TA CUN - 97-43650-(20-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43650-(20-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSICCION RØN PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / CONVENCION
COLECTIVA - Aplicación Santafé de Bogotá D.C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho(1 998).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ REFERENCIAS: expediente: tiro. 9743650
Actor: ROCIO SAÑUDO DI ANGEL
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO 10.U."
Controversia: Pensión de Jubilación Naturaleza: Actos Distritales ROCIO SAÑUDO DI ANGEL identificada con la cédula de ciudadanía NEO. 32.410.735 de Medellín, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el presente proceso,, presentó demanda el pasado 17 de marzo de 1997, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO 10.U. en acción de restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES lo.- PRETENSIONES: a parte actora en su demanda (follo 37 del expediente) solícita se hagan e impongan ¡as siguientes DECLARACIONES Y
CONDENAS:EXPEDIENTE NEO. 9743e50
Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ la PTIC)ONI5
Prtmer Que el IDU dclare la nudad de los tos adrninstrativos Nos 61t0051 de febrero 13 de 1995, 610E 0436 de unlo 13 de 1,995 y €10E 848 del 21 #le rov1ernhre cJe
adrninstrativos Nos 61t0051 de febrero 13 de 1995, 610E 0436 de unlo 13 de 1,995 y €10E 848 del 21 #le rov1ernhre cJe 1996 y por tanto me rosonozca y pague la peosón de jubillón a aue tengo derho en cumpilrnlento del artículo 34 ,1e la Converclón Colectiva a part!r de la fecha de ml retiro del (ír5tlbjtü, osurrida el 12 cJe c:tubre de 1994, trayendo los valores oensonales al valor real a la fecha en Que SC comience el pago de la mesada peronaI. Lo anterior por nber cumplido los requisitos converiouales siendo trabajadora del Instituto, consistentes en tener 20 años de SenJlclO al Estado y haber cumllcia 50 años de edad, razón por la cual y para ciar curripU miento a la convención y a la Lev 00 de 1993, presenté oportunamente la docurnent;lón rtspectiva cJ ; División tIC Personal ;xredltando el cler€cho. Segunda.- Que la sentencia se le cumpflmlento en el trrnino previsto en los artículos 176 y 177 del C C A 20.- HECHO 5: Fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que narra a folios 37 a 41 del expediente y que, en sintesís, son los siguientes: El I.D.U. mediante la facultad y clasificación de los empleados conforme a los Acuerdos 60 y 21 de 1987 venia suscribiendo convenciones colectivas con sus trabajadores oficiales, razón por la cual suscribió la última convención con vigencia enero
empleados conforme a los Acuerdos 60 y 21 de 1987 venia suscribiendo convenciones colectivas con sus trabajadores oficiales, razón por la cual suscribió la última convención con vigencia enero 1 0/92 a diciembre 31/93, haciendo extensivo los derechos y beneficios pactados en la convención a los empleados públicos del nivel directivo, para la vigencia '1992 y 1993.. :tor Cfl r idMJaEXPEDIENTE N.M. 974350 Actor tCCIO SAÑUDO DF ANGEL Crn2fld(12 r.TtTU1U ['E DE'APJLLO uM3AN0 iDu Mistrd Ponente Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ La mencionada convención hace referencia de convento suscrito entre el IDU y la caja de Previsión del Distrito para que el primero pagara directamente las pensiones de jubilación a los trabajadores a partir de la fecha de su retiro cuando estos hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio V presente la documentación respectiva a la división de Personal acreditando el derecho. Hace referencia al estado de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores, servidores públicos, con vinculación contractual legal y reglamentaría y, al articulo 20 deL decreto 813 de 1994 que establece que las personas de que trata el inciso primero del decreto citado, tendrán derecho a los beneficios de régimen de transición, siempre a primero e abril de 1994 cumplan algunos de los siguientes requisitos a) Haber cumplido 35 o mas años de edad Sí son mujeres. B) Haber cotizado o prestado
