TA CUN - 97-43641-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43641-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GEACIA - Improcedencia /
E1i DE SirVICIO NO C.IPUTBLE
EPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNA[ ADMINISTRATIVO D[ CUNLHNA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION »Tribunal Adminratv de Cundinamarca 15 DIC. 19R Santafé de Bogotá, DC., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrada Ponente: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIA:
EXPEDIENTE:
ACTOR:
DEMANDADA:
CONTROVERSIA:
97-43641
LUCY SEGURA DE
ALMONACID
CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL PENSION GRACIA LUCY SEGURA DE ALMONACID demanda a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 12 de marzo de 1997 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante apoderado debidamente constítuido, a efecto que se hagan las siguientes, DECLARACIONES `PrimeraDeclarar nula la Resolución No 007897 de¡ 28 de Julio de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante ytrisagrada en la Ley 114 de 1913 'Segunda.- Declarar qe es nula la Resolución No 002538 del 18 de octubre de 1996, originaria de la Dirección General A Rbtodatxpediente No. 97-43641 de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual
'Segunda.- Declarar qe es nula la Resolución No 002538 del 18 de octubre de 1996, originaria de la Dirección General A Rbtodatxpediente No. 97-43641 de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 007897 del 28 de julio de 1995 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No 007897 del 28 de julio de 1995. "Tercera.- Declarar'que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACiONA! DE PREVISION le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 13 de diciembre de 1993, y en cuantía de $214.308,37 mensual. "CuartaCondenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 13 de diciembre de 1993, y en cuantía de $ 214.308,37 mensual. "Quinta.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "Sexta.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozcti y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios del consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A "Séptima.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION
para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios del consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A "Séptima.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A HECHOS "Primero.- La señora LUCY SEGURA DE ALMONACID ha venido prestando sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia, desempeñando el cargo de Instructora (Profesora de Primaria ) 408506 LNR, en el Instituto Pedagógico "Arturo Ramírez Montufar", desde el 11 de febrero de 1966 hasta la fecha del certificado que se anexó a CAJANAL (29 de agosto de 1994) "Segundo.- Mi prohijada cumplió veinte (20) años de servicio el día 30 de enero de 1986.Expediente No. 97-43641 3 "Tercero.- Mi mandante LUCY SEGURA DE ALMONACID, nació el día 13 de diciembre de 1943, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 12 de diciembre de 1993 "Cuarta.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una pensión gracia, conforme a la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. "Quinto.- Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL
mandante le debe ser reconocida una pensión gracia, conforme a la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. "Quinto.- Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No 17260 del 16 de diciembre de
1994. "Sexto.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No 007897 del 28 de julio de 1995, originaria de la Subdireccióii de prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que el Instituto Pedagógico "Arturo Ramírez Montufar" es un establecimiento de carácter privado. "Séptimo.- Contra la Resolución No 007897 de¡ 28 de jo de 1995 se interpuso oportunamente recurso de apelación argumentando básicamente que el Instituto Pedagógico "Arturo Ramírez Montufar", no es un establecimiento de carácter privado. "Octavo.- El recurso de apelación fue resuelto mediante 1i Resolución No 002538 de¡ 18 de octubre de 1996, origink de la Dirección General de la CAJA NACIONAL nE PREVISIÓN , y mediante esta Resolución no se accedi. lo solicitado en el recurso de apelación y se confirm $, todas y cada una de sus partes la Resolución No 007847 del 28 de julio de 1995. De la Resolución 2538/96 me notifiqué el 12 de noviembre de 1996, por lo cual estoy
