones Nrs. 13742 del 29 de noviembre de 1995, 3058 del 19 de marzo de 1996 y 3368 del 16 de diciembre de 1996 expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de PrevisiónExpediente No. 97-43531 7

Social, mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación Gracia a la demandante. Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague la Pensión de Jubilación Gracia, con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 1993, día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los Decreto ; Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. 2.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- a). Según copia auténtica de la Resolución No. 013742 del 29 de noviembre de 1995, que se acusa, la CAJA NACIONAL, atendiendo solicitud de pensión de jubilación, presentada el 21 de febrero de 1995, niega el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta "Que según lo demostrado y lo argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria, toda vez que en el certificado de tiempos laborados en el Dpto. De Boyacá indica que es profesor de secundaria más no obstenta la calidad de

reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria, toda vez que en el certificado de tiempos laborados en el Dpto. De Boyacá indica que es profesor de secundaria más no obstenta la calidad de maestro - primaria -."(fi. 67) b) Recurrida en apelación, por cuanto dice la impugnante, que "...En mi calidad de apoderado especial del beneficiario referenciado, con el debido respecto manifiesto que interpongo el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución número 13742-95 mediante la cual niega el derecho a disfrutar a mi poderdante de la PENSION GRACIA, que contempla la ley 116 de 1928, se refiere a los elementos que le son comunes y aplicables: veinte años de servicio y cincuenta años de edad, n d LaExpediente No. 97-43531 8 Resolución recurrida no ha tenido en cuenta un hecho básico y más no a la calidad del nivel; secundaria o primaria : si ello fuera así, ningún docente normalista podría acceder al derecho; pues el docente normalista es y será siempre del nivel de secundaria, toda vez que la estructura académica del nivel normalista está concebida para secundaria. "De lo contrario el derecho sería inane así consagrado por la exigencia que le antepone la entidad al precepto normativo en el sentido de aportar enseñanza del nivel primaria.. ."(fi 70 y 71). c) Se resolvió el anterior recurso en forma negativa, confirmando la resolución recurrida, con el argumento de que "Que la Ley 37 de 1933 en su Artículo Tercero hace extensivo a los maestros que completen los 20 años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que sólo se

resolución recurrida, con el argumento de que "Que la Ley 37 de 1933 en su Artículo Tercero hace extensivo a los maestros que completen los 20 años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que sólo se puede completar el tiempo de enseñanza primaria en escuelas oficiales con el tiempo en enseñanza secundaria, por lo que la interpretación que hace el recurrente no es válida al querer hacer valer el tiempo servido como profesor de escuelas Normales con el servido en establecimiento de Educación Secundaria." (fi. 72) d) Según los documentos que obran en el cuaderno administrativo del presente asunto se establece según certificación de la Secretaria de Educación Recreación y Deporte de Boyacá; certificado de servicios prestados que la demandante FIGUEROA DE RUIZ laboró en La Normal Departamental de Garagoa como Profesora desde el 21 de enero de 1969 según Decreto No 037 del 21 de enero de 1969, hasta el 29 de abril de 1970, decreto No 321 del 18 de mayo de 1970 se acepta la renuncia de la profesora a partir del 30 de abril de 1970. (fi. 53). e) También en certificación No 7145 de Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.0 , Secretaría de Educación que la señora FANNY STELLA FIGUEROA DE RUIZ ocupó el cargo de Docente Grado 13 en Secundaria desde febrero 15 de 1971; certificación expedida el 11 de marzo de 1994 para PENSION GRACIA. (fi.52) O Igualmente obra en el expediente copia del registro civil de nacimiento y fotocopia autentica de la cédula de ciudadanía de la demandante en que

marzo de 1994 para PENSION GRACIA. (fi.52) O Igualmente obra en el expediente copia del registro civil de nacimiento y fotocopia autentica de la cédula de ciudadanía de la demandante en que demuestra que nació el 28 de noviembre de 1943, para cumplir así el requisito de edad. (fi. 50 y 51).Expediente No. 97-43531 9