inciso primero del decreto citado, tendrán derecho a los beneficios de régimen de transición, siempre a primero e abril de 1994 cumplan algunos de los siguientes requisitos a) Haber cumplido 35 o mas años de edad Sí son mujeres. B) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o mas', continúa haciendo referencia a otro articulado de esta norma. Conforme a las normas anteriormente mencionadas y a la convención colectiva solicitó reconocimiento de pensión de Jubilación 'por haber cumplido los requisitos allí establecidos" (los relaciona) la cual le fue contestado mediante Oficio 610E-0051 de febrero 13 de 1995, su improcedencia. La Improcedencia se hizo radicar en el hecho de soloEXPEDIENTE N.M. 97•43e50
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Abr, weJO SAÑUDO DE ANGEL
Emanctac11II'TFÍUTO L'E DESAI4)LLO UPtA(I lU M9tstrici Porrite Dra. MARTHA IETAIICUR RUIZ haber cumplido requisitos -la actorael 11 de octubre de 1994, es decir, al cumplir los 50 anos de edad y que el IDU no era competente para determinar la vigencia de la convención para dicha época, que el artículo 36 de la Ley 100/93 hacia referencia exclusivamente a pensiones de vejez y que la de (a demandante era de jubIlación. Asimismo, se argumentó, que la Resolución NO. 003 tuvo vigencia hasta dicIembre 31/93 y que , conforme al artículo 11 de la Ley 100/93 los derechos adquiridos se conservaran para quienes a la fecha de vigencia de la norma -dic. 29/93-hayan cumplido (os
vigencia hasta dicIembre 31/93 y que , conforme al artículo 11 de la Ley 100/93 los derechos adquiridos se conservaran para quienes a la fecha de vigencia de la norma -dic. 29/93-hayan cumplido (os requisitos para acceder a una pensión". En razón a la negativa de la solicitud de pensión de jubilación, fue interpuesto recurso de reposición contra la decisión que negó el derecho a ia pensión y el cual fue resuelto mediante oficio de junio 13 de 1995 (610E-0436) en cuyo contenido, luego de un análisis que comportó la negativa y confirmación del oficio 60E-0051, aviso sobre el agotamiento de (avías gubernativa. Nuevamente solicitó el reconocimiento de ta pensión de jubilación, en virtud a que el Sistema de pensiones de la Ley 100/93 ya había entrado a regir en el Distrito, solicitud que fe fue contestada mediante el Oficio 610E-848 de noviembre 21 de 1996, Igualmente demandado en el presente proceso.EXPEDIENTE Nro. 97-43e50
CtÜu: RMO SAÑUDO DE ANGEL cierwjrlclada INSTITUTO DE DESA)LW URBANO - i[HJ
Mgtrca oflente Dra. MARTHA ETANCUR RUIZ 30DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO De VIOLACIÓN Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 41 a 45 dei expediente, que en resumen SOfl: Constitución Nacional, Arte. 48, 531 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículos 2°., 3° y 60 del decreto 813 de 1994,
Constitución Nacional, Arte. 48, 531 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículos 2°., 3° y 60 del decreto 813 de 1994, 40.- P R O C 1 5 0 : Admitida la demanda (fOUO 55/56) se notificó el auto admisorlo a el representante legal de la Entidad Demandada (fi, 56 Vto.), conforme a delegación que obra a foUos 67 a 71, quien -en uso de las facultades legales otorgó poder a profesional del Derecho. para la defensa de los Intereses de la Entidad (Fi. 66). La apoderada de la Entidad Demandada contestó la demanda, oponfGndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (folios 77 a 83 C. Ppali.EXPEDIENTE NO, 97-43650
Actor: Í)KJ SAÑUDO o
D€í1i3; NTTU1D DE: OEP.PDLW UM3AtÍ 1.0 U.
