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TA CUN - 97-43608-(22-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43608-(22-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RETIRO DEL SERVICIO POLICIAL - Razones de buen servicio/ DEBIDO PROCESO CopCePto Comité Evaluación / FACULTAD DISCRECIONAL Razonabilidad 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDAla SUB-SECCION D

17 Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001).

1 Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 9743608

Demandante: CARLOS FIDEL MONTEALEGRE NEIRA

AUTORIDADES NACIONALES

Ministerio de Defensa - Policía Nacional.- El señor CARLOS FIDEL MONTEALEGRE NEIRA, con O. C. N° 79'374.571 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el .

5 de marzo de 1.997, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 1.- Que es nulo en sus partes pertinentes el acto administrativo complejo formado el Acta de Recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional y por la resolución No. 05389 del 31 de octubre de 1.996, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante las cuales por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General se retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Cabo Segundo de la Policía Nacional Carlos Fidel Montealegre Neira, quien prestaba sus servicios a esa

mediante las cuales por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General se retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Cabo Segundo de la Policía Nacional Carlos Fidel Montealegre Neira, quien prestaba sus servicios a esa Institución como Suboficial adscrito al Comando de2 Juicio No. 43.608 Reacción Inmediata del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, D.C. 21.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y para restablecer en su derecho a mi mandante, se ordene a La Nación Colombiana y/o Pueblo de Colombia - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, a reconocer y pagar a Carlos Fidel Montealegre Neira todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por el actor por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás señaladas en la ley, con los incrementos relativos al costo de vida y teniendo en cuenta la depreciación de la moneda, desde el momento de su separación hasta el de su reintegro efectivo, todo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción. 30.- Que se declare igualmente, para todos los efectos legales y prestacionales y especialmente respecto a su antigüedad y precedencia en el escalafón de suboficiales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por Argemiro Lozano Cama, a la Policía Nacional, desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reintegro efectivo al servicio de la Policía Nacional. 4°.- Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos del los

a la Policía Nacional, desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reintegro efectivo al servicio de la Policía Nacional. 4°.- Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos del los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., en todo caso de que nos sea favorable." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: 1 1.- Mi mandante ingresó a la Policía Nacional, como agente alumno en el año de 1.991, según consta en la correspondiente hoja de servicios policiales. 20.- Durante su permanencia en la Policía Nacional mi patrocinado observó buena conducta, tal como se determina en la respectiva Hoja de Vida, haciéndose acreedor numerosas felicitaciones por distintos motivos, durante su carrera policial.3 Juicio No. 43.608 30 Encontrándose como unidad adscrita al Comando de Reacción Inmediata del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, D.C., el pasado 5 de noviembre de 1996, fue citado a la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C., en la ciudad de Bogotá, diligencia en la cual le fue notificado su retiro de la Policía Nacional. 4° En efecto, encontrándose prestando sus servicios en forma normal, sin haber sido sancionado con anterioridad en todos los años de servicio que prestó a la Policía Nacional fue incluido en una de las ya famosas 'listas negras' de retiros por 'corrupción' de la Policía, siendo retirado por voluntad de la Dirección

anterioridad en todos los años de servicio que prestó a la Policía Nacional fue incluido en una de las ya famosas 'listas negras' de retiros por 'corrupción' de la Policía, siendo retirado por voluntad de la Dirección General del Servicio activo por razones del servicio y voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, con fecha 31 de octubre de 1.996 mediante la resolución No. 05389 de la citada fecha. 51.- No existió ninguna razón disciplinaria, penal, de conveniencia institucional, ni del servicio, para que se hubiese tomado esta determinación tal como lo afirmó el propio comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C.. 60.- Fue tan sorpresivo e inesperado el hecho de la separación del servicio del actor, que hondamente preocupado mi mandante, interrogó a sus superiores inmediatos sobre las razones del retiro, quienes no pudieron darle una explicación valedera sobre el retiro. . 70.- Tampoco lo propuso para retiro la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, D.C., por lo que es ilegal y arbitrario el retiro del policial. 80.- Las necesidades del servicio policial en el Departamento de Policía Bogotá, era obviamente de un mayor número de personal policial, para el servicio de policía en el Distrito Capital, e igualmente ocurrió lo mismo a nivel departamental y nacional por lo cual no puede hablarse que mediaron razones del servicio para tomar la determinación administrativa que se tomó de separar en forma absoluta del servicio activo de la policía nacional a un servidor público, de tan señaladas

