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TA CUN - 97-43576-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43576-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIARequisitos ¡NORMAL NUESTRA SEÑORA

DE FATIMA-Naturaleza jurídica ¡DOCENTE NORMALISTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION

1 Santafé de Bogotá D.C., Septiembre Vintjçjnoo (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ R E F E R E N C 1 A S;

Expediente: Nro.97-43576.

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION Controversia: Pensión Jubilación LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20.261.021 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 24 de Febrero de 1997 contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.

ANTECEDENTES: lo.- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio solicita que previos los tramites legales correspondientes, se declare lo siguiente,

(Fls.1 2/13): "PRIMERA. -Declarar que es nula la Resolución No. 009794 del 7 de Septiembre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y la consagrada en la Ley 114 de 1913.EXPEDIENTE N0. 97-43576. 2

Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y la consagrada en la Ley 114 de 1913.EXPEDIENTE N0. 97-43576. 2

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución NO. 002216 del 20 de Septiembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. 009794 del 7 de Septiembre de 1995 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 009794 del 7 de Septiembre de 1995.

TERCERO. -Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 30 de Enero de 1991, y en cuantía de $12.579,37 mensual.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 30 de Enero de 1991, y en cuantía de, $12.579,37 mensual.

OUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por Concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA; Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las

sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por Concepto de la Ley 71 de 1988. SEXTA; Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los reajuste s de valor, conforme al índice de precios al consumidor al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA; Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. 20.- H E C H 0 5 : Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los narrados a folios 13 a 15 del expediente y que son en síntesis los siguientes: . La señora LUZ STELL.A GUTIERREZ RUBIO, PRESTÓ SUS servicios deEXPEDIENTE Nro. 97-43576. 3

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ la siguiente forma: como maestra de primaria al Departamento de Cundinamarca, desde el 20 de febrero de 1961 hasta el 31 de enero de 1967, laboró en la Escuela Normal Nacional de señoritas de Bucaramanga, desde el 1 0 de Febrero de 1967 hasta el 31 de Enero de 1969, trabajó al servicio de la Policía Nacional, en la Normal Nuestra Señora de Fátima de Bogotá desde el 6 de Junio de 1969 hasta abril de 1983. -La demandante fue retirada del servicio a través de Resolución Ministerial No. 03035 de 1969 de fecha 4 de enero de 1983, por incapacidad Relativa y Permanente. - La demandante cumplió veinte años de servicio el 22 de Junio de 1981. - La demandante nació el 30 de Enero de 1941, cumplió cincuenta (50) años de edad el 19 de Enero de 1991. • La demandante por conducto de apoderado judicial solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 17268 del 16 de Diciembre de 1994. -Por medio de la Resolución NO. 009794 del 7 de Septiembre de 1995, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION negó el reconocimiento y pago de la pensión de Gracia impetrada por la demandante

-Por medio de la Resolución NO. 009794 del 7 de Septiembre de 1995, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION negó el reconocimiento y pago de la pensión de Gracia impetrada por la demandante -Contra la Resolución No. 009794 del 7 de Septiembre de 1995 se interpuso recurso de apelación. -La Resolución No. 002216 del 20 de Septiembre de 1996 resolvió el recurso de apelación no accediendo a lo solicitado y se confirmó la Resolución NO. 009794 del 7 de Septiembre de 1995.

30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO

DE VIOLACION Las Disposiciones Violadas y Concepto de Violación se encuentran reseñados a folios 15 a 32 del expediente que en resumen son: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 25, 53 y 58.EXPEDIENTE Nro. 97-43576. 4

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ LEGALES: 114 de 1913, arts. 1 a 4; 37 de 1993, art. 3; 4 de 1966, art. 1; 71 de 1988, art. 1. Código Sustantivo del Trabajo, art. 21; Decreto 2247 del 11 de Septiembre de 1984, arts. 10 y 12; Decreto 2277 de 1979, arts. 1 y 3. 40.- P R O C E 5 0 : Admitida la demanda (folio 41) se notificó del auto admisorio

1984, arts. 10 y 12; Decreto 2277 de 1979, arts. 1 y 3. 40.- P R O C E 5 0 : Admitida la demanda (folio 41) se notificó del auto admisorio de la demanda, al señor DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante el Jefe de Oficina Jurídica (fI.41vto.), constituyendo -conforme a funciones delegadas (fi. 51 a 55apoderada para representar a la entidad demandada y, quien contestó la demanda, (folios 44 a 50). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 57 y 58) que se allegaron en el período probatorio.