Mtrd4 Po0ente Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por la parte actora (folio 86/87) documentales que se fueron agregando en el transcurso del periodo probatorio. ordenados los Traslados de Ley (folio 113). La parte demandada alegó de conclusión (folIos 114 a 116) y la parte actora rilzo lo propio mediante escrito visible a folios 117 a 124 del expediente (C. PpaL). El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso. Tramitada las instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que Invalide lo actuado, se procede a
expediente (C. PpaL). El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso. Tramitada las instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que Invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES: lo.-) El presente proceso tiene por objeto la nulidad de los Oficios No. 610E-0051 de febrero 13 de 1995, suscrIto por el Director Ejecutivo del LD.U, por medio de la cual se negó elEXPEDIENTE Nro. 97•43050
Actor: C(IO SAÑOW DE AEL tnandda NSTIrUPJ DE DEAR)LLO 11F1 ANO 1,11tu Magtrca ronente 1 Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ reconocimiento eje la pensión de jubilación solicitada por la demandante en el presente proceso; Oficio No. 610! 0438 de junto 13 de 1995 expedido por la entonces Directora Ejecutiva del LDU., mediante el cual se resuelve el Recurso de Reposición Interpuesto contra el OfiCIO 610E-0051/95 que decidió no modificarlo y dar por terminada ia vía gubernativa y, e) oficio 810!- 848 de noviembre 21 de 1996 expedido por la Secretaria General W LD.U, negando la petición de Pensión de Jubilación, nuevamente solicitada por la demandante; para que una vez declarada la nulidad de clicrios actos,, se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones del libelo demanclatorlo. 20.- como causales de anulación, la parte actora, indica la violación de normas constitucionales y legales y, en especial, la
derecho conforme a las pretensiones del libelo demanclatorlo. 20.- como causales de anulación, la parte actora, indica la violación de normas constitucionales y legales y, en especial, la no aplicación de la Lev 100 de 1993 y lo dispuesto en cuanto a estado de transición para considerar que tiene derecho a pensfonarse de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 34 de la Convención Colectiva 4pues esta es a norma anterior que se me apcaOa antes cies 10 ce anrn ce 1991, i así so ra reconocida es instituto cuando na nl ansfestacio que si t'wtjierd cum pudo los 50 arios a finales ce cic.uem ore ce 1993 me numera pensionaco corno so establece ia Convención, pero corno los curn plí en octutre de 1991 no tengo derecflo al recorsoclrn lento pensionaL . con lo cual, se esta desconociendo el régimen de transición y que por haber cumplido la edad de 50 años en 1994, el derecho ya estaba adquirido, (transcribe apartes jurisprudenciales y términos de consulta).EXPEDIENTE ND. 9743e50 Actor. FOCIO SAÑÍJE03 DE AEt rffl1fl(ja(ia iNfl ruro DE DEAIJt.LO URBANO 1.D.U" Ma9$5trcIa nente Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ Mediante escrito que obra a folios 117 a 124 del expediente C. PpaL) arrima alegato de conclusión realizando un análisis del proceso, especialmente al campo probatorio para demostrar la razón que le asiste a las pretensiones de la demanda en razón al haber cumplido con los requisitos para acceder a la
expediente C. PpaL) arrima alegato de conclusión realizando un análisis del proceso, especialmente al campo probatorio para demostrar la razón que le asiste a las pretensiones de la demanda en razón al haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el art. 34 de la convención y la resolución NO. 003 de 1993 -por encontrarse dentro del rglmen cie transición oei artículo 36 cJe la tev 100 oe 1993 va que al entrar en vigencia dicria norma tenía más oc 35 arios y un tiempo superior a 15 de servicio, arjerriás que adquirió ei Uereciio en vigencia de ¡a resolución 003 (le 1993, el 29 Ge cilctem ore nei ni lsrn o ario ele conForm ¡ciad con lo estatoectcio en el artículo 289 de la i.e,-,, 100 1993, ra.-,óry por la cual se me debe salvaguardar ¡os oerocnos adquiridos en virtud oc ¡as normas citadas en concoroancia con ¡os artículos 2v 3 dei decreto $13 cJe 1994." Por su parte, la demandada, en Ja contestación de la demanda, se opone a las pretensiones de nulidad del acto Impugnando, exponiendo, en lo pertinente: a ... Fn el artcuIo 34 de la Cornnc3ón Colecttva aplicable solamente a ¡os tratraiadores oficiales de ¡a entidad, vn3ente para el periodo lrJ de enero de 1992 a 31 diciembre de 1993, en corcordaria con el acuerdo 6 y 21 de 1987, evidentemente se pxtó lo relacionado con la pensión de Jubilación y epresarnerte se estableció que a... a
