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TA CUN - 97-43615-(17-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43615-(17-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRESTACIONES LEGALES -Creación /PENSION DE JUBILACIONReconocimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCON "B"

Santafé de Bogotá D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-43615. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: JULIO CESAR MARTINEZ CASTELLANOS

DEPTO C/MARCA - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE

C/MARCA - BENEFICENCIA DE C/MARCA Controversia: Pensión de Jubilación El demandante, por intermedio de Apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa en la reclamación que formuló JULIO CESAR MARTINEZ CASTELLANOS a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 13 de septiembre de 1996, para el reconocimiento de la pensiónProceso No 97-43615 2 consagrada en el artículo 60 de la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca. SEGUNDA.- Declarar la nulidad del acto administrativo integrado por el acto presunto negativo derivado del silencio administrativo originado en la reclamación que formuló JULIO

de la Asamblea de Cundinamarca. SEGUNDA.- Declarar la nulidad del acto administrativo integrado por el acto presunto negativo derivado del silencio administrativo originado en la reclamación que formuló JULIO CESAR MARTINEZ CASTELLANOS al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el da 13 de septiembre de 1996 y el acto del 25 de septiembre de 1996 suscrito por el sindico Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, actos negativos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 61 de la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) yio a la entidad o entidades que al momento de la condena tengan a su cargo el reconocimieno y pago de dichas pensiones, pagarle a JULIO CESAR MARTINEZ CASTELLANOS, a partir del 26 de abril de 1995, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 60 de la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de ley. CUARTA.- Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 del C.C.A. QUINTA.- Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Obligar a las demandadas a dar cumplimiento a la

inciso final del artículo 177 del C.C.A. QUINTA.- Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Obligar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, seProceso No 97-43615 3 relatan los siguientes: 1.- La Ordenanza No 21 del 21 de junio de 1946 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, preceptúa en su artículo 60 lo siguiente: (se cita) 2.- Los presupuestos previstos en el artículo 60 de la Ordenanza No 21 de 1946, para tener derecho a la pensión de jubilación, se cumplen en el caso del señor JULIO CESAR MARTINEZ CASTELLANOS, en razón a lo siguiente: 2.1.- Como empleado, sirvió al Departamento de Cundinamarca (Beneficencia de Cundinamarca) durante mas de diecinueve años (19) años, toda vez que ingresó el día 26 de septiembre de 1975. 2.2.- Fue desvinculado de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 25 de abril de 1995, por declaración de insubsistencia del cargo, mediante Resolución No 0673 del 21 de abril de 1995, proferida por el Sindico Gerente (E) de la Beneficencia de Cundinamarca, decisión comunicada por oficio de la misma fecha, es decir que su retiro obedeció a causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. 3.- Mediante comunicación, el 13 de septiembre de 1996, el actor solicitó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el

causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. 3.- Mediante comunicación, el 13 de septiembre de 1996, el actor solicitó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el reconocimiento de la pensión de jubilación que consagra la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Síndico Gerente de la entidad el día 25 de septiembre de 1996. 4.- El 13 de septiembre de 1996 el demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca, en su condición de representante legal del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, se le reconociera el derecho pensional consagrado en la Ordenanza No 21 de 1946. Transcurrido el término legal de tres (3) meses para pronunciarse sobre laProceso No 97-43615 4 petición del actor, la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA guardó silencio, razón por la cual y conforme a la ley operó el silencio administrativo negativo. 5.- El señor MARTINEZ CASTELLANOS se encontraba al momento de su retiro amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario No 813 de¡ 21 de abril de 1994, en razón a que a 11 de abril de 1994 contaba con mas de 15 años de servicios cotizados. 6.- Por cuanto el demandante reúne los presupuestos exigidos en la Ordenanza No 21 de 1946 y además se encontraba en el régimen de transición establecido en la ley