Los cargos.- Dice el Libelista: "La ley 116 de 1928 como causal de nulidad artículo 6° "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la de la normalista pudiéndose contar en aquélla que implica la inspección". (" ... ") "En efecto, la norma con el beneficio que difiere, consagró para los docentes que desarrollen sus labores establecimientos dedicados a la formación de docentes ese derecho y para concederlo estableció en la misma norma que los términos o por decirlo en otro modo los requisitos o formalidades y liquidación se haría conforme lo dispone la ley 114 de 1913. La norma por su vigencia tan antigua se ha quedado corta ante la permanente modificación del régimen n y estructura educativa del país. Recién su vigencia existían escuelas o institutos de normalista que siempre fueron y han sido entes dependientes de la Nación; ni por simple nombre escuelas departamentales o municipales de Normal, todas fueron y son nacionales diferentes son las

escuelas o institutos de normalista que siempre fueron y han sido entes dependientes de la Nación; ni por simple nombre escuelas departamentales o municipales de Normal, todas fueron y son nacionales diferentes son las escuelas anexas a las normales que es de donde los futuros ejercen su práctica. "Existiendo normas claras sobre la materia como la susodicha ley 114 de 1913 y atrás la Ley 50 de 1886, el legislador quiso darles un incentivo y una recompensa a los formadores de docentes, sin hacer además distinción alguna, la norma habla de profesores de escuelas normales ("... "Otra distinción que pretende hacer la entidad demandada es el hecho de que la norma remite a los términos de la Ley 114 de 1913, afirma en la providencia que debe ser servicios normalistas de primaria tal como lo preceptúa la norma. En estos términos tampoco ningún docente adquiría el derecho, pues la carrera de normalista comienza con el primer año de Bachillerato, ya que la primaria es un período básico para la iniciación de la segunda etapa, que entre otros ha podido ser normalista, técnico, comercial o clásica; la Entidad de Seguridad Social, le da una interpretación errónea a la Ley.Expediente No. 97-43531 10 Se puede compilar los cargos surgidos por el concepto de la violación en violación de la ley: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928. 3.- La Institución de la Pensión Gracia.- La Sala en innumerables providencias en que ha debido referirse a esta prestación especial, ha señalado, que la pensión gracia a que se contrae el artículo 1". de la Ley 114 de 1913 es pagada por la Nación, a quienes sirven

La Sala en innumerables providencias en que ha debido referirse a esta prestación especial, ha señalado, que la pensión gracia a que se contrae el artículo 1". de la Ley 114 de 1913 es pagada por la Nación, a quienes sirven en las circunstancias descritas en dicha ley y en sus complementarias sin que se exija ningún servicio a la Nación, propiamente como tal. También ha dicho que la Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114 de 1913; dando la posibilidad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal; pero como claramente se dijo allí, remitió a aquélla ley y ésta en el art. 4o traza los requisitos y entre éstos, que no haya recibido ni reciba actualmente el maestro otra pensión o recompensa de carácter Nacional; no siendo óbice para decretarla, el que el maestro haya recibido o reciba pensión decretada por un departamento o entidad territorial. Es decir la Nación reconoce pensión por los tiempo servidos en el territorio, más no por lo servicios prestados a la Nación, pues dicha pensión es un beneficio gracioso que quiso dar el legislador a los maestro de Escuela primaria oficial y a los docentes y restante personal de la normal y secundaria que señalan las leyes complementarias de la ley 114 de 1913, sin que para ello se exija que haya una relación laboral que vincule directamente al docente con la Nación. Se otorga siempre y cuando comprueben el lleno de los requisitos prescritos en el art 4°., entre ellos el establecido en el

que para ello se exija que haya una relación laboral que vincule directamente al docente con la Nación. Se otorga siempre y cuando comprueben el lleno de los requisitos prescritos en el art 4°., entre ellos el establecido en el numeral Y. : " que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional". Es la oportunidad en que se reitere por la Sala que el precitado artículo 40 De la Ley 114 de 1913, no ha sido modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Si bien, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado... "Estas leyes hicieron extensivo el beneficio de la pensión gracia a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, la condición deExpediente No. 97-43531 11 que los servicios se hayan prestado en colegios departamentales o municipales se conservé; ésta interpretación surge de lo prescrito por el art. 6°. De la Ley 116 de 1928 cuyo texto dice: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan". (Sentencia 7 de febrero de 195, exp. 9177, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS) En primer término se señala que la pensión gracia consagrada por la Ley 114 de 1913, para los maestros de escuela primaria, vinculados al servicio de las entidades no nacionales, fue extendida en virtud de la ley 116