en corcordaria con el acuerdo 6 y 21 de 1987, evidentemente se pxtó lo relacionado con la pensión de Jubilación y epresarnerte se estableció que a... a trja(tires que flayan cum1iUx cincuenta (SO att)S) de eaaci yEXPEDIENTE NO. 9743050
tolW00 SAÑUDO DE ANGEL
[flfldC: INSTITUTO DE 0ESAP3LLO UPBAI'&) 1.0 U," rq,strac1 rkflente: DM. MARTHA RETAJ4CUR RUIZ nte C2C» ne, serAc:Io ....,. \iaiga decir que era indispensable eront ánd ose \igente cflcha norrnatMdad que el uri'iorrIo hubiera adquirido el derecho por reunir los dos requisitos y en el caso que nos ocupa la actora no gozaba directamente de los privilegios de la convención colectiva por oertenecer a grupo directivo, al cual solo se le hicieron extensivos las preeridas de la cortverdón colectiva al ser expedida la resolución W3 de 1983 con .,1gencla hasta diciembre de 1993, máxime cuando la aquí demandante solo cumplió lOS cincuenta años en octubre de 1994, fecha en que ja había extinguido el Acto Administrativo que te otorgaba dichos beneficios de acuerdo con las pruebas apoi tadas a esta demanda por la actora al 31 de diciembre de 1993 no había reunido los requisitos establecidos por la ley para adquirir el derecho, ya ue solo hasta el mes de octubre de 1994 CIJmPUÓ los cincuenta años de edad. .,.' Asi mismo, propone corno EXCEPCIONES LAS DE
requisitos establecidos por la ley para adquirir el derecho, ya ue solo hasta el mes de octubre de 1994 CIJmPUÓ los cincuenta años de edad. .,.' Asi mismo, propone corno EXCEPCIONES LAS DE CADUCIDAD DE LA ACCION y PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE EL CUAL SE FUNDAMENTA LA PRETENSION DE LA ACTORA. igualmente, en el alegato de conclusión que obra a folios 114 a 116 del expediente, insiste en las razones de la defensa planteados en el memorial de contestación, haciendo el correspondiente análisis de aplicación de las normas invocadas corno violadas.EXPEDIENTE NrO. 97•43e50
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Actor CCO SAÑUDO DE ANG
Críaritia It'tt1T1-110 DE OESARJL1O URBANO lE' I' Mg$straçi Pornte: D. MARTHA BETANCUR RUIZ En la contestación de la demanda, la parte demandada propone como EXCEPCION LA DE CADUCIDAD,, la cual (lace consistir en el hecho de haber sido demandados los actos Oficios 610E-0051 de febrero 13195 y 610E-0436 de junio 13195, éste último notificado el 27 de Junio del mismo año y, que al ser considerados corno actos definitivos que agotaron la vía gubernativa y que la actora insistió en decir que era el oficio 6I0E-848 de noviembre 211% el acto final demandado "sin que esto sirva de soporte o argumento para revivir términos que puedan interrumpir la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho".
demandado "sin que esto sirva de soporte o argumento para revivir términos que puedan interrumpir la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho". Observa la sala, que efectivamente, en el presente caso nos encontramos ante dos situaciones, una, la generada en razón a la expedición de tos actos Oficios 610E-0051 de febrero 13/95 y Oficio 610E-0436 de junio 13/95 considerados actos complejos que dieron lugar al agotamiento de la vía gubernativa en cuanto hace a la petición de pensión de jubilación hecha por la demandante y a la negativa de la misma por parte de la administración. El últimos de los actos antes mencionados -Oficio 610E-0436fue comunicado el 27 de Junio de 1995 (fi. 105 C. PpaL) y la demanda de nulidad y restablecimiento fue presentada el día 17 de marzo de 1997 es decir, con una diferencia de más de cuatro 4) meses, superando de esta manera el limite máximo otorgado por el art. 136 del C.C.A., de donde se establece que ia demanda frente a dichos oficios se encuentra Incursa en el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCION que no permite entrar al estudio de su legalidad y que haceEXPEDIENTE NO. 97-43850
11 AtÜF POCO SAÑI mO DE ANGEL Emaflc1acia ttFITUTO DE )ESPILLO IitI3AN3 11).U. wglst.rada Ponente Dra, MARTHA RETANCUR RUIZ viable la EXCEPC!ON DE CADUCIDAD Invocada en tal sentido por la apoderada de la parte demandada.