todas y cada una de sus partes la Resolución No 007847 del 28 de julio de 1995. De la Resolución 2538/96 me notifiqué el 12 de noviembre de 1996, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. "Noveno.- Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial. (fI. 14 y 15)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONj7
Expediente N. 97-43641 4 Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Constitución Nacional (Arts. 2,25 y 56); Código civil (Arts. 27,30 y 31); Ley 41 de 1966 art.4, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 39 de 1903, Decreto No 435 de 1971, Decreto 446 de 1973, Decreto 1221 de 1975, Ley 4 de 1976, C.S.T art. 21, Ley 153 de 1887, Ley 65 de 1963, Ley 30 de 1992, Decreto Ley 2277 de 1979 art. 31 . El Concepto de la Violación se encuentra expuesto a folios 16 Ss del expediente. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo siguiente; Inicialmente encontramos la Ley 114 de 1913, que es esencialmente la norma que contiene el derecho prestacional objeto de este estudio, en dicha
Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo siguiente; Inicialmente encontramos la Ley 114 de 1913, que es esencialmente la norma que contiene el derecho prestacional objeto de este estudio, en dicha norma se consagró este derecho para los maestros de escuelas primarias oficiales que por lo menos hubieran laborado 20 años de servicio y cumplieran 50 años de edad, que carecieran de medios para la subsistencia, que no devengaran otra pensión del Tesoro Nacional, que se hubieran dedicado con eficiencia, consagración y dedicación a las tareas docentes etc.. requisitos adicionales que se encuentran señalados en el art. 41 de dicha Ley. "Posteriormente el legislador amplió el marco laboral de este beneficio, extendiéndolo por el art. 60 de la Ley 116 de 1928 a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y A LOS INSPECTORES DE INTRUCCIÓN PÚBLICA de donde puede afirmarse sin temor a equívocos que a partir de 1928 ya no solamente los maestros de escuelas primarias podían llegar aExpediente N. 97-43641 5 ser acreedores o beneficiarios de la pensión graciosa, pero estos nuevos beneficiarios deben acreditar los mismos requisitos que la Ley 114 de 1913 consagró para los maestros de primaria, es decir, los 20 años de servicio, los 50 años de edad y los demás requisitos adicionales ya comentados. "Ahora bien, del contenido de las normas relacioncidas, no puede conduirse que los empleados y los profesores de normales pueden completar los 20 años de servicio con tiempos
y los demás requisitos adicionales ya comentados. "Ahora bien, del contenido de las normas relacioncidas, no puede conduirse que los empleados y los profesores de normales pueden completar los 20 años de servicio con tiempos prestados en secundaria, pues ninguna de las normas comentadas así lo permite, y por vía interpretativa no puede extenderse este derecho a quienes la misma ley no se les ha otorgado. (((, "Debe tenerse en cuenta el carácter privado del Instituto en el que laboró la demandante y el hecho de que la Ley 114/13 y demás normas que regulan la materia, no contempla esta clase de establecimientos para enmarcarlos dentro del contexto legal. "Finalmente correspondería al Ministerio de Educación, certificar que dicha Institución se asimilará para todos los efectos, a una escuela primaria oficial, por cuanto es el ente competente para determinarlo.(fl. 71) COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia según las reglas consagradas en literal b) del artículo 131, numeral 61 en armonía con el articulo 20 del G.P.0 que consagra: "Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, corno pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que pretenda segúnExpediénte No. 97-43641 6 la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. Así las cosas, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión desde el año 1993 y la demanda fue presentada el 12 de marzo de 1997, esto
presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. Así las cosas, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión desde el año 1993 y la demanda fue presentada el 12 de marzo de 1997, esto es, que al multiplicar el monto de lo pretendido por los 36 meses arroja una suma superior $ 9'393624 cantidad suficiente para acceder a segunda instancia.
ACTUACION PROCESAL.