En primer término se señala que la pensión gracia consagrada por la Ley 114 de 1913, para los maestros de escuela primaria, vinculados al servicio de las entidades no nacionales, fue extendida en virtud de la ley 116 de 1928 para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública en los términos de la precitada ley 114; dando la posibilidad de computar los años prestados en la enseñanza primaria, como en la normalista, pudiéndose contar en la enseñanza primaria las actividades de inspección. Por su parte el art. 3° de la Ley 37 de 1933 hace extensiva estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en los establecimientos de enseñanza secundaria. El argumento de la demandada para negar la prestación radica en que la parte actora sólo trabajó al servicio de la educación secundaria, tesis que no es de recibo para la Sala, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 fue consagrada para profesores y empleados de escuelas normales e inspectores de instrucción pública; yExpediente No. 97-43531 12 según lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 37 de 1933 éstas pensiones se hicieron extensivas a quienes hayan completado sus servicios en establecimientos de secundaria; claro está siempre bajo los términos de la ley 114 de 1913, por lo que el tiempo servido debe no ser de orden Nacional. Y la parte actora acreditó el tiempo exigido legalmente. Sobre que la demandante no laboró en la enseñanza primaria, como lo sostienen las resoluciones acusadas debe reiterarse el criterio sentado por el

la parte actora acreditó el tiempo exigido legalmente. Sobre que la demandante no laboró en la enseñanza primaria, como lo sostienen las resoluciones acusadas debe reiterarse el criterio sentado por el

H. Consejo de Estado en el sentido de que "para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria (Sentencia de 24 de febrero de 1989, exp. 12495, C.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna, y de 16 de junio de 1995, exp. 10665, Dra. Clara Forero de

Castro). Sostuvo el H. Consejo de Estado en reciente sentencia con ponencia del H. Consejero Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA: "De modo inicial procede decir que la intención de la ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales habían estatuido la ley 114 de 1913 y las que la hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió derecho. "Luego cabe la observación que la ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios, se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección.

instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. "Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto queExpediente No. 97-43531 13 el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido "maestro" en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. "Al contrario, lo que la norma permite es que se sume al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria "siquiera un día", para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales ya los de Inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 49 de la ley 114 de 1913.

Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 49 de la ley 114 de 1913. "Así mismo, el artículo 3° de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas.". (Sentencia de febrero 20 de 1997, Exp. 8420, Consejero Ponente Dr.

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA).

Para resolver se Considera:

1. La actora como ya se vio, trabajó durante más de veinte (20) años al servicio de la docencia normalista y secundaria territorial (19691993 (Ver folios 52 y 53 del expediente los cuales señalan que sirvió en la "Normal Departamental de Garagoa" y en el programa de Secundaria comoExpediente No. 97-43531 14

Docente Grado 13, según Certificado del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá D.0 desde el 15 de febrero de 1971.

2. Acreditó ante la entidad que nació el 28 de noviembre de 1943 (fl.50), por lo que cumplió los 50 años de edad el 28 de noviembre de 1993, y cumplió con el requisito de los 20 años de servicio el 28 de noviembre de 1990 esto es, cumplió los requisitos para hacerse merecedora a la pensión reclamada, la cual debió ser reconocida.

1993, y cumplió con el requisito de los 20 años de servicio el 28 de noviembre de 1990 esto es, cumplió los requisitos para hacerse merecedora a la pensión reclamada, la cual debió ser reconocida. En tomo a la cuestión de si los docentes nacionalizados pueden ser titulares de la pensión gracia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado se pronuncio en la sentencia del 26 de agosto de 1997, en el proceso de WILBERTO THERAN M000LLON , Rad. S 699 y al contenido de esta sentencia se remite la providencia del 16 de octubre de 1997 del mismo Consejo de Estado, en los siguientes términos: "En lo pertinente, dijo la Sala Plena que en el numeral 3° del artículo 4° de la ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia de pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...". "De lo anterior concluyó la Sala plena, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Que por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.Expediente No. 97-43531 15 "Y en lo atinente al artículo 15, No 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, recordó la Sala plena que el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren

"Y en lo atinente al artículo 15, No 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, recordó la Sala plena que el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren las mencionadas leyes, 114 de 1913, 116 de 1928 y 28 de 1993, culminó en 1980 y que aquella norma se refiere de manera exclusiva a los dentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el aludido proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido4 a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con la referidas leyes, con el aditamento de su compatibilidad "... con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; de—

hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto éste señalaba que

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