Traslados: Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 81). Las partes descorrieron el traslado para alegar (FIs. 82 a 94 del C. Ppal.). el Agente del Ministerio Público guardó silencio NO existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se

procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: lo.-) se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 009794 de Septiembre 7195 y 002216 de Septiembre 20/96 mediante lasEXPEDIENTE Nro. 97-43576. 5

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ cuales se DENIEGA UNA PENSION DE JUBILACION -la de la actoray, por la cual se desató el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ cuales se DENIEGA UNA PENSION DE JUBILACION -la de la actoray, por la cual se desató el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución 009794 de Septiembre 7/95, la cual fue confirmada por la Resolución 002216 de septiembre 20/96; para que una vez decretada la nulidad de dichos actos, se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión jubilación solicitada, conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 20.-) Observa la Sala, que a folios 31 a 33 y 49 a 54 del expediente (C. #2.), obran fotocopias de los actos acusadosResoluciones Nros. 009794 y 002216 de Septiembre 7/95 y Septiembre 20/96 respectivamenteexpedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en las que se resolvió "DENEGAR LA SOLICITUD DE PENSION DE JUBILACION" respecto a la hoy demandante -Sra.

LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO.

Contra la Resolución Nro. 009794 de Septiembre 07/95 fue interpuesto RECURSO DE APELACION, resuelto mediante la Resolución Nro. 002216 de 20 de Septiembre de 1996 en la cual se declara "...Confirmar la Resolución NO. 009794 del 07 de Septiembre de 1995 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia..." 30.- La Subdirección General de Prestaciones

de 1995 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia..." 30.- La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante la pensión jubilación solicitada, al considerar, en la Resolución NO. 009794 de Septiembre 07 de 1995, que resolvióEXPEDIENTE Nro. 97-43576. 6

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ dicha petición, una vez analizado el contenido de las normas reguladoras de la materia -Leyes 114/13, 116/28 y 37/53 (fIs. 31 a 33.

Del expediente C//2), lo siguiente: "... Que según la ley 114/13, para ser acreedor a la gracia de la pensión de jubilación es necesario, entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial, hecho este que no se demostró en los documentos aportados. Que según la Ley 116/28, los empleados y profesores de las escuelas normales también tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 114/13 siempre y cuando hayan laborado algún tiempo en primaria, pues así se desprende de la interpretación del art. 61> de la citada ley 116/28( ... )pues de no ser así el legislador no habría hecho diferencia entre la inspección y el trabajo en la normal. Que finalmente la ley 37/33 en su Artículo 30 permite completar el tiempo para la pensión con servicios prestados en secundaria,

habría hecho diferencia entre la inspección y el trabajo en la normal. Que finalmente la ley 37/33 en su Artículo 30 permite completar el tiempo para la pensión con servicios prestados en secundaria, requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. u según lo expresado anteriormente no es posible acceder a la petición demandada, pues la solicitante no cumple con los requerimientos de ley, pues los tiempos certificados en los documentos (...)se desestiman en atención a lo siguiente: "-En la certificación expedida por la División de Recursos humanos y servicios administrativos del Departamento de Cundinamarca el número de cédula relacionado , no coincide con el número de cédula de la peticionaria..." "-El colegio Nuestra Señora de Fátima, del Bienestar Social de la policía Nacional, es un colegio de carácter privado, aprobado por Resolución No. 3474 del 16 de Noviembre de 1967 de¡ Ministerio de Educación Nacional..." Al resolver el Recurso de Apelación mediante la Resolución Nro. 002216 de Septiembre 20 de 1996 (fi. 53 cdno. NO. 2), luego de hacer nuevo análisis de la normatividad antes mencionada en lo pertinente expuso: ti Este Despacho encuentra que no hay lugar al reconocimiento de una pensión gracia, en atención a que para su otorgamiento, se exigen unos requisitos y si estos no se cumplen mal podría la Administración reconocer un derecho no causado. El espíritu y filosofía del legislador al crear y conceder la pensión gracia no fue otra que la de compensar el esfuerzo de los maestros queEXPEDIENTE Nro. 97-43576. 7

Administración reconocer un derecho no causado. El espíritu y filosofía del legislador al crear y conceder la pensión gracia no fue otra que la de compensar el esfuerzo de los maestros queEXPEDIENTE Nro. 97-43576. 7

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ prestaran sus servicios en el nivel primaria oficial, haciendo extensivo posteriormente dicho privilegio a los profesores o docentes de las escuelas normales o inspectores de instrucción pública cuando se hubiere desempeñado en tal función y cargo por el término de 20 años, y como se explicó anteriormente el término laborado por la señora LUZ STELLA es de 7 años, 11 meses y 11 días, ya que no se puede computar el periodo laborado en el Colegio Nuestra Señora de Fátima por las razones antes expuestas"...