wglst.rada Ponente Dra, MARTHA RETANCUR RUIZ viable la EXCEPC!ON DE CADUCIDAD Invocada en tal sentido por la apoderada de la parte demandada. La otra, teniendo en cuenta que el último de los actos acusado Oficio 610E848 de noviembre 21 de 1996 hace referencia a la negativa de solicitud de pensión de jubilación hecha por la accionante, diferente a la primera de la resuelta mediante los actos antes mencionados y, que frente a la fecha de fa demanda se encuentra dentro de los términos para accionar v que al contener una manifestación unilateral de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, es procedente el estudio de legalidad de su contenido, conforme procederá la Sala de decisión. Para resolver, la Sala considera: se encuentra plenamente comprobado al proceso, que: • la demandante laboró al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano WU, de octubre 4 de 1993 a octubre 11 de 1994 ocupando el cargo de Subdirectora Legal (f1. 92 C. PpaL), cargo que corresponde al nivel directivo del LD.U., sin que exista constancia laboral efectuada en otras entidades ni elEXPEDIENTE NO 97-43650
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Actor. XJO SAÑUC() DE AEL
(im3flCaia IN11TU1fl DE DESAPIOLLO URBANO 1.D.0
PM91;traM rornte Dra. MARTHA RTANCUR RUIZ correspondiente período laborado a no fue allega constancia respecto a (a edad O fecha de nacimiento de la demandante a a folios 4 a 25 aparece el contenido de la CONVENCION
COLECTIVA DEL TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO
correspondiente período laborado a no fue allega constancia respecto a (a edad O fecha de nacimiento de la demandante a a folios 4 a 25 aparece el contenido de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MISMA ENTIDAD en cuyo articulo trigésimo cuarto hace referencia a la PENSION DE JUBILACION y el Cuadragésimo a la VIGENCIA de la misma hasta el 31 de diciembre de 1993. • Así mismo, a fofo 106/107 aparece copla de la Resolución No, 003 de enero 28 cíe 1993 expedida por la Junta Directiva del I.D.U. en cuyo artículo 20 cobija de los beneficios de la convención colectiva, suscrita el lo cíe marzo de 1992 en cuanto a prestaciones sociales y beneficios pactados -excepto el subsidio cíe transportea los empleados públicos, limitando dicha vigencia hasta diciembre 31 de 1993 (art. 30 ibídem). Las anteriores pruebas recabadas al expediente, no permiten establecer -con exactitudla edad que tenía la demandante al momento de su retiro de la entidad demandada, esto es, a OCTUBRE 11 DE 1994, menos aún, a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores oficiales del LD.0 suscrita el lo cíe marzo de 1992 para la vigencia de 1° de enero de 1992 hasta 31 de diciembre de 1993 o, a enero 28 de 1993EXPEDIENTE Nro. 97-43650
Pa-A1--ir W00 SAÑIAJO DE ANGEL
enero de 1992 hasta 31 de diciembre de 1993 o, a enero 28 de 1993EXPEDIENTE Nro. 97-43650 Pa-A1--ir W00 SAÑIAJO DE ANGEL Cínn€ica1 NSTTUT0 DE 0ESAP)LLO UBAN$D 1.0 ti qstrct Fçrent Dra. MARTHA aETANCUR RUIZ -fecha de expedición de la Resolución 003/93No obstante lo anterior, y asumiendo ¿o manifestado por la demandante de haber cumplido la edad de SO años en octubre 11 de 1994 y un tiempo de labores acumulado de 21 años 6 meses y 13 días a octubre 12/94, se procede al estudio de viabilidad de derecho de pensión jubilación conforme a las normas invocadas. Sustenta el derecho a pensión de jubilación -la actoraen el hecho de encontrarse asistida del estado de transición generado por la expedición de la Ley 100 de 1993. Se tiene en cuenta que la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO suscrita el 10 de enero de 1992 y que reguló beneficios prestacionales -PENSION DE JUBILACIONmás blandos a los establecidos por la Ley 33 de 1985, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993 y, además, fue dirigida a los TRABAJADORES OFICIALES del LDU., razón por la cual, dadas (as calidades de Subdirectora Legal que poseía la demandante, era catalogada como EMPLEADA PUBLICA y el beneficio antes anotado, limitado a lo concedido mediante la Resolución NO. 003 de enero 28 de 1993, cuya vigencia, Igualmente se estipuló hasta diciembre 31 de 1993.
EMPLEADA PUBLICA y el beneficio antes anotado, limitado a lo concedido mediante la Resolución NO. 003 de enero 28 de 1993, cuya vigencia, Igualmente se estipuló hasta diciembre 31 de 1993. Así las cosas, al haber cumplido la edad de 50 años hasta el 11 de octubre de 1994 no tuvo oportunidad de verse amparada con los beneficios anteriormente señalados, en razón a que para dichaEXPEDIENTE NEO. 9743E50
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Actor; (TXO SAÑUIX) DE ANGEL
emandacIa INSrn1JTO DE DESA)LLO URE3At'(1 9Istrcj oflente Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ r)oca, los efectos de dichas disposiciones ya hablan fenecido. Conforme a lo antes expuesto, tenemos que a ¡a fecha de retiro -octubre de 1994la actora tenia 50 años de edad. Asímismo, que para el 29 de enero de 1985 - fecha de expedición o vigencia de la Lev 33 de 1985 (norma aplicable a los empleados oficiales y la cual no excluye de su aplicación a los empleados departamentales, dístrtt.aies, fi municipales, ya que por dicho ordenamiento se dictaron disposiciones con relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector-público) la demandante tenla como tiempo de vinculación 14 años y 3 días, por lo que su edad para pensión de jubilación, en dicha fecha, aumentó a los 55 años (artículo 10 Lev 33 de 1985). En conclusión, para esta Sala de Decisión, es muy claro que la demandante, para la fecha de desvinculación, no tenla los
aumentó a los 55 años (artículo 10 Lev 33 de 1985). En conclusión, para esta Sala de Decisión, es muy claro que la demandante, para la fecha de desvinculación, no tenla los requisitos necesarios para tener derecho al disfrute de pensión de jubilación, como, igualmente, no es cierto que a ella le cobije la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, mxinie si se tiene en cuenta que las expresiones «dentro de los dos arios siguientes" corno aplicación de las normas de ¡as entidades territoriales o sus organismos descentralizados anteriores, más favorables a la Ley 100, fueron declarados Inexequibles, por ¡O cual, no existió violaciónEXPEDIENTE Nro. 974350 15
ttor VJCIO SAÑUEQ DE At'fEL
[rnariclaOa: ll'11TU1Ü DE OEEAPÑ)LL0 UI3AU iEIU. W91;"t1a rornte. DM MARTHA IETANCUR RUIZ alguna a los preceptos enunciados de ésta normatMdad en los actos demandados. Como razón de la InexequibOldad mencionada, la H. Corte Constitucional en providencia C-4197, expuso: . No stxede lo rnisrr;o con la exjDre.lÓn contenida en el citado Inciso seQundo acusado, en virtud de la cual tendrán igt-ralmentc-- derecho a perslorkrse con fundamento en las Ulsposiccir señaladas, Quienes cumplan 'dentro de los dos años siguientes' los requisitos exigidos en dIchos preceptos para pensionarse. A JuiCio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, va que equipara urra
Ulsposiccir señaladas, Quienes cumplan 'dentro de los dos años siguientes' los requisitos exigidos en dIchos preceptos para pensionarse. A JuiCio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, va que equipara urra mera expectativa con un derecho adquirido Ello impide que los que están próximos a peosiunarse es decir, dentro de los dos años siquientes a la entrada en viqencla de la Lev y que tan solo tienen una mera e))ectatIva de adquirir el derecho, puedan rerse acreedores a los beneficios propios d' la Ley 100 de 1)93 Y' es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabadores aún no hablan adquirido el derecho pensiono-M, no hay razón alguna que Justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa Frente a una ley vl9ente, dichos preceptos pues ello genera una s1tu.ión abiertamente violatoria de la iqualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensioriarse dentro de los dos años, porqué riO para quienes cumplan los requisitos legales, dentro de los dos años y un día o rnás? nótese que lo que dispone la Constltuión es que so rantlzan los derechos ,a adquiridos, que no pueden ser desconocidos per una ley posterior, y no las meras expectativas Por ende, dichos trabaJadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho perrsional, a Las norns legales vigentes para aquel entonces, es decIr, idS conteriid en la Lev 100 de 1993 Asi entonces, el derecho persionai sólo se perfecciona
que respecto de ellos se consolide el derecho perrsional, a Las norns legales vigentes para aquel entonces, es decIr, idS conteriid en la Lev 100 de 1993 Asi entonces, el derecho persionai sólo se perfecciona prejio ci cumplimiento de los requisitos estabtecdos en la ley, edad y tiempo de servicIo, lo cual significa que mientras ello no suzerJa, los empleados o servidores pÚb1iCO oEXPEDIENTE NO. 97-43650
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vtor FXiO SAC4131Ü DE ANGEL
[rnn'JKJa INSTITU (ti DE ['ESAPDLLO UUANO 1.D.U.