mismo a nivel departamental y nacional por lo cual no puede hablarse que mediaron razones del servicio para tomar la determinación administrativa que se tomó de separar en forma absoluta del servicio activo de la policía nacional a un servidor público, de tan señaladas calidades personales, morales y profesionales como las de mi mandante".4 Juicio No. 43.608 Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 3, 6, 13, 25, 29 y 121. 2°.- Decreto 41 de 1.994, artículos 2, 50, 75, 76 numeral 2 literal d y 115. 3°.- Decreto 573 de 1.995 artículos 6 y 7 numeral 2 literal f y 12. 41.- Decreto 354 de 1.994, artículos 1, 2, 4, 16, 17, 48, 54 y 66. 50 Decreto 1212 de 1.977 artículos 2, 3, 115 y 228. 61.- Artículos 51 de la ley 59 de 1.982 71.- Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3, 28, 29, 34, 44, 48, 73". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del Acta de recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional y de la

resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del Acta de recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional y de la Resolución No. 05389 del 31 de octubre de 1.996, proferida por el Director General de la Institución Policial, mediante las cuales se recomendó por razones del servicio y se retiró en forma absoluta al Cabo Segundo Carlos Fidel Montealegre Neira, quien prestaba sus servicios como Suboficial adscrito al Comando de Reacción inmediata del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, D.C..5 Juicio No. 43.608 Como consecuencia de tal declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reintegrarlo al servicio de la Policía Nacional, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, especialmente respecto a su antigüedad y precedencia en el escalafón de suboficiales. Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dé cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. Sostiene el libelo que con la decisión adoptada por la Policía y el Gobierno Nacional se infringió de manera directa la normatividad legal y supralegal citada en el mismo, con falta del debido proceso, ausencia de las formalidades legales, desviación de poder por falta de causa, carencia de ejecutividad y falsa motivación (folios 11 a 25), Que el servicio policial esta regulado por estatutos de carrera, en consecuencia el patrono estatal no puede aplicar normas que vulneren los

legales, desviación de poder por falta de causa, carencia de ejecutividad y falsa motivación (folios 11 a 25), Que el servicio policial esta regulado por estatutos de carrera, en consecuencia el patrono estatal no puede aplicar normas que vulneren los derechos adquiridos de los servidores públicos ya que en virtud de lo establecido el actor tenía derecho a permanecer en servicio mientras observara buena conducta hasta después de haber cumplido 15 años de servicio. (f. 11) Que debe entenderse que la faculta del Gobierno Nacional o la Dirección General para disponer el retiro de oficiales o suboficiales con cualquier tiempo de servicio es para el futuro, es decir, que debe aplicarse al personal de servidores oficiales que ingresen con posterioridad al 4 de abril de 1.995. (fs. 11/12) Que, la administración nunca adelantó el correspondiente procedimiento administrativo para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al6 Juicio No. 43.608 actor, sino que produjo la decisión administrativa de plano, con ausencia del debido proceso. (f. 12) Que el acto administrativo no fue notificado en legal forma, concluyendo que no produce efectos legales, en cuanto se garantiza el derecho de información y reclamación contra tales decisiones. (f. 13) Que hubo aquí un errado juicio en la selección de la disposición aplicable al caso concreto por parte del órgano administrativo y una ausencia de aplicación de las normas que regulaban la situación administrativa concreta del servidor público. (f. 14) Que se debió adelantar un procedimiento administrativo con la formación de un expediente en el que se advirtiese al interesado de la determinación que se iba a tomar respecto de su situación en la Policía Nacional y

servidor público. (f. 14) Que se debió adelantar un procedimiento administrativo con la formación de un expediente en el que se advirtiese al interesado de la determinación que se iba a tomar respecto de su situación en la Policía Nacional y más aún prevenírsele del derecho de solicitar pruebas e interponer recursos. (fs. 15/16). Que el Comité evaluador debe verificar si dentro de ciertos parámetros los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio, en actitud de afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. (f. 18) Que en la discrecionalidad existen dos elementos, uno la adecuación de la decisión a los fines de la norma que la autoriza y la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa; en otras palabras, la armonía del medio con el fin. (f. 18) Que para que el órgano administrativo llegue a la decisión de separar del servicio activo de la Policía Nacional a un Suboficial de esa Institución, debe por lo menos acreditar el Acta escrita del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, otra donde queda consignada la hoja de vida del implicado y la7 Juicio No. 43.608 verificación de los informes de inteligencia o contra¡ nteligencia, informe del Grupo anticorrupción de la Policía Nacional, examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación, decisión tomada y notificación al afectado; sin estos, puede hablarse de ausencia de las formalidades legales en la producción del acto. (f.20) Que hubo ausencia de causa, pues no se observa cuales fueron las