años de servicios cotizados. 6.- Por cuanto el demandante reúne los presupuestos exigidos en la Ordenanza No 21 de 1946 y además se encontraba en el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza 21 de 1946. 7.- El artículo 146 de la ley 100 de 1993 preceptúa lo siguiente: (se cita). 8.- Teniendo en cuenta que el actor fue desvinculado de su cargo el día 25 de abril de 1995, tiene derecho a pensionarse con base en las disposiciones departamentales que en materia de pensiones de jubilación extralegales regían en favor de los empleados públicos del nivel departamental antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, es decir conforme a lo establecido en la Ordenanza 21 de 1946. 9.- El FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, asumió el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir del 10 de enero de 1996 (parágrafo del artículo 51 de¡ Decreto No 1455 de junio 28 de 1995). 10.- La Ordenanza 21 de 1946 no ha sido suspendida ni declarada nula, es decir que se encuentra vigente segúnProceso No 97-43615 5 certificación del 22 de julio de 1996 expedida por la Asamblea de Cundinamarca y por consiguiente goza de la presunción de legalidad. 11.- La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, mediante Circular No 22 de 1995, aceptó que los empleados

de Cundinamarca y por consiguiente goza de la presunción de legalidad. 11.- La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, mediante Circular No 22 de 1995, aceptó que los empleados que a 23 de diciembre de 1993 tuvieran mas de quince años de servicio, o 40 años de edad si son hombres, o 35 años de edad si son mujeres, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se pensionarían de acuerdo con el régimen que venía aplicándoseles para esa fecha". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 53, 58; C.C.A. artículos 40 y 66; Ley 100 de 1993 artículo 146 inciso 11, 36, 151 parágrafo y 272; Decreto 813 de 1994 artículos 1, 2 y 3; Ordenanza No 21 de 1946 artículo 6. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Beneficencia de Cundinamarca dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 62 a 65. El Departamento de Cundinamarca realizó la misma actuación procesal mediante escrito visible de folios 97 a 102. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 115 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda, título OFICIOS, numerales 1, 2 y 3, folio 26. Por la Beneficencia de Cundinamarca se libraron los oficios a que se refiere el

pruebas de la demanda, título OFICIOS, numerales 1, 2 y 3, folio 26. Por la Beneficencia de Cundinamarca se libraron los oficios a que se refiere el capítulo de pruebas de la contestación, numerales 1, 2, 3 y 4, folios 64 y 65. Por el Departamento de Cundinamarca, se ordenó tener como pruebas las documentales que se relacionaron en el capítulo de pruebas de la contestación y allegadas con esta.Proceso No 97-43615 6 ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 177. La Apoderada del Departamento de Cundinamarca realizó la misma actuación procesal según escrito 'isible a folio 171. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderada, solicita que se declare ocurrido el Silencio Administrativo Negativo proveniente de la reclamación elevada a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 13 de septiembre de 1996, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 60 de la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca; que se declare la nulidad del acto administrativo ficto y del acto del 25 de septiembre de 1996 suscrito por el sindico Gerente de la BENEFICENCIA

Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca; que se declare la nulidad del acto administrativo ficto y del acto del 25 de septiembre de 1996 suscrito por el sindico Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 60 de la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene pagarle a partir del 26 de abril de 1995, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 61 de la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de ley; que se paguen los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 del C.C.A y el ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A. Que de cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.Proceso No 97-43615 7 Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el oficio de fecha 25 de septiembre de 1996 (Folio 18). La Apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca a través del escrito de contestación de la demanda, visible a folio 62, manifiesta que propone la Excepción de Falta de Legitimidad en la causa, por cuanto no existió una causa cierta y determinable para solicitar la nulidad del acto administrativo, en razón a que el mismo fue legal, sin violación de normas constitucionales o legales.

propone la Excepción de Falta de Legitimidad en la causa, por cuanto no existió una causa cierta y determinable para solicitar la nulidad del acto administrativo, en razón a que el mismo fue legal, sin violación de normas constitucionales o legales. Así mismo propone la Excepción de Cobro de lo No Debido, pues se está solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la ordenanza 21 de 1946, la cual no se puede aplicar por encontrarse derogada. Del estudio de las excepciones propuestas observa la Corporación que las mismas tienen relación con el fondo del asunto planteado, en consecuencia serán decididas una vez se resuelvan las pretensiones incoadas. Respecto a la Caducidad de la acción la sustenta en que los hechos que rodearon la demanda ocurrieron el 21 de abril de 1995 y ésta tan solo fue presentada en marzo de 1997, habiendo transcurrido mas de 4 meses que señala el artículo 136 del C.C.A. Considera la Sala, que dentro del sub-judice, no se evidenció el fenómeno de la caducidad toda vez, que además de la solicitud de nulidad del oficio de septiembre 26 de 1996, se está demandado la nulidad del acto ficto negativo proveniente del silencio administrativo de la petición elevada el 13 de septiembre de 1996 (Folio 16), el cual de acuerdo con el artículo 40 del C.C.A., se causa transcurrido un plazo de 3 meses, mas 4 meses que se tiene para que se evidencia la caducidad de la acción, es decir, que hasta el 13 de abril de 1997, había plazo para instaurar la