Mediante escrito que obra a folios 82 a 90 del expediente (C. Ppal.) y luego de hacer una evaluación detallada de la prueba arrimada al proceso, la demandante insiste en el análisis normativo propuesto en el libelo demandatorio, en el cual expuso: que con la expedición de los actos acusados han sido violadas normas del orden Constitucional (artículos 20, 25 0 y 58 0 ) porque si la demandante 1' ... tiene legalmente derecho a la Pensión de Gracia, ésta es genéricamente un bien, que fue desprotegida en el caso sub-lite contra el claro mandato del artículo 2 de la Constitución Nacional, al ser la Pensión Gracia un derecho derivado de una

ésta es genéricamente un bien, que fue desprotegida en el caso sub-lite contra el claro mandato del artículo 2 de la Constitución Nacional, al ser la Pensión Gracia un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 250. de la carta, que ordena para el trabajo una especial protección del Estado. Como mi mandante cumplió los requisitos para ser beneficiario negársele a la demandante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, no obstante, contar con los requisitos legales, se le esta impidiendo que reciba puntual y oportunamente el pago de la pensión y los reajustes como lo dispone la Constitución Nacional. Así mismo, que fueron vulneradas normas del orden legal y fundamentándose en jurisprudencias reiteradas por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 27 de febrero de 1984, expediente NO. 7621, Consejero Ponente: Dr.

REYNALDO ARCINIÉGAS BAEDECKER, Actora: ROSA QUINTERO VDA.

DE BUITRAGO dijo (fi. 31):EXPEDIENTE Nro. 97-43576. 8

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ "...con mentalidad más amplia, dispuso el legislador que eran computables para esta pensión graciosa (llamada por eso "pensión gracia") los servicios prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista y no solo para los maestros sino también para los empleados, profesores o inspectores de instrucción

eso "pensión gracia") los servicios prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista y no solo para los maestros sino también para los empleados, profesores o inspectores de instrucción pública (ley 116 de 1928, at. 6). Finalmente, el art. 30 de la ley 37 de 1993, refiriéndose a estas pensiones, ordenó en su inciso segundo hacerlas extensivas "a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Por su parte la Entidad demandada a folios 93 a 94 del expediente, en su alegato de conclusión expresa: "...la pensión gracia se otorga a los maestros de escuelas oficiales y para el caso sub-Judlce, la labor fue desempeñada en el Colegio de la Policía Nacional, motivo por el cual la entidad se abstuvo de hacer el correspondiente reconocimiento por cuanto las normas sobre la materia son suficientemente claras al precisar cuales son los requisitos para hacerse acreedor al referido derecho. "habida consideración que no logró desvirtuarse mediante certificación expedida por autoridad competente, que el aludido Colegio mantiene la calidad de oficial y con base en los manifestado por el Ministerio de Educación Nacional, solicito a la Honorable Corporación denegar las súplicas de la presente demanda". El Ministerio Público guardó silencio.

Para resolver considera la Sala: Se debate con el presente sub-lite si la actora tiene derecho, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 37 de 1933, al reconocimiento de pensión gracia" como profesora de primaria y

Para resolver considera la Sala: Se debate con el presente sub-lite si la actora tiene derecho, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 37 de 1933, al reconocimiento de pensión gracia" como profesora de primaria y secundaria en planteles oficiales.

En primer término es necesario entender para dilucidar elEXPEDIENTE Nro. 97-43576. 9

Actor: LUZ STELIA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ caso debatido, que el artículo 40 de la Ley 114 de 1913 no ha sido modificado, ni derogado por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

La Ley 114 de 1913 es bien reconocido que otorga a los maestros de escuelas pensiones oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 40 en pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben" que no reciban actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de compartir para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o normalistas, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y

docentes, consagrando la posibilidad de compartir para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o normalistas, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y conserva su vigencia pues la ley 116 citada en su artículo 6 0 dice "...en los temas que contempla la ley 114 de 1913 y demás que está complementa...". El Consejo de Estado en repetidas jurisprudencias sobre la ley 37 de 1933 ha manifestado: '...La correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3 0 de la ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, laEXPEDIENTE Nro. 97-43576. lo

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores con los mismos niveles" Exp. 10665 sentencia 16 de Junio de 1995 C.P.

Dra. Clara Forero de Castro. Así mismo en la Sala Plena Contenciosa del Honorable Consejo de Estado expresó sobre el tema en reciente jurisprudencia, Expediente S699 de agosto de 1997, C.P. Dr. Nicolás Pájaro

Peñaranda: "3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989

establece:

Expediente S699 de agosto de 1997, C.P. Dr. Nicolás Pájaro

Peñaranda: "3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." "4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se le reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubieran estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión

en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional.