La demanda fue presentada el día 12 de marzo de 1997 (fi. 23 vto), mediante auto de fecha 08 de agosto de 1997 se admitió (fI. 55) se dicta auto que decreta pruebas con fecha 30 de enero de 1998 (fi. 85). Con fecha 8 de mayo de 1998 se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fI. 95). ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes reiteran sus fundamentos expuestos en la demanda y la contestación de la misma El Ministerio público representado por la Procuradora Séptima en lo judicial considera que el expediente no merece una intervención de fondo (fi. 107)Expediente No. 97-43641 7 Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
COWSDERACIONES
11. Pretende la demandante mediante acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se declare la nulidad de las Resoluciones Nrs. 007897 del 28 de julio de 1995, 002538 del 18 de octubre de 1996 expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las
las Resoluciones Nrs. 007897 del 28 de julio de 1995, 002538 del 18 de octubre de 1996 expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó la Pensión de Jubilación Gracia a la demandante. Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague la Pensión de Jubilación Gracia, con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 1993, más los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. 2.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- a). Según copia auténtica de la Resolución No. 007897 del 28 de julio deExpediente No. 97-43641 8 1995 que se acusa, la CAJA NACiONAL, atendiendo solioltud de pensión de jubilación presentada el 16 de diciembre de 1994, niega el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta: "Que según la ley 114 /13, para ser acreedor a la gracia de la pensión jubilación es necesario, entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial. Hecho este que no se demostró en los documentos aportados. "Por cuanto en consulta que este Despacho elevará a la Oficina Jurídica de la Entidad, sobre la interpretación de un concepto que a su vez se solicitó a la Sección de Relaciones Laborales de la Universidad Nacional, preciso: (fi. 1920) "Por otra parteimportani resit& que
Jurídica de la Entidad, sobre la interpretación de un concepto que a su vez se solicitó a la Sección de Relaciones Laborales de la Universidad Nacional, preciso: (fi. 1920) "Por otra parteimportani resit& que de la respuesta que dió la Jófe de Sección de Relaciones Laborales d la Universidad Nacional, con respecto a la naturaleza jurídica del lnstitutPedagQico Arturo Ramírez Montjfar, es posible afirma e trata de un e ab! inien arcter.pçiyido y por ljanto los tiempos laborados en dicho instituto no son computables para el reconocimiento de la pensión grada, Toda vez que los tiempos expresados en la norma que .estableció la pensión gracia son e<cIusivmepte corno maestro deescuela primaria oficial y no privs. "Así las cosas se concluye que el tiempo en cuestión no es pertinente tenerlo en cuenta para el computo de tiempos para acceder a la pensión gracia."(fl. 30) b) Recurrida en apelación, por cuanto dice la impugnante,... "Señalado lo anterior, considero pertinente manifestar ahora, que el plantel donde laboró mi mandante (Instituto Pedagógico "Arturo Ramírez MontÚfar") no es de carácter privado corno se indicó en la resolución apelada, sino que es un Instituto de educación oficial. "Mi afirmación no es una simple posibilidad producto de la interpretación de Lin concepto, no, mi planteamiento es una realidad sustentada en la lógica, en la ley y en la jurisprudencia. "En efecto, es un hecho incuestionable que la UniversidadExpediente No. 97-43641 9
interpretación de Lin concepto, no, mi planteamiento es una realidad sustentada en la lógica, en la ley y en la jurisprudencia. "En efecto, es un hecho incuestionable que la UniversidadExpediente No. 97-43641 9 Nacional es una institución de carácter oficial, tal como se desprende del artículo 11 de la Ley 65 de 1963, que dice: "La Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público, de carácter docente, autónomo y descentralizado, con personería jurídicíi, gobierno, patrimonio y rentas propias" "También es innegable que la Universidad Nacional forma parte del sector educativo nacional, pues así está consagrado en el literal rn) del artículo 15 del Decreto 088 de 1976. "Bajo las anteriores consideraciones de tipo legal, y sabiendo que el Instituto Pedagógico "Arturo Ramírez Montúfar" depende directamente de la vicerrectoría de bienestar de la Universidad Nacional, conclúyase que tal Instituto forma parte integral de la Universidad Nacional y por lo mismo, no pueden ser catalogados como un plantel privado. Es más las instalaciones locativas como los muebles y enseres del instituto, pertenecen a ¡a Universidad Nacional, sus profesores son nombrados y pagados por la misma Universidad Nacional, en general, el funcionamiento y mantenimiento del instituto corre por cuenta de dicha Universidad II) "Lo expuesto hasta el momento, tiene además un soporte probatorio, que desminte en forma categórica el concepto emitido por la Oficina Jurídica de esa entidad, según el cual el Instituto Pedagógico "Arturo Ramírez Montúfar" es de carácter privado.