artículo 40 del C.C.A., se causa transcurrido un plazo de 3 meses, mas 4 meses que se tiene para que se evidencia la caducidad de la acción, es decir, que hasta el 13 de abril de 1997, había plazo para instaurar la demanda, la que fue elevada el 4 de marzo de 1997 (Folio 27 vuelto), esto es dentro del término legal para ello, en consecuencia se deberá declarar no probada la excepción en estudio.Proceso No 97-43615 8 A su vez, la Apoderada del Departamento de Cundinamarca a través del escrito de folio 97, propone la Excepción de Ausencia de Ilegalidad del Acto administrativo, en consideración a que el obrar de la administración esta condicionado al principio de legalidad pues no contrario con su actuar las disposiciones que se invocan, por ende dicha presunción se conserva. Al respecto considera la Sala, que por tratarse de una excepción que tiene relación directa con el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda será decidida al momento de entrar a resolverse estas. La Apoderada del accionante manifiesta que con la expedición del acto impugnado, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta la representante del actor en el desconocimiento de lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reafirmó la vigencia de la Ordenanza 21 de 1946 al preceptuar que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a esa ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de

Ordenanza 21 de 1946 al preceptuar que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a esa ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuaran vigentes; que el ente accionado acudiendo a una interpretación errónea desconoció la vigencia de la Ordenanza No 21 de 1946 y el derecho a la pensión que para la fecha de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 y durante los dos años siguientes a su sanción, había adquirido el actor; que se desconoció el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 que consagra el derecho a la pensión de jubilación, la cual continua vigente como lo certifica la Asamblea Departamental de Cundinamarca y protegida por la presunción de legalidad del artículo 66 del C.C.A.; que el organismo demandado no puede usurpar la función de la jurisdicción contenciosa administrativa esto es la de juzgar la legalidad de la Ordenanza 21 de 1946 a quien es que le compete suspender o anular la citada disposición; que la administración pública debe someterse a la norma que cree, ya que en ello reside el principio de legalidad; que tampoco puedeProceso No 97-43615 9 la Beneficencia de Cundinamarca desconocer el Derecho Adquirido que tiene el demandante con fundamento en la Ordenanza 21 de 1946, invocando normas que no existen para justificar su negativa, tal como el parágrafo segundo del artículo 142 de la ley 100 de 1993; que el artículo 36

tiene el demandante con fundamento en la Ordenanza 21 de 1946, invocando normas que no existen para justificar su negativa, tal como el parágrafo segundo del artículo 142 de la ley 100 de 1993; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 813 de 1994, dentro del régimen de transición respetaron y dejaron a salvo las disposiciones pensionales consagradas en la Ordenanza 21 de 1946, el actor se encuentra dentro de dicho régimen toda vez que reúne el requisito de servicios consagrado en el mismo. En cuanto a la ocurrencia del fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Negativo, respecto de la solicitud elevada el 13 de septiembre de 1996 ante la Gobernadora de Cundinamarca en calidad de representante del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, a través de la cual solicita el demandante se le reconozca la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza 21 de 1946, estima la Corporación que el mismo habrá de declararse, a pesar que a folio 74 del expediente obra la Resolución No 08989 de diciembre 16 de 1996 expedida por la Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano en donde se niega tal petición, toda vez, que no existe constancia por medio de la cual se pueda establecer que la misma le fue debidamente notificada al actor y que éste previamente a acudir ante esta jurisdicción la haya conocido. El actor había sido nombrado para desempeñar el cargo de Jefe de Sección III Coordinador Administrativo, Granja Taller H Julio Manrique, cargo del que fue declarado insubsistente mediante la

