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TA CUN - 97-43591-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43591-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Insubsistencia /

Difl'RL DE PRESTACION DE SERVICIOS (E) PFPTJBLrcA DE COLOMIIÇ TRIBIUNAL $TflIWCU 1DE $ SECCDON §Á §,íID 6699

AO Relator. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Santa Fe de 80çjr.tá D.C. , Novinb Veintisiete (27) de 'iii Noveciéntos Noventa y Ocho (1998). 27 FF, 1999

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente WILLDA F\íi si LDO Expediente 7439t ctor GLllA S. riJ CIRZO.

Demandada HOSPITAL WLITAR CENTRAL.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado , el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. 1 DEr1ADA La señora GLORIA STELLA MOJICA CORSO por intermedio de apoderada debidamente constituida, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en escrito visible a folios 130 a 144 solicita que esta corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1. Que es nula la resolución No. 0519 del siete de noviembre del año de mil noveciéntos noventa y seis (1.996), por medio de la cual se declaró a mi mandante señora GLORIA STELLA MOJICA CORZO, insubsistente del cargo de ayudante de oficina

del año de mil noveciéntos noventa y seis (1.996), por medio de la cual se declaró a mi mandante señora GLORIA STELLA MOJICA CORZO, insubsistente del cargo de ayudante de oficina 5155-08 de tiempo completo. 2.Que como consecuencia de la nulidad anteriormente solicitada se disponga que el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZASPROCESO No. 43.591 2 MILITARES y/o HOSPITAL MILITAR CENTRAL institución que debe responder solidariamente, o llegado el caso la institución o entidad que para entonces esté, deberá reintegrar a la señora GLORIA STELLA MOJICA CORZO, al cargo que tenía en el momento de ser despedida o a otro de igual o superior jerarquía, con los aumentos de sueldo legales y convencionales.

3. Que como consecuencia de la nulidad decretada, en el numeral 1, se ordene que la señora GLORIA STELLA MOJICA CORZO, tiene derecho a que el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, Y/O SOLIDARIAMENTE EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, le reconozca y pague todos los sueldos, bonificaciones, primas y en general los derechos laborales que haya dejado de percibir, con ocasión de la insubsistencia y mientras permanezca fuera del cargo.

4. Que la sentencia que se dicte dentro del presente proceso deberá ser comunicada al INSTITUTO [lE SALUD [lE LAS

FUERZAS MILITARES Y/O HOSPITAL MIUTAF CENTRAL, o ENTIDAD o INSTITUCIÓN, QUE EN EL FUTURO ASUMA O SUSTITUYA, y a las autoridades correspondientes para su

FUERZAS MILITARES Y/O HOSPITAL MIUTAF CENTRAL, o ENTIDAD o INSTITUCIÓN, QUE EN EL FUTURO ASUMA O SUSTITUYA, y a las autoridades correspondientes para su adecuada y cumplida ejecución en las modalidades, plazos, y términos señalados en Código Contencioso Administrativo, y, particularmente como lo establece el artículo 177 y s.s. de la misma obra.

5. Que las sumas que se reconozcan a la parte actora, deberán reajustarsen (sic) o actualizarsen (sic) a términos de valor presente, como reajuste, debido al proceso de devaluación y de inflación monetaria por dejarlas de devengar en su debida oportunidad con el valor real de la época en que se causaron de acuerdo al artículo 178 del C.C.A., además de la cancelación de los intereses moratorios según las tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagra.

6. Que para todos los efectos legales, y, en especial en los que se relaciona (sic) al de las prestaciones sociales, se considere que no ha habido solución de continuidad en el tiempo de servicios de mi poderdante desde la fecha en que se declaró insubsistente hasta el día del reintegro al respectivo cargo. 1.2 HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen así:PROCESO No. 43.591 3

1. La demandante, señora GLORIA STELLA MOJICA CORZO, prestó sus servicios al HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el 30 de mayo de 1.978, hasta el día siete (7) de noviembre del

1. La demandante, señora GLORIA STELLA MOJICA CORZO, prestó sus servicios al HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el 30 de mayo de 1.978, hasta el día siete (7) de noviembre del año de mil noveciéntos noventa y seis (1.996), siendo su última asignación básica mensual de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS MODENA LEGAL ($ 212.518), desempeñando el cargo de AYUDANTE DE OFICINA 5155-08, tal como figura en su correspondiente hoja de vida