probatorio, que desminte en forma categórica el concepto emitido por la Oficina Jurídica de esa entidad, según el cual el Instituto Pedagógico "Arturo Ramírez Montúfar" es de carácter privado. "El Jefe de la División de Registro y Control de Planteles de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por el Oficio 550-1703 del 10 de junio de 1992, dirigido a la Dra. MIRIAM LUZ ZULETA RODRIGUEZ, abogada Investigadora de la Oficina Seccional de Escalafón, dijo: "La ESCUELA ANEXA ARTURO RAMIREZ MUNTÚFAR, es parte integral del INSTITUTO PEDAGÓGICO ARTURO RAMIREZ MONTIJFAR, como un solo plantel. Es así como en esta División se registró la fusión, quedando un solo rector para todo el plantel. "En lo referente a la naturaleza jurídica del plantel que nos ocupa, fue creado mediante Acuerdo 56 de 1969, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional como Instituto de aplicación Pedagógica del Departamento de Ciencias de la Educación de la citada Unh/ersidad. "En este orden de ideas y dadas las característicasExpediente No. 97-43641 10 de establecimiento público del orden nacional que son propios de la Universidad mencionada, el Instituto Arturo Ramírez Montúfar es un establecimiento educativo público que pertenece a la Nación" c) Se resolvió el anterior recurso en forma negativa, confirmando la resolución recurrida, con el argumento siguiente: ... "Este Despacho con el fin de resolver el recurso de apelación elevó consulta al Ministerio de Educación Nacional. "La respuesta fue recibida por esta entidad, la cual a la letra dice:
resolución recurrida, con el argumento siguiente: ... "Este Despacho con el fin de resolver el recurso de apelación elevó consulta al Ministerio de Educación Nacional. "La respuesta fue recibida por esta entidad, la cual a la letra dice: "..Con toda atención doy respuesta a su Oficio OJ -1141 de julio 16 de 1996, en el cual hace algunas consultas relacionadas con la pensión gracia que supuestamente tiene derecho los docentes que laboran en instituciones educativas de establecimientos públicos. "Al respecto le comunico que de conformidad con el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 1860 de 1994, las universidades reconocidas por el ICFES, pueden organizar un establecimiento educativo anexo para ofrecer educación media, orientando por un proyecto educativo constitucional a fin y concordante con el propio de su carácter. Ahora bien, el Instituto Arturo Ramírez Montúfar plantel creado por la Universidad Nacional, sus estudios fueron aprobados por la secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, por Resolución 166 del 12 de febrero de 1992, con carácter público. En igual forma las instituciones educativas del ejército y de la policía, por Decreto 6500 del 3 de agosto 1994 expedido por el Ministerio de Educación, fueron determinados corno planteles educativos de régimen especial. "A partir de la fecha en las cuales se les declaró dichos planteles como de naturaleza público u oficial, los docentes que hayan laborado en primaria tanto en dichos establecimientos públicos, como en otros entes del Estado, la Caja Nacional de Previsión Social podría estudiar cada caso y hacer el reconocimiento de la pensión gracia a quienes reúnan las formalidades legales. ."Estudiado el Certificado de tiempo de servicios visible a folio 7, se
entes del Estado, la Caja Nacional de Previsión Social podría estudiar cada caso y hacer el reconocimiento de la pensión gracia a quienes reúnan las formalidades legales. ."Estudiado el Certificado de tiempo de servicios visible a folio 7, se establece que la señora LUCY SEGURA ALMONACID laboré como docente al servicio del Estado un total de 1 año, 10 meses y 19 días, pues dicho tiempo de servicios se tomó a partir de la fecha en que al Instituto Pedagógico Arturo Ramírez Montúfar la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, le dió el carácter de establecimiento de naturaleza público, situación que no se encuentra contemplada dentro de los eventos anteriormente enunciados, producto del análisis de las leyes aplicables a la pensión gracia, sin embargo, si el caso específico que pretende el recurrente fuese procedente la técnica legislativa así lo hubiera consagrado. (fi. 36) d) Del cuaderno administrativo se extrae la relación de los siguientes documentos: 1.