que inducen a la separación, decisión tomada y notificación al afectado; sin estos, puede hablarse de ausencia de las formalidades legales en la producción del acto. (f.20) Que hubo ausencia de causa, pues no se observa cuales fueron las razones legales esgrimidas por la administración para retirar del servicio al actor, incurriéndose en abuso y desviación de las atribuciones por parte del órgano estatal del cual proviene, al lesionar derechos subjetivos . (fs. 20) Que en este caso concreto es fácilmente advertible que hay una evidente ausencia de causa en el acto administrativo, pues no asistió ninguna razón al órgano para tomar la decisión que afecto al actor. (f. 22) Que la discrecional ¡dad que la Ley ha reconocido a través del Decreto 573/95, artículo 12, al Gobierno Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional para remover oficiales y suboficiales de la Policía Nacional con cualquier tiempo de servicio, no puede ser entendida como absoluta y exorbitante, pues entraña una flagrante injusticia y una violación al principio de igualdad de los particulares frente a la ley, finalmente porque introduce una inadmisible facultad de remover al servidor público por 'cualquier causa', incluso la oprobiosa de la 'filiación política', por lo que en cada caso concreto, según lo ha advertido reiteradamente la Corte Constitucional ha de hacerse un minucioso examen jurídico de la medida administrativa tomada por los órganos administrativos. (f. 22) Que consecuencia¡ mente, se puede concluir que el fin de los actos administrativos no pudo ser el de mejoramiento del servicio público, ni tampoco el interés general, pues como se verá la salida de un Agente de las calidades

Que consecuencia¡ mente, se puede concluir que el fin de los actos administrativos no pudo ser el de mejoramiento del servicio público, ni tampoco el interés general, pues como se verá la salida de un Agente de las calidades humanas y profesionales de mi representado de la Policía Nacional, institución a la que prestaba sus servicios, con pulcritud y eficiencia, no puede tener por causa el mejoramiento del servicio público y menos el interés general. (f. 22)8 Juicio No. 43.608 Que no puede admitirse que bajo el monte de 'razones del servicio, se esconda la arbitrariedad y el abuso y desviación del poder que movieron al ente administrativo a remover al actor, por haber pedido que se le derogara un traslado. No puede olvidarse que el legislador ha conferido facultades al órgano administrativo para cumplir los altos fines del Estado, logrando la satisfacción del interés general a través del mejoramiento del servicio público. (fs. 22/23) Que existiendo una determinada desviación de poder por cuanto el acto no tiene fundamento o causa legal y válida, ni presupuesto fáctico para haberse tomado; la determinación de retirar al actor también adolece de falsa motivación. (f. 24) Que la falsa motivación infringe los principios de legalidad, lealtad, finalidad e imparcialidad de la administración y la defectuosa calificación de los motivos puede constituir un error de hecho que le haga perder su justificación al acto. (f. 24) Que la falta de ejecutividad la hace consistir, en que el órgano administrativo en su arbitrario afán de separar del servicio activo de la Policía Nacional al afectado, no le notificó de manera legal los actos previos administrativos que motivaron su retiro, valga decir, la decisión administrativa

administrativo en su arbitrario afán de separar del servicio activo de la Policía Nacional al afectado, no le notificó de manera legal los actos previos administrativos que motivaron su retiro, valga decir, la decisión administrativa contenida en el Acta del Comité Evaluador de Oficiales Superiores que examinó la situación del Cabo Segundo Carlos Fidel y recomendó su separación absoluta. (f.25) Que así las cosas debe concluirse que el acto administrativo no se encuentra siquiera notificado al actor y por consiguiente no produce efectos legales; pero, como tales efectos a pesar de lo anterior ya se produjeron, debe invalidarse el acto administrativo acusado por ausencia o falta de tal requisito. (f.25)9 Juicio No. 43.608 Por todo lo cual, considera que se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo 'complejo" acusado, debiendo ser anulado, como Jo pide, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso, a través de apoderado contestando el libelo en la forma consignada a folios 56/60 y presentando alegatos de conclusión por medio de apoderada como obra folios 215/219, en el que concluye que los actos administrativos acusados fueron expedidos por funcionarios competentes, en forma regular, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada, razones por las que solicita se denieguen las súplica de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo. Analizada la demanda, especialmente en cuanto al concepto de

demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo. Analizada la demanda, especialmente en cuanto al concepto de violación, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio allegado al informativo, frente al pronunciamiento que sobre la norma aplicable y algunos de los aspectos debatidos hizo la H. Corte Constitucional, se llega al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las . súplicas formuladas en la misma. En el presente caso no se demostró que con la decisión demandada se hubiera infringido la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, ni que se hubiera incurrido en expedición irregular, abuso o desviación de poder y falsa motivación. Pues bien, respecto del Decreto 573 de 1.995, La H. Corte Constitucional en sentencias del 16 de noviembre de 1.995 y del 8 de mayo de 1.996, lo declaró exequible en sus artículos 6°, 7° y 12, normas que, como se sabe, sirvieron de respaldo a la determinación demandada.10 Juicio No. 43.608 Dijo la H. Corte Constitucional, en lo pertinente, lo siguiente: "Tercera. Examen material de los artículos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 573 de 1995 y 5o. del Decreto-Ley 574 del mismo año. 3.1 Problema Jurídico. El actor fundamenta los cargos contra los artículos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 573 de 1995 y 5o. del DecretoLey 574 de ese mismo año, en que dichas

3.1 Problema Jurídico. El actor fundamenta los cargos contra los artículos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 573 de 1995 y 5o. del DecretoLey 574 de ese mismo año, en que dichas disposiciones al desconocer el sistema de carrera administrativa, quebrantan el principio de la igualdad, por cuanto se establece como una de las causales de retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y • agentes de la policía, el criterio de la discrecionalidad en cabeza del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y Subalternos, establecido en el Decreto 41 de 1994, desconociendo el criterio del mérito, que según el demandante, es la base sobre la cual los funcionarios de la Policía han de ser retirados o no de la institución. Agrega, que igualmente se vulneran el principio del debido proceso y el artículo 125 constitucional, ya que siendo los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional funcionarios de carrera, no pueden ser retirados del servicio sino mediante las causas y los procedimientos indicados en la ley, entre ellas la calificación satisfactoria en el desempeño del empleo, lo cual es desconocido por las normas impugnadas, al establecer el criterio de la discrecionalidad como causal para el retiro de dichos funcionarios. 3.2 Reiteración de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se observa que la acusación formulada por el actor en la presente demanda, se fundamenta en los mismos argumentos que llevaron a la declaratoria de

3.2 Reiteración de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se observa que la acusación formulada por el actor en la presente demanda, se fundamenta en los mismos argumentos que llevaron a la declaratoria de exequibilidad de los artículos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, 6o. y 11 del Decreto-Ley 574 de 1995: es decir, la discrecionalidad que tienen el Gobierno y el Director General de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a los agentes, suboficiales y oficiales de esa institución, por razones del servicio.11 Juicio No. 43.608 Es necesario, pues, precisar que los artículos examinados por esta Corporación en las sentencias Nos. C-525 de 1995 y C-072 de 1996 declarados exequibles, desarrollaron la causal de retiro prevista por los artículos 6o. y 7o. del Decreto 573 de 1995 y artículos 5o. y 6o. del Decreto 574 de 1995, respecto de los cuales la Corte indicó lo siguiente: "En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. lo Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaciónel primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el

Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. lo Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaciónel primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del •

Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano.12 Juicio No. 43.608

necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano.12 Juicio No. 43.608 Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa (...) De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte; cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicación de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oído en descargos. la 3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber.' el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte,

están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas . exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son nues las razones del servicio las aue oermiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad.' la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que13 Juicio No. 43.608 preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal

un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características re/levantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentes-, cobra especial importancia. Más si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecúen a los casos concretos y específicos.

4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta

debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada14 Juicio No. 43.608 para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respecto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no . tengan cabida elementos cuya condición moral o

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