2. La señora MOJICA CORZO, desempeñó con esmerada competencia, eficacia y responsabilidad, el cumplimiento de sus funciones e incluso fue felicitada por su dedicación y voluntad de

trabajo en varias ocasiones, así: 2.1 ESCUDO DE 10 DE AÑOS DE SERVICIO -" Dirección Hospital Militar Central Resolución No. 110 del 2 de abril de 1.976. 2.2 MENCION DE HONOR POR SUS EXCELENTES SERVICIOS PRESTADOS A LA INSTITUCION. - Resolución No. 018 del 19 de abril de 1.994. 2.3. ESCUDO DE 15 AÑOS DE SERVICIOS - Resolución No. 286 del 7 de abril de 1994.

3. La actora, durante su vinculación laboral en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, fue incondicional, leal, y cumplidora de su deber, la cual sumó diez y ocho años (18) y seis (6) meses.

4. La señora GLORIA STELLA MOJICA CORZO, DESEMPEÑABA EL CARGO de Ayudante de Oficina, grado 5155-08, código 05274 en la dependencia de Servicio de

4. La señora GLORIA STELLA MOJICA CORZO, DESEMPEÑABA EL CARGO de Ayudante de Oficina, grado 5155-08, código 05274 en la dependencia de Servicio de Urgencias, los fines de semana únicamente.

5. Por razones administrativas hubo cambio de horario, por lo cual la dirección decidió trasladarla del servicio de urgencias al Servicio de consulta externa.

6. En el contrato suscrito entre el HOSPITAL MILITAR CENTRAL representado para entonces, por el Brigadier General CARLOS ARTURO PARDO PINZON, y mi representada señora MOJICA CORZO, en su cláusula primera se estipuló quePROCESO No. 43.591 4 prestaría sus servicios como recepcionista, Urgencias y no se estipuló la aceptación de traslados de conformidad con el reglamento ni con la ley, y se ratificó en esto en la modificación del mismo el día 7 de julio del año de 1978.

7. A mi poderdante señora GLORIA STELLA MOJICA CORZO, se le presentó una propuesta de cambio de horarios, pero por motivos personales era difícil aceptarla, quedando pendiente volver a hablar, ya que su contrato era claro, y además, los horarios no estaban en el momento autorizados por la Oficina de

Trabajo.

8. La actora no fue notificada por escrito, ni personalmente de ninguna resolución u oficio que indicara estrictamente las modificaciones de trabajo por parte de la administración, razón por la cual élla siguió laborando en su horario habitual, y recibió por parte de la institución su consentimiento, y como resultado se le pagó sus salarios correspondientes al mes de septiembre octubre y noviembre.

modificaciones de trabajo por parte de la administración, razón por la cual élla siguió laborando en su horario habitual, y recibió por parte de la institución su consentimiento, y como resultado se le pagó sus salarios correspondientes al mes de septiembre octubre y noviembre.

9. El pago de que se habla en el hecho anterior, se basó en el registro de entrada y salida de su puesto de trabajo, al que no se le negó la entrada en ningún momento, y el que desempeñó en todas sus funciones, ya que como no se dijo nada por parte de la administración ni se le contestó la comunicación presentada por élla, tampoco se colocó o se trasladó persona distinta a élla, de ahí que no se presentara conflicto ninguno, relacionado con que dos (2) personas llegaran a ocupar el mismo puesto, de ahí que élla cumplió con todo su horario , y sin problema alguno.

10. El Hospital Militar Central, en el momento en que se vinculó la señora MOJICA CORZO, era un establecimiento público de orden nacional,

11. Posteriormente, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, pasó a ser U.P.S., del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, el cual es un establecimiento público de orden nacional creado mediante el decreto ley 1301 de 23 de junio de mil noveciéntos noventa y cuatro (1994) según el artículo 35.