- Certificado de la Jefe de Relaciones Laborales de la Universidad,Expediente No. 97-43641 11 sobre el tiempo de servicios de la actora, con la afirmación que el último cargo desempeñando fue el de INSTRUCTORA (profesora de primaria.., en el Instituto aludido (Anexo fi. 7), obsérvese que hay otra Certificación (Anexo fI. 8) en el que se afirma el cargo de INSTRUCTORA, sin señalar la temporalidad en que éste cargo específico se prestó. 2.- Resolución 166 /92 por el cual se concede la Aprobación de estudios a un Instituto de Educación Formal el cual resuelve: "ARTICULO PRIMERO: Conceder la Aprobación de
específico se prestó. 2.- Resolución 166 /92 por el cual se concede la Aprobación de estudios a un Instituto de Educación Formal el cual resuelve: "ARTICULO PRIMERO: Conceder la Aprobación de Estudios por DIEZ (10) años, a partir de 1990 y hasta 1999 inclusive para los grados A y B del Nivel de Educación Preescolar; 1° , 20, 30 , 40 y 50 del Nivel de Educación Básica Primaria, al Instituto Docente de Educación Formal denominado INSTITUTO PEDAGOGICO ARTURO RAMIREZ MONTUFAR, de naturaleza pública, de carácter mixto, calendario A, jornada mañana, que funciona en la ciudad Universitaria, de propiedad de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 3.- Según la Resolución 4507 de 1989 (Anexo fI. 43) con fundamento en el Decreto 1612 de 1988, se concede licencia de iniciación de labores al Instituto fusionado con el IDAP. 4.- Copia del Oficio 550-1703 - junio 10/92 del Jefe de División de Registro y Control de Planteles, de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, según la cual: "En lo referente a la naturaleza del plantel que nos ocupa, fué creado medi,7,.-.'19 Acuerdo 56 de 1969, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional como Instituto de Aplicación Pedagógicadel Departamento de Ciencias de la Educación de la citada Universidad. "En este orden de ideas y dadas las características de Establecimiento Público del Orden Nacional que son propios de la Universidad mencionada, el Instituto Arturo Ramírez Montufar es un establecimiento educativo que
la Educación de la citada Universidad. "En este orden de ideas y dadas las características de Establecimiento Público del Orden Nacional que son propios de la Universidad mencionada, el Instituto Arturo Ramírez Montufar es un establecimiento educativo que pertenece a la nación." (fi. 45)Expediente No. 9743641 12 5.- Copia del Oficio No 18942 del 11 de agosto de 1996 de la Jefe de Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la EducaciónMinisterio de Educación Nacional que señala: "En respuesta a su oficio relacionado con la naturaleza del Instituto Arturo Ramírez Montúfar, antes Instituto de Apilcación Pedagógico (IDAP) de Santafé de Bogotá, le informo que el mencionado Centro Educativo, es propiedad de la Universidad Nacional de Colombia. ¿LEI tiempo de servicio de los docentes en el citado plantel, puede tenerse en cuenta para trámite de pensión, ante la Caja Nacional de Previsión Social, dependiendo de su vinculación laboral. (Anexo fI. 60). 3.- LOS CARGOS. - Dice el libelista: "Ahora bien, la Escuela "Ramírez Montufar" fué creada mediante Acuerdo No 056 de 1969 expedido por e! Consejo Superior de la Universidad Nacional, corno Instituto de Aplicación Pedagógica del Departamento de Ciencias de la Educación de dicha Universidad. "Como la escuela Ramírez Montufar" pertenece a la Universidad Nacional, y como ésta es un establecimiento público del orden Nacional, hemos de decir que mi mandante como Instructora al servicio de esa entidad, al tenor de lo previsto en el artículo 30 del decreto No 2277 de 1979, prestó