conocido. El actor había sido nombrado para desempeñar el cargo de Jefe de Sección III Coordinador Administrativo, Granja Taller H Julio Manrique, cargo del que fue declarado insubsistente mediante la Resolución No 0673 del 21 de abril de 1995 (Folio 3). El demandante prestóssus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca desde el 26 de septiembre de 1975 hasta el 25 de abril de 1995, es decir, que laboró por espacio de 19 años (Folio 32), desempeñando los siguientes cargos: Supervisor de Equipo de Trabajo, Instituto Farmacéutico; Supervisor de Mantenimiento, División de Ingeniería y Mantenimiento; Director de la División de Servicios Generales (vacaciones del titular); Interventor en un a obra (comisión); Jefe Sección II, División Servicios Generales (mientras se posesionaba el titular); Jefe de Sección 111Proceso No 97-43615 10 División Salud Mental; y Coordinador División Asistencia Mental (Folio 82). El FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, asumió el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir del 10 de enero de 1996 (parágrafo del artículo 50 del Decreto No 1455 de junio 28 de 1995). Es por ello que el demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca en calidad de representante legal del citado fondo se le reconociera la pensión de jubilación conforme a los dispuesto en la Ordenanza 21 de 1946. La Ordenanza 21 de 1946 en su artículo 6 es del siguiente

Cundinamarca en calidad de representante legal del citado fondo se le reconociera la pensión de jubilación conforme a los dispuesto en la Ordenanza 21 de 1946. La Ordenanza 21 de 1946 en su artículo 6 es del siguiente tenor literal (Folio 146): "Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten sus servicios al Departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a diez y seis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cuarenta por ciento (40%) del promedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de diez y seis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cincuenta por ciento (50%) del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con. posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el Departamento" En idéntico sentido elevó el accionante el 9 de septiembre de 1996 (Folio 14), petición ante el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, quien a través del escrito No 2591 de septiembre 25 de 1996 (Folio 18) dio contestación al demandante negando la pensión de

1996 (Folio 14), petición ante el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, quien a través del escrito No 2591 de septiembre 25 de 1996 (Folio 18) dio contestación al demandante negando la pensión de jubilación teniendo en cuenta que: "En respuesta a la solicitud de la referencia, cordialmente le informo que no es procedente acceder a su petición toda vez que no cumple con los requisitos de edad ni tiempo de servicio previstos en las normas vigentes, como son: Ley 33/85, Ley 71/88 y Ley 100/93. En la norma que usted menciona Ordenanza 11 de 1943 claramente prevé que paraProceso No 97-43615 11 adquirir este derecho deberá cumplir 50 años de edad. De otra parte la Ley 33 de 1985 preceptúa que tendrán derecho a pensión de jubilación quienes a 28 de enero de 1985 hubieran cumplido mas de 15 años al servicio del Estado, se pensionarán con 20 años de servicio y 50 de edad; caso contrario deberán tener 55 años de edad y los mismos 20 de servicio. La Ley 100 de 1993 en el parágrafo segundo del artículo 142 contempla que también tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas". A su vez por medio de la Resolución No 08989 de diciembre 16 de 1996 (Folio 74) se procedió igualmente a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, debido a que al estudiarse los documentos necesarios se encontró que el peticionario no cumplía con los requisitos

16 de 1996 (Folio 74) se procedió igualmente a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, debido a que al estudiarse los documentos necesarios se encontró que el peticionario no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 en donde es indispensable tener 55 años de edad y el demandante cuenta con tan solo 40 años al 14 de abril de 1995. En cuanto a lo planteado considera la Sala que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, esta jurisdicción ha sostenido, que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa del legislador -ordinario o extraordinario- (Art. 76 -9-12). La actual Constitución Política, si bien modificó la atribución preanotada en cuanto delegó al Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional dentro de los estrictos límites señalados por el legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 150-19), no le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. Dentro de los parámetros anteriores, tratándose de una prestación social como es la pensión de jubilación referida no le compete a la Asamblea Departamental a través de las ordenanzas crear esta clase de prestación, en consecuencia, mal podría entrar la Corporación a conceder la misma, cuando fue creada por organismo no competente. Obra a folio 89 providencia del H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil de junio 25 de 1992, Magistrado Ponente DoctorProceso No 97-43615 12 JAIME BETANCUR CUARTAS, en donde se consideró acerca de las ordenanzas que establecen prestaciones sociales para Empleados