12. En la actualidad el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES fue suprimido mediante el artículo 53 de la ley 352 de enero 17 de 1.997, y fue creado el sub - sistema de salud de las Fuerzas Militares , constituido por el COMANDO GENERAL DE SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZASPROCESO No. 43.591 5

la ley 352 de enero 17 de 1.997, y fue creado el sub - sistema de salud de las Fuerzas Militares , constituido por el COMANDO GENERAL DE SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZASPROCESO No. 43.591 5 MILITARES, constituido por el COMANDO GENERAL DE LAS

FUERZAS MILITARES, LA DIRECCION GENERAL DE

SANIDAD MILITAR, EL EJERCITO NACIONAL, LA ARMADA

NACIONAL, LA FUERZA AEREA, y el HOSPITAL MILITAR

CENTRAL.

13. Como consecuencia de lo anterior se organizó nuevamente al HOSPITAL MILITAR CENTRAL como un establecimiento de orden nacional, mediante la ley 352 de enero 17 de 1997, que en su artículo 40 dice: "Naturaleza Jurídica. A partir de la presente ley, la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará HOSPITAL MILITAR CENTRAL, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá".

14. La planta de personal del HOSPITAL MILITAR CENTRAL pasó al INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, entre otras.

15. Mediante Resolución No. 0116 de¡ 11 de marzo de mil noveciéntos noventa y seis (1996), se incorporó a la planta global del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, en el cargo de ayudante de oficina 5155-08, a mi

representada GLORIA STELLA MOJICA CORZO.

16. Mediante resolución No. 0519 del siete (7 ) de noviembre de

MILITARES, en el cargo de ayudante de oficina 5155-08, a mi representada GLORIA STELLA MOJICA CORZO.

16. Mediante resolución No. 0519 del siete (7 ) de noviembre de mil noveciéntos noventa y seis (1996), fue declarada insubsistente en el cargo de ayudante de oficina No. 5155-08 emanada no del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, sino por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

17. EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL., no podía tomar una decisión adversa al trabajador, sin justa causa, pues así lo establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 53 que dice(el actor transcribe el contenido del articulo).

18. Con la producción del acto administrativo quedó agotada la vía gubernativa, toda vez que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento sin motivos, no es susceptible de recurso alguno.PROCESO No. 43.591 6 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 53, 54, 122 y 123 de la Constitución Nacional; 1 y 2 numerales a) y c) de la Ley 4 de 1992; 1 y 2 de la ley 70 de 1988; 140 del C.S.T.; 33 de decreto 1042 de 1978; 272 a 289 de la ley 100 de 1993; 30 de la ley 6 de 1945; y los decretos 1301 de 1994, 1661 de 1991 y 2701 de 1988.

2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.

1945; y los decretos 1301 de 1994, 1661 de 1991 y 2701 de 1988.

2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 156 a 164. 3 ALEGATOS 'E COCLUSION. La parte demandada, dentro del término legal, presentó su alegato de conclusión con escrito visible a folios 181 y 182. La Agente del ministerio Público, por su parte, en escrito que aparece a folios 183 a 185, manifiesta que las pretensiones no están llamadas a prosperar, ya que la demandante no demostró dentro del plenario la falsa motivación, y no fundamenta el concepto de la violación. 4 CONSIDERACIOTJES DEL T; -IBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la resolución No.0519 del siete de noviembre de 1996, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de ayudante de oficina 5155-08 de tiempo completo. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual oPROCESO No. 43.591 7 superior categoría, y el reconocimiento y pago de las sumas, actualizadas, que por todo concepto haya dejado de recibir desde la fecha en que fue retirada del servicio, hasta aquella en que sea reintegrada. Pide, así mismo, se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que su

que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que su desvinculación obedeció a una persecución desatada en su contra, puesto que era una persona leal y cumplidora de sus deberes. De su planteamiento, contenido en una demanda por lo demás precaria, lo que induce a interpretarla para que prevalezca el derecho sustancial, se deducen los cargos de falsa motivación y desviación de poder. El apoderado de la parte demandada, a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda refutando a la demandante, de quien afirma que fue retirada del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba, por medio de un acto que respondió al ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director del Hospital Militar para desvincular a los empleados que no acatan las decisiones que la entidad adopta en desarrollo de los servicios a su cargo, como fue el caso de la demandante a quien se le cambió el horario para que cumpliera una jornada de trabajo completa. Así mismo, indica que la determinación de removetia se ajustó completamente a las normas legales. Este Tribunal, previo el análisis que enseguida realiza, encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar: Consta en el plenario que la libelista se vinculó al Hospital Militar, como ayudante de oficina, por medio del contrato No. 036178 el 22 de Mayo dePROCESO No. 43.591 8 1978, denominado de prestación de servicios, pero que en realidad generó una relación laboral contractual, puesto que a la demandante se le asignó una