S. La norma pretranscita , sin duda regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad M reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "pensión de Jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2,EXPEDIENTE Nro. 97-43576. 11

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de

que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ... siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendrá el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.". Teniendo en cuenta lo anterior en el presente caso de estudio se tiene, que la actora cumplió los 50 años de edad, el 29 de Enero de 1991 y acredita haber laborado más de veinte (20) años en planteles educativos del orden departamental. De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita y las pruebas obrantes del proceso, la actora cumple los requisitos exigidos para tener derecho a la prima gracia, pues como se dijo, los veinte (20) años de servicio exigidos con las normas que gobiernan la pensión gracia deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la ley 43 de 1975. Teniendo en cuenta que el objeto del presente proceso es establecer si el tiempo que laboró la demandante en la Normal Nuestra señora de Fátima de Bogotá, desde el 6 de Junio de 1969 hasta abril de 1983 es computable con el tiempo que trabajó como

Teniendo en cuenta que el objeto del presente proceso es establecer si el tiempo que laboró la demandante en la Normal Nuestra señora de Fátima de Bogotá, desde el 6 de Junio de 1969 hasta abril de 1983 es computable con el tiempo que trabajó como docente en el Departamento de Cundinamarca y la Escuela Normal de Señoritas de Bucaramanga, periodo que comprende desde el 20 de febrero de 1960 hasta el 31 de Enero de 1969, para así tener derecho a la pensión gracia en los términos de la Ley 114 de 1913.EXPEDIENTE Nro. 97-43576. 12

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Para determinar si la demandante tiene derecho a la pensión gracia, es necesario determinar la naturaleza jurídica del plantel educativo 'Normal Nuestra Señora de Fátima de Bogotá", establecimiento que depende de la Policía Nacional.

De conformidad al texto de la Resolución NO. 06500 del 3 de Agosto de 1994, emanada del Ministerio de Educación Nacional, la cual en sus considerandos establece: "Existen planteles educativos dependientes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se rigen por normas de las mismas instituciones especialmente en lo relacionado con la contratación, administración de personal y vinculación de los usuarios al servicio. "Que es necesario definirles un régimen acorde con la Ley 115 de 1994 y las normas que rigen a cada entidad en particular"... RESUELVE ..." ARTICULO PRIMERO. Los planteles de

los usuarios al servicio. "Que es necesario definirles un régimen acorde con la Ley 115 de 1994 y las normas que rigen a cada entidad en particular"... RESUELVE ..." ARTICULO PRIMERO. Los planteles de educación preescolar, básica y Media que dependen de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se consideran educación oficial de régimen especial"... De la prueba anterior que obra al expediente en el folio 91 y 92, resulta claro que el plantel educativo en cuestión -Normal Nuestra Señora de Fátima, de Bogotá- según la Resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional No.06500 del 3 de Agosto de 1994, es de naturaleza oficial, adecuándose entonces a lo dispuesto por la Ley 114 de 1913 que exige servicios de la naturaleza mencionada para tener derecho a la pensión gracia Habrá entonces que revocar los actos de la Caja Nacional mediante los cuales se negó la pensión gracia y en su lugar ordenar a la Entidad que reconozca la pensión gracia de conformidad con las pretensiones de su libelo demandatorio.EXPEDIENTE Nro. 97-43576. 13

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ En cuanto al ajuste al valor de las sumas reclamadas, se accede a ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. por razones de equidad, según el artículo 230 C.P deberá liquidarse de acuerdo con la siguiente fórmula:

R = R.H. Indice Final Indice Inicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso

del C.C.A. por razones de equidad, según el artículo 230 C.P deberá liquidarse de acuerdo con la siguiente fórmula: R = R.H. Indice Final Indice Inicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección "B"., administrando Justicia en nombre de la República de colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

10. Declárase la nulidad de las Resoluciones 009794 dell 7 de Septiembre de 1995 y 002216 dell 20 de Septiembre de 1996 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a la demandante, señora LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20.261.021 de Bogotá, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación (gracia). 2 0. ORDENASE a la CAJA NACIONA DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar a la señora LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20.261.021 de Bogotá, la pensión gracia.EXPEDIENTE Nro. 97-43576. 14

Actor: LUZ STELLA GUTIERREZ RUBIO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

V. Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia

V. Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a

saber: R= R h Indice Final Indice Inicial 40 Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A. 50• En firme esta providencia, archívese el expediente. ASÍ mismo, por la Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 038

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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