Universidad Nacional, y como ésta es un establecimiento público del orden Nacional, hemos de decir que mi mandante como Instructora al servicio de esa entidad, al tenor de lo previsto en el artículo 30 del decreto No 2277 de 1979, prestó sus servicios a una entidad oficial del orden nacional, con lo cual queda desvirtuada la afirmación equivocada de la entidad demandada, quien afirma que la Institución donde se desempeñó mi mandante corno docente, es una entidad de carácter privado. "Entonces Honorable Magistrados, si el Instituto Pedagógico "Arturo Ramírez Montufar", donde laboró mi mandante es de propiedad de la Universidad Nacional, deberá concluirse queExpediente No. 97-43641 13 dicho establecimiento educativo es oficial y que en consecuencia por dicho aspecto no habría lugar a negar la pensión a mi prohijada" Como los actos administrativos demandados desconocen el oarácter de establecimiento público que le asiste a la Universidad Nacional de Colombia, y desconocen igualmente la autonomía universitaria, por tales razones dichos actos son violatorios del artículo 11 de la Ley 65 de 1963, y de los artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, resultando de contera violados el artículo 69 constitucional y el artículo 30 del Estatuto Docente. (. I) 'VIOLACION DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD.- "Al negarse la pensión de mi mandante con claro desconocimiento de las' normas legales anunciadas en el capítulo anterior se violaron de contera los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución.". Se pueden limitar estos a la Violación de normas Legales. Ley 65 de
desconocimiento de las' normas legales anunciadas en el capítulo anterior se violaron de contera los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución.". Se pueden limitar estos a la Violación de normas Legales. Ley 65 de 1963, art. 10; Ley 30 de 1992, artículos 28 y 29; Estatuto Docente D.L 2277/79, art.3°- 4° Corno ya quedo relacionado, la parte opositora entiende que el establecimiento donde prestó sus servicios como INSTRUCTORA la demandante, tenía carácter privado; y que la pensión gracia es para el servicio prestado para docentes oficiales que acrediten las condiciones que la ley 114 de 1913 y las complementarias a esta señalan.Expediente No. 97-43641. 14 Esta claro que el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL fue creado mediante el ACUERDO 56 DE 1969 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional. No queda duda que el INSTITUTO es un establecimiento educativo creado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, de propiedad de la misma; en el proceso no se demostró que los recursos con los que se nutrió hubieran procedido de entes diferentes a los de la misma Universidad, que es de la Nación. De acuerdo con lo anterior, siendo su creación dada por la UNIVERSIDAD NACIONAL, no existiendo la prueba de que los recursos con los cuales se sostenía proviniesen de entes territoriales, debe concluir la Sala que ha sido un plantel de Educación Oficial sostenido por la Nación. Se conformó con el INSTITUTO DE APLICACIÓN PEDAGOGICA -IDAPmediante Acuerdo del Consejo Superior Universitario No. 88 de 1989 como un solo establecimiento
sostenido por la Nación. Se conformó con el INSTITUTO DE APLICACIÓN PEDAGOGICA -IDAPmediante Acuerdo del Consejo Superior Universitario No. 88 de 1989 como un solo establecimiento educativo (fusión); y fue autorizado su funcionamiento mediante licencia de iniciación de labores, otorgada por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.E., No. 004507 de diciembre 1 de 1989 (Anexo, folio 43). Por todo lo anterior es que no es de recibo el aserto dado en el concepto de violación consistente en que se violó la ley 114 de 1913 en su artículo 11 porque los servicios no fueron prestados en establecimiento territorial. Como del texto legal (Ley 114/13) se infiere, y lo ha reconocido la jurisprudencia sobre la materia, los titulares de este derecho son LOS DOCENTES LOCALES, vale decir, los educadores que reconoce la legislación como titulares del derecho (maestros locales de escuela primaria oficial, etc, etc,), entonces lo que se tiene en cuenta realmente, son los servicios docentes locales (no del orden nacional).Expediente No. 97-43641 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NEGAR las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIPÍQUESE, COMUNÍQUSE Y CUMLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta No»de la fecha.
JOSE HEREi'VICTORIA LOZANO WILLIAM GI 'LOO GIRALDO Magistrado Magi . trado
/ '
RITA HENAN$EZ DE ÁLBARRACIN
Magistrada