como ayudante de oficina, por medio del contrato No. 036178 el 22 de Mayo dePROCESO No. 43.591 8 1978, denominado de prestación de servicios, pero que en realidad generó una relación laboral contractual, puesto que a la demandante se le asignó una jornada de trabajo, era subordinada y se le pagaron prestaciones sociales y, por ende un salario. De acuerdo a ese contrato, que sufrió múltiples modificaciones y prórrogas, sólo trabajaba los fines de semana y los días festivos(folios 48 a 67 y 86). (/ Esa relación se volvió legal y reglamentaria, puesto que mediante la resolución 1017 del 12 de Noviembre de 1987, y a partir del 7 de Octubre, fue designada como Ayudante de Oficina 5155-01, empleo del que tomó posesión tal cual consta en acta No. 906 del 9 de Octubre de 1987 (folio 47); posesión que se repitió el 10 de Octubre de 1989 (folio 46) y el 13 de Mayo de 1994, pero como Ayudante de Oficina código 5155 grado 08, cargo al que fue incorporada según resolución No. 423, de esa fecha(folio 32). Por las funciones que desempeñaba la demandante, como recepcionista en el servicio de urgencias (folios 65 y 67), y por la naturaleza jurídica, como establecimiento público, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (decreto 1301 de 1994), cuyo Director General delegó (resoluciones 0129 de Marzo 13/96 y 185 de Abril 12/96), en el del Hospital Militar la facultad de proferir actos como el que aquí se censura, el suyo era un empleo de libre

0129 de Marzo 13/96 y 185 de Abril 12/96), en el del Hospital Militar la facultad de proferir actos como el que aquí se censura, el suyo era un empleo de libre nombramiento y remoción, además porque no hay nada que indique que haya accedido a éste en virtud de un concurso de méritos, ni que estuviese escalafonada en carrera administrativa. El hecho de que fuese objeto de varias calificaciones de servicios, no es suficiente para acreditar ese escalafona miento (folios 28, 29, 33, 34, 68 a 85).PROCESO No. 43.591 9 Así las cosas, podía ser declarada insubsistente por el Director del Hospital, debidamente facultado por delegación, en uso de una facultad discrecional, la que no comporta la otivación del correspondiente acto, que si obedeció a la necesidad de garantizar la prestación de los servicios en el área de consulta externa, a la que no se trasladó la accionante, desacatando la orden que en tal sentido se le impartió, para que cumpliera la jornada completa de trabajo, desobediencia que justificó arguyendo que su traslado, con cambio de horario, fue una decisión unilateral de la administración, el que implicó, tal cual figura en el hecho noveno de la demanda, que en un momento dado hubiese dos personas desempeñando el mismo puesto en el servicio de urgencias, del que no quiso moverse la señora MOJICA CORZO, así como se desprende de su propia manifestación contenida en la comunicación que obra a folios 128 y 129. En el entendido de que la libelista no estaba escalafonada en carrera administrativa, como ya se dijo, y tampoco desempeñaba un cargo de

desprende de su propia manifestación contenida en la comunicación que obra a folios 128 y 129. En el entendido de que la libelista no estaba escalafonada en carrera administrativa, como ya se dijo, y tampoco desempeñaba un cargo de período, no gozaba de una estabilidad laboral absoluta, sino relativa al buen servicio, que la administración tiene que garantizar así le sea menester prescindir de funcionarios eficientes que se aparten de sus mandatos encaminados a ello, como lo ha hecho la demandante, para quien su traslado y el cambio de horario constituye un acto de persecución, la que no precisa ni prueba de ninguna manera.// Visto lo anterior, se impone concluir que, al no demostrarse por la demandante los cargos propuestos, el acto administrativo atacado conserva incólume la presunción de legalidad que lo ampara, siendo imperativo desestimar, por ello, las súplicas de la demanda.PROCESO No. 43.591 10 En mérito de lo expuesto, el TRIL:UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la den landa. C0POESE, COUDcUIE, NOTIFlQUESE Y CPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOLE MEY VCTOi9 LOZANO

ROTA HERNANDEZ DE ALARERACD

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