Ptrt í: onent Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al rrtomento de entrar en viueria la ¡ev 100 de 1993 no habían cumplido dchos requisitos, apenas tenían una mera expectat(, por lo que no les son aplicables las non nas viQentes antes de la expedición de dicha lev. Quiere ello dJr, que en el morner,to en que el legislador eplrJtó la riorma cuestionada, ei derecho a prsionarse con arreglo a las norn anteriores no existía corno una siti iión turd:ca consolidad-a, corno un derecho subietivo del empleado userviaor público Aperías, existía, se repite, una expctatre, susceptible de ser modificada ieitlrnamente por el gislador Por lo tanto, el privHeç'lo establecIdo en el inciso segundo para quienes Curuplar) dentro d lOS dos años slgulef'Ites a la vigerEla de la ley ICCi los requisitos para pensionarse,
por el gislador Por lo tanto, el privHeç'lo establecIdo en el inciso segundo para quienes Curuplar) dentro d lOS dos años slgulef'Ites a la vigerEla de la ley ICCi los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento Inequtt-ativo y desigual frente a los emás empleados o servidores públicos o persos d Ancijlada; lahoralrnente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cu' virtud todas las personas ren lIbres e Iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en clrcurtancias Iguales. En este orden de Ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la LeY 100 de 1993, salvo la expresión «o cumplan dentro de los dos -años siguientes', la cual se declarará lnexequibie corno así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia ..". (CORTE CONSTITUCIONAL - Acción Pública de ircor6tltLlonaildad contra artículo 146 (parcial) de la Ley 1CJ de 195i3 Agosto 28 de 1997 Actor: Juan Ramón Hernández Rir sÓn -• Magistrado Ponente. Dr
HERNANDO HERRERA VERGARA).
Por lo anteriormente expuesto,, es necesario concluir, que no existió violación aiguna de las normas constitucionales, legales, nl de Convención del trabajo, o la resolución No, 003 de 1993 por parte del acto demandado y, que así las cosas. éste conserva la presunción de legalidad que le asiste y no ha sido
legales, nl de Convención del trabajo, o la resolución No, 003 de 1993 por parte del acto demandado y, que así las cosas. éste conserva la presunción de legalidad que le asiste y no ha sido desvirtuada en el presente proceso.EXPEDIENTE NEO. 97-43650
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A:tor. L00 SAÑUE() DE A5EL
DemnC1ia 1 N5TI1UTO DE DE5ARJLLÜ UPBA4J Mtri )nente: Dra. MARTHA RETAPICUR RUIZ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -El-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ia Lev. FA L L A lo. NEGAR LAS PRITINSIONIS DI LA DEMANDA, por tas razones expuestas en ta parte motiva.
20. EecutorIada la presente providencia, por secretaria DEVUELVASI, al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios W proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIF1QUESI, COMUNIQUISI Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 011.EXPEDIENTE Nro, 9743650
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fUO SANUEO DE AMIEi
Dern2naacia NSTFfUTO CE DESíRJLLC URBA3 i.D.U' MaJstra la PÑ,-)rv-nte Dra. MARTHA BETANCUR RtflZ
MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
Dern2naacia NSTFfUTO CE DESíRJLLC URBA3 i.D.U' MaJstra la PÑ,-)rv-nte Dra. MARTHA BETANCUR RtflZ