de Consulta y Servicio Civil de junio 25 de 1992, Magistrado Ponente DoctorProceso No 97-43615 12 JAIME BETANCUR CUARTAS, en donde se consideró acerca de las ordenanzas que establecen prestaciones sociales para Empleados Departamentales, que si bien es cierto no les compete a las Asambleas regular materias referentes a prestaciones sociales pues esto es de competencia del Congreso de la República, es decir que los actos que estos emitan está viciados de nulidad pero que por disposición legal contenida en el artículo 66 del C.C.A., dichos actos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No comparte la Sala el anterior concepto, toda vez, que en el evento de creación de prestaciones sociales como la reclamada, en donde tanto su cuantía y demás requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación tuvo su origen en la Ordenanza 21 de 1946 y no en el Congreso Nacional, resulta indiscutible la inconstitucionalidad de tal disposición. En síntesis resulta equivocado el planteamiento del actor al peticionar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación la cual tuvo su origen en una disposición manifiestamente inconstitucional, toda vez que las Asambleas Departamentales no son los órganos competentes para crear prestaciones sociales de acuerdo a lo manifestado anteriormente. No es cierto que por medio de la Circular No 22 de diciembre de 1995 se haya dispuesto que la Ordenanza 21 de 1946 seguía vigente, pues la misma hace referencia a la forma como debe aplicarse la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición. Tampoco constituye causal de nulidad del acto

de 1995 se haya dispuesto que la Ordenanza 21 de 1946 seguía vigente, pues la misma hace referencia a la forma como debe aplicarse la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición. Tampoco constituye causal de nulidad del acto administrativo impugnado, Oficio 2591 de septiembre 25 de 1995, el hecho de haberse citado en forma errada alguna disposición de orden legal, pues ésto tan solo constituye un error de tipo mecanográfico que en nada afecta la validez del oficio demandado. Además de lo anterior, debe aclarar la Sala, que para tener derecho a la Pensión de Jubilación consagrada en la Ordenanza 21 de 1946 se requiere de tener 50 años de edad, y el demandante tan solo tenía 40 años al momento de realizar la petición, según se observa a folio 421 del Cuaderno No 2, y no como erradamente interpreta la norma en comento el libelista al manifestar que no se requiere de edad cuando el empleado esProceso No 97-43615 13 separado del cargo por razones diferentes al retiro voluntario o por causal de mala conducta. La edad de 50 años es siempre un requisito indispensable para reconocer la pensión de jubilación consagrada en la Ordenanza 21 de 1946, para lo cual el empleado debe estar al servicio de la entidad, salvo que la desvinculación del mismo haya ocurrido por razones diversas al retiro voluntario o mala conducta comprobada, situación que es bien diferente a lo expuesto por el Representante del actor. Además de lo ya manifestado y en gracia de discusión a que se pudiera establecer prestaciones mediante ordenanzas, es necesario aclarar que la ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador es decir, se profirió

expuesto por el Representante del actor. Además de lo ya manifestado y en gracia de discusión a que se pudiera establecer prestaciones mediante ordenanzas, es necesario aclarar que la ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador es decir, se profirió con la finalidad de acabar la diversidad de régimenes pensionales existentes, por lo tanto, la Ordenanza 21 de 1946 solamente tuvo vigencia hasta la expedición de la referida normatividad y el actor antes de este término no había cumplido con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación allí regulada. Al no probar el actor fehacientemente la supuesta infracción de la ley en que se incurrió al emitirse el acto acusado y al conservar éste la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala negar las súplicas de la demanda y declarar no probada las excepciones propuestas teniendo en cuenta el resultado del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por los entes accionados, conforme lo mencionado en la parte motiva. Segundo.- DECLARASE la ocurrencia del Fenómeno Jurídico del Silencio Administrativo respecto de la petición elevada el 13 de septiembre de 1996, según lo expuesto.

Tercero.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.THA BETANCUR RUIZ

FAEL VERGARA QUINTERO

Proceso No 97-43615 14

septiembre de 1996, según lo expuesto.

Tercero.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.THA BETANCUR RUIZ

FAEL VERGARA QUINTERO

Proceso No 97-43